SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 105/2019
Expediente: Nº 2888/2017
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Franz López Ribera | |
Demandado: Jorge Antelo López | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: Guapomo | |
Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, réplica, dúplica, Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 267 a 270 vta. de obrados, Franz López Ribera interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 146890 de una superficie de 263,0559 has., clasificada como pequeña ganadera del predio denominado "Guapomo", emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López, señalando:
I.- Antecedentes: Refiere que conforme la minuta de transferencia de 3 de enero de 2011, suscrita entre Jorge Antelo López como vendedor y Franz López Ribera como comprador, de dos parcelas de terreno, denominadas "Guapomo", con una superficie de 1506.9300 has., con expediente agrario N° 25427, Sentencia de Dotación de 2 de julio de 1971, Auto de Vista de 10 de mayo de 1972 y Resolución Suprema N° 177647 de 10 de julio de 1975 y "San Jorge" con una superficie de 395.1600 has., del expediente agrario N° 26753, con Sentencia de Dotación de 7 de diciembre de 1971 y Auto de Vista de 9 de octubre de 1972, ambos ubicados en la provincia Chiquitos, municipio de San José del departamento de Santa Cruz.
Señala que si bien de la fusión de ambos predios, nació la propiedad denominada "Guapomo" con una superficie de 2558.9885 ha., clasificada hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como empresa ganadera y como una sola unidad productiva con actividad ganadera; sin embargo, indica que conforme se tiene de la cláusula tercera de la minuta de transferencia, habría adquirido el 50% de acciones y derechos de dicha propiedad, que involucraría la totalidad del predio "San Jorge", extremo que a momento de efectuarse la división y partición debía de considerarse; indica que el documento de transferencia fue reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, a través de una diligencia preparatoria, ante el Juzgado Agroambiental de Pailón, conforme consta por el Auto N° 071/2017 de 23 de mayo de 2017, diligencia preparatoria que cuenta con Auto de Ejecutoria N° 080/2017 de 7 de junio de 2017, teniéndose como cosa juzgada.
II.- Relación de hechos de la demanda.
Proceso de saneamiento: Indica que conforme se tiene por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-146890 de 5 de febrero de 2013, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 7050100000024 de 30 de julio de 2013, Jorge Antelo López, es beneficiario del predio "Guapomo", con una superficie de sólo 263.0559 has., tramitado en base al antecedente del expediente N° 25427 del predio "Guapomo", cuyo titular inicial fue Jorge Antelo López y del expediente N° 26753 del predio "San Jorge", cuyo titular inicial fue Manuel Carlonga; resultando que el predio mensurado, de la fusión de dichos predios contaba con una superficie de 2558.9535 has.
Observaciones al proceso de saneamiento: Señala que de la lectura al Informe en Conclusiones de 18 de mayo de 2011, se evidenciaría que el ente administrativo, a tiempo de realizar dicho informe, no fundamentó ni explicó:
1.- Que, el Informe en Conclusiones, en su numeral 4. VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, no explica que pasó con los datos plasmados en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES, ya que se mensuró la superficie de 2558.9535 has., que corresponde a la clasificación de Empresa Ganadera; por lo que debió valorarse en el Informe en Conclusiones, como tal, realizando el cálculo del cumplimiento total o parcial de la Función Económica Social sobre dicho predio y no así la Función Social, que corresponde a las pequeñas propiedades, conforme lo previsto en los arts. 2-II-III-IV y 41 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como los arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215 y los arts. 394 y 397 de la C.P.E.
2.- Citando la Sentencia Agroambiental S2 N° 039/2015 de 10 de julio de 2015, se interroga señalando: ¿Por qué no se recortó la propiedad al límite de la pequeña propiedad ganadera?; aspecto que tampoco el Informe en Conclusiones explicaría porque se alejó de la clasificación que se hizo sobre dicho predio en la Ficha Catastral y en la Ficha de Verificación de la FES, como Empresa Ganadera, con posesión legal y con aparente cumplimiento parcial de la FES, que era lo correcto.
3.- Por último, señala que el INRA, a través del Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, realizaron un recorte abusivo y desleal, porque dicho recorte fue ejecutado en el mismo lugar donde se encuentran las mejoras antiguas; es decir, en la propiedad del ahora demandante, lugar donde estarían sus acciones, derecho y posesión, que tiene en base al documento de transferencia.
III.- Relación de derecho de la nulidad del Título Ejecutorial: Señala que la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, hasta el presente ya se encontraría precluido, porque refiere que no fue parte del proceso de saneamiento, oportunidad donde el demandado, Jorge Antelo López, no habría hecho conocer al ente administrativo la existencia de la transferencia de las acciones y derechos del 50% que se hizo a su persona, respecto al predio, conforme se acreditaría por el documento de 3 de enero de 2011, indicando que en esa oportunidad se comprometió a no sanear el predio como una sola unidad y que posteriormente se le transferería dicho predio conforme se tenía acordado, promesa que manifiesta no fue cumplida.
