Franz López Ribera plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López, expresando los siguientes argumentos: a) denuncia error esencial, que destruye voluntad, porque el Informe en Conclusiones, no explica porque no valora o considera los datos plasmados en la Ficha Catastral y en la Ficha de Verificación de la FES, vulnerándose la seguridad jurídica y la propiedad privada; b) denuncia error esencial, que destruye voluntad, por falta de valoración de la diligencia preliminar de inspección ocular que acreditaría mejoras, recorte ilegal de las mejoras verificadas en campo y; c) denuncia causal de simulación absoluta y causal de nulidad por ausencia de causa porque el demandado, Jorge Antelo López, al haberse presentado como beneficiario de los predios fusionados “Guapomo” y “San Jorge”, no ha puesto en conocimiento del INRA, el 50% de la superficie transferida de acciones y derechos sobre dicho predio fusionado, encontrándose sus mejoras justo en el lugar del recorte.
“(…) no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, de que el Informe en Conclusiones no hubiere dado respuesta sobre los datos realizados en el trabajo de campo y sobre el recorte realizado al predio “Guapomo”; verificándose por el contrario que el ente administrativo, realizó el análisis respectivo de dicha documentación y sí dio respuesta a las interrogantes citadas y extrañadas, por la parte actora, así como por el Juez de Garantías Constitucionales; aspecto que evidencia que no existe ninguna vulneración a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, establecidos en el art. 3-I-II y IV) de la L. N° 1715, los arts. 211 y 212 del Cod. Civ. y los arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado, como mal infiere la parte actora.”
(…) Que, contrastando, los datos recabados el año 2011, dentro del proceso de saneamiento, se advierte que las mismas no condicen, ni concuerdan con la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, realizada post saneamiento, el año 2017, sobre todo en lo que respecta a la cantidad de ganado identificado en el predio, y si bien la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, hace referencia a mejoras e infraestructura de más de 20 años, empero las mismas no enervan, ni desvirtúan el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, realizado el año 2011
(…) en mérito a los fundamentos fácticos de hecho y de derecho enunciados sobre la causal de nulidad de error esencial, quedan claramente absueltas las interrogantes del porque el ente administrativo, procedió con el recorte del predio “Guapomo” y del porque este Tribunal no consideró las mejoras identificadas en la Medida Preparatoria de Inspección Judicial.”
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López, con los siguientes argumentos: a) No se habría vulnerado la seguridad jurídica y a la propiedad privada, porque el ente administrativo, en el informe en conclusiones habría dado respuesta sobre los datos del trabajo de campo, por lo que no habría error esencial; b) no existiría error esencial, pues la medida preparatoria de inspección (diligencia preliminar de inspección ocular) no habría sido valorada por haber sido realizada post saneamiento y; c) no habría simulación absoluta ni ausencia de causa porque el actor tenía la obligación de apersonarse al proceso al haberse dado publicidad del proceso de saneamiento.
PRECEDENTE 1
La medida preparatoria de inspección judicial realizada post saneamiento, no enerva ni desvirtúa el trabajo de relevamiento de información en campo realizada durante el saneamiento
“corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SCP 12/2019 de 27 de febrero, que señala: “……. en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares que difieren de las medidas conservatorias no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en un acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover”; entendimiento que fue acogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2019 de 11 de julio de 2019, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2019 de 3 de junio de 2019.
Franz López Ribera plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López, expresando los siguientes argumentos: a) denuncia error esencial, que destruye voluntad, porque el Informe en Conclusiones, no explica porque no valora o considera los datos plasmados en la Ficha Catastral y en la Ficha de Verificación de la FES, vulnerándose la seguridad jurídica y la propiedad privada; b) denuncia error esencial, que destruye voluntad, por falta de valoración de la diligencia preliminar de inspección ocular que acreditaría mejoras, recorte ilegal de las mejoras verificadas en campo y; c) denuncia causal de simulación absoluta y causal de nulidad por ausencia de causa porque el demandado, Jorge Antelo López, al haberse presentado como beneficiario de los predios fusionados “Guapomo” y “San Jorge”, no ha puesto en conocimiento del INRA, el 50% de la superficie transferida de acciones y derechos sobre dicho predio fusionado, encontrándose sus mejoras justo en el lugar del recorte.