Con base en estos antecedentes, citando el art. 50 de la L. N° 1715, infiere que el Título Ejecutorial PPD-NAL-146890 de 5 de febrero de 2013, otorgado a Jorge Antelo López, fue emitido con los siguientes vicios de nulidad:
1.- Error esencial que destruya su voluntad:
Considera que el error esencial se encontraría comprobado a partir del Informe en Conclusiones de 18 de mayo de 2011, porque el predio "Guapomo" fue identificado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo con una superficie de 2558.9535 has., clasifica como empresa ganadera, pero en el Informe en Conclusiones no habría valorado tal aspecto, correspondiendo realizar el cálculo del cumplimiento parcial o total de la FES y no así la Función Social que pertenece a las pequeñas propiedades; que a raíz de este error, el ente administrativo, realizó el recorte de la propiedad de manera inconsulta y abusiva, no obstante, refiere que por la medida preliminar o preparatoria de Inspección Judicial realizada por el Juez Agroambiental de Pailón y el Informe Pericial técnico, se demostraría:
a).- A través de las páginas 4 al 6 del Informe Pericial efectuado por el técnico auxiliar del Juzgado Agroambiental de Pailón, la existencia de considerables mejoras de data antigua e incluso anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, las que estarían situadas en el área correspondiente al predio denominado "San Jorge"; es decir, en la fracción que en derecho y acciones habría adquirido del demandado; extremo que estaría confirmado en el punto 3. CONCLUSIONES, que señala: "De acuerdo a la inspección en campo, se pudo verificar la existencia de mejoras que estarían sobre la tierra fiscal declarada por el INRA, es decir fuera del área titulada de la propiedad "Guapomo", mejoras que consisten en: Una superficie de 1.12 has. utilizada como área de vivienda que consta de: Una casa de cuatro ambientes, dos habitaciones, una galería y una cocina, construida de material rústico, muros de ladrillo adobito, piso de ladrillo adobito, columnas, vigas y tijeras de madera rústica labrada a mano y techo de material llamado brasilit, con antigüedad de mayor a 20 años. Un tanque de agua, una letrina rústica, plantaciones frutales de ciruelo, manga, naranja, grey, mandarina, limón y otros, con antigüedad de 5 a 20 años, alambrada de 5 hebras que sirven de protección al área de vivienda, cuatro potreros habilitados para la crianza de ganado vacuno y equino, cubriendo una superficie de 412 has. con antigüedad mayor a 20 años, cuatro atajados para el acopio de agua y bebederos de ganado, cubriendo una superficie de 3.5 has. con antigüedad mayor a los 20 años, 550 cabezas de ganado vacuno, 25 cabezas de ganado equino, que pastorean en el área declarada tierra fiscal, 8 porcinos y aves de corral y 4000 metros de camino interno"; que en función a estos aspectos, indica que se trataría de sus mejoras, mismas que serían de data antigua; que es el lugar donde realizó sus actividades ganaderas, conforme el documento de transferencia que ostenta, los que tendrían una data de 20 años, hecho que significaría que a tiempo de realizarse el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, estas mejoras ya existían, pero que no fueron tomados en cuenta por el INRA, a momento de realizarse el recorte, ignorando el INRA toda la infraestructura a tiempo de realizarse el cálculo de la FES, por lo que se habría cercenado su predio; señala que, este error técnico esencial, radica en la mala aplicación de las normas técnicas catastrales, conculcándose derechos constitucionales, establecidos en el art. 397-I de la C.P.E.
Manifiesta, qué al realizarse el recorte inconsulto y abusivo sobre áreas productivas, el INRA, también habría incurrido en otro error técnico esencial, porque se habría afectado su derecho constitucional a la propiedad y a la conservación de la misma, es decir refiere que el ente administrativo, a raíz de este error habría transferido la tierra objeto de saneamiento del área productiva que le correspondía, lesionando los fines del saneamiento, previstos en el art. 67 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
b) Que, revisado el Informe en Conclusiones de 18 de mayo de 2011, en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL y OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, refiere que se puede concluir que el INRA, ha mensurado como una unidad productiva el predio "Guapomo", con una superficie de 2558.9535 has., habiendo clasificado a dicho predio como Empresa Ganadera; pero en dicho Informe en Conclusiones se recorta ilegalmente el predio en la superficie de 263.0559 has., sin considerar las mejoras e infraestructura existentes en la zona, habiéndose guiado tan sólo por la Ficha de Cálculo de la FES que cursa a fs. 154 del antecedente; en conclusión, señala que el INRA recoge el error de la Ficha de Cálculo de la FES, para cercenar su predio en una pequeña propiedad ganadera, tomando en cuenta la superficie de 500.0000 has.; refiere que se puede concluir que al haber mensurado al predio como una Empresa Ganadera, con dos antecedentes agrarios, con infraestructura adecuada por demás para la actividad ganadera y que dicha infraestructura se encuentra precisamente en el área de recorte (Inconsulto), ocasionó un error en el administrador, porque se emitió un Título Ejecutorial, sobre un área menor a la pequeña propiedad ganadera, lesionando derechos de propiedad y la seguridad jurídica, conforme prevé el art. 397-I de la C.P.E., habiéndose emitido Título Ejecutorial por una pequeña propiedad cuya superficie es menor al límite de la pequeña propiedad ganadera, aspecto que se enmarca en la previsión del art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
2.- Simulación absoluta y ausencia de causa: Invocando las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, reitera que el ciudadano Jorge Antelo López, se habría beneficiado del Título Ejecutorial PPD-NAL-146890, vía saneamiento de un terreno agrario con actividad ganadera, habiendo sometido a saneamiento la superficie de total de 2558.9535 has., del cual se habría consolidado ilegalmente una superficie de 263.0559 has.; refiere que, durante el proceso de saneamiento se habría presentado como dueño de dos parcelas denominados "Guapomo" y "San Jorge", ambos fusionados bajo la denominación de predio "Guapomo", habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 06955 de 16 de enero de 2012, pero sin comunicar al INRA la transferencia realizada a favor del demandante del 50% de acciones y derechos del predio fusionado, encontrándose sus mejoras justo en el lugar del recorte realizado, hecho que demostraría que el demandado prefirió salvar sus derechos y dejar de lado sus mejoras e infraestructura realizada, haciendo ver los mismos ante el INRA como suyos en la etapa de campo y que ante la emergencia del recorte, no hizo nada para reclamar por dicha infraestructura; situación que se adecuaría a lo previsto en el art. 50-I-1-c) y 2- b) de la L. N° 1715, por cuanto habría hecho ver como cierta la posesión de mejoras e infraestructura ajenos, lo que habría incidido a que la autoridad administrativa emitiera un título con vicios de nulidad.
Por lo superabundantemente expresado, señala que existirían vicios de nulidad absoluta respecto del Título Ejecutorial PPD-NAL-146890 de 5 de febrero de 2013, otorgado a Jorge Antelo con una superficie de 263.0559 has., de error esencial que destruye la voluntad y simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; por lo que pide se declare Probada la demanda interpuesta y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 de 5 de febrero de 2013, debiendo ordenarse la cancelación en el Registro de Derechos Reales de la matricula computarizada N° 7.05.0.10.000024 de 30 de julio de 2013.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 8 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 273 y vta. de obrados, corrida en traslado, la misma fue contestada, por Jorge Antelo López, según memorial cursante a fs. 292 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que efectivamente el documento de transferencia de 3 de enero de 2011, fue suscrito entre Jorge Antelo López como vendedor y Franz López Ribera como comprador, sobre una fracción del predio que correspondía al predio denominado "San Jorge", lo que significa que el 50% de acciones y derechos que aduce Franz López Ribera, se encontraría en dicha parcela, que ahora conformaría el predio "Guapomo".
Indica, que el predio de su propiedad, anteriormente tenía dos antecedentes agrarios claramente fusionados: siendo éstos: 1) Predio "Guapomo", con una superficie de 1506.9300 has, ubicado en la provincia Chiquitos, municipio de San José del departamento de Santa Cruz, que contaba con Sentencia de dotación de 2 de julio de 1971, Auto de Vista de 10 de mayo de 1972 y Resolución Suprema N° 177647 de 10 de julio de 1975, tramitado dentro del expediente N° 25427; 2) Predio denominado "San Jorge", con una superficie de 395.1600 has., ubicado en la provincia Chiquitos municipio de San José del departamento de Santa Cruz, que contaba con Sentencia de dotación de 7 de diciembre de 1971, Auto de Vista de 9 de octubre de 1972, tramitado dentro del expediente N° 26753.
Haciendo referencia a la cláusula tercera del documento de transferencia, señala que el 50% de acciones y derechos de dicha propiedad, involucra la totalidad de la parcela "San Jorge", tal cual es manifestado en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial y que dicha transferencia fue respetada por ambas partes; indicando que sí existe un error cometido en el recorte realizado, el cual ocasionaría perjuicios a la parte ahora actora, dicho error, no sería atribuible a su persona, porque en esa oportunidad se apersonó al proceso de saneamiento de buena fe; por lo que se interroga ¿qué culpa tendría, para que ahora se le demande de nulidad de Título Ejecutorial?. Refiere que el error precisamente radicaría en que el INRA no habría realizado el recorte en el área que correspondía, vale decir en el área libre de mejoras, pese a que en esa oportunidad se habría informado tal situación, pero no entiende porque la institución administrativa no corrigió oportunamente ese error y que por otra parte, de los datos del proceso de saneamiento señala que su predio cumple con la Función Social que la Ley exige y en consecuencia se tituló su predio en la fracción que le correspondía y para prueba de ello se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento.
Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda, debiendo declararse la validez del Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 314 y vta. de obrados, el demandante ejerció su derecho a la réplica, quien a tiempo de ratificarse en los argumentos de su demanda, sostiene que la parte demandada habría reconocido la existencia de los dos antecedentes agrarios, que fueron base para el proceso de saneamiento de dicho predio, además de haber confesado expresamente que el 50% de acciones y derechos le corresponden, respecto al predio "San Jorge"; indica que sería evidente que el INRA en el trabajo de campo