"En el presente caso de autos, si bien la parte actora señala, que el demandado, Jorge Antelo López, al haberse presentado como beneficiario de los predios fusionados "Guapomo" y "San Jorge", pretendiendo sanear la superficie fusionada de 2558.9535 has., no habría puesto en conocimiento del INRA, el 50% de la superficie transferida de acciones y derechos sobre dicho predio fusionado, encontrándose sus mejoras justo en el lugar del recorte, demostrándose que el demandado prefirió salvar sus derechos y dejar de lado sus mejoras e infraestructura, haciendo ver al INRA como si fueran suyos en la etapa de campo y que ante el recorte realizado, el demandado no hizo nada, para reclamar su derecho del 50% adquirido; sobre estas causales de nulidad acusadas, cabe señalar que al haber la entidad administrativa, hecho pública, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, que cursa de fs. 54 a 58 del antecedente, conforme se tiene por la parte Resolutiva Tercera, la cual en virtud del art. 294-I-III y IV del D.S. N° 29215, intima a propietarios, subadquirentes, y poseedores se apersonen al proceso de saneamiento adjuntando su derecho propietario, su identidad y personalidad jurídica; así como en su parte Resolutiva Sexta, dispone que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizará del 24 de febrero al 10 de marzo de 2011, verificándose que a fs. 63, del antecedente cursa Edicto Agrario realizado en el periódico de circulación nacional "La Estrella", a fs. 64, cursa la factura de pago del Aviso Radial de fechas 22, 24 y 26 de febrero de 2011; estos actuados de saneamiento dan cuenta que el hecho que Jorge Antelo López, no haya comunicado al INRA, sobre el derecho que tenía Franz López Ribera, del 50% de derechos y acciones sobre el predio "Guapomo"; no libera o exime al ahora actor de no haber cumplido con la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento, al haber la entidad administrativa dado la debida publicidad del mismo, a través del Edicto Agrario del trámite de Saneamiento."
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López, con los siguientes argumentos: a) No se habría vulnerado la seguridad jurídica y a la propiedad privada, porque el ente administrativo, en el informe en conclusiones habría dado respuesta sobre los datos del trabajo de campo, por lo que no habría error esencial; b) no existiría error esencial, pues la medida preparatoria de inspección (diligencia preliminar de inspección ocular) no habría sido valorada por haber sido realizada post saneamiento y; c) no habría simulación absoluta ni ausencia de causa porque el actor tenía la obligación de apersonarse al proceso al haberse dado publicidad del proceso de saneamiento.
PRECEDENTE 2
Cuando hay Edicto Agrario, se da publicidad del proceso de saneamiento, teniendo los interesados la obligación de apersonarse a dicho proceso.
“corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SCP 12/2019 de 27 de febrero, que señala: “……. en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares que difieren de las medidas conservatorias no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en un acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover”; entendimiento que fue acogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2019 de 11 de julio de 2019, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2019 de 3 de junio de 2019.
SAN-S1-0073-2017
Seguidora
Publicación de edictos, obligación apersonamiento
“Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" ; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo, en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el ente administrativo haya encontrado a miembros de base de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" dentro de la parcela N° 016, no siendo responsabilidad del INRA realizar investigación de quiénes son y dónde se encuentran los miembros de la Asociación para ser notificados cada uno de manera personal”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 117/2019
CUMPLIMIENTO
Cuando hay Edicto Agrario, se da publicidad del proceso de saneamiento, teniendo los interesados la obligación de apersonarse a dicho proceso.
LEGAL
La medida preparatoria de inspección judicial realizada post saneamiento, no enerva ni desvirtúa el trabajo de relevamiento de información en campo realizada durante el saneamiento.
DESESTIMADA
La medida preparatoria de inspección judicial realizada post saneamiento, no enerva ni desvirtúa el trabajo de relevamiento de información en campo realizada durante el saneamiento.
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Cuando hay Edicto Agrario, se da publicidad del proceso de saneamiento, teniendo los interesados la obligación de apersonarse a dicho proceso.
MEDIDAS PREPARATORIAS POST SANEAMIENTO
La medida preparatoria de inspección judicial realizada post saneamiento, no enerva ni desvirtúa el trabajo de relevamiento de información en campo realizada durante el saneamiento.
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Cuando hay Edicto Agrario, se da publicidad del proceso de saneamiento, teniendo los interesados la obligación de apersonarse a dicho proceso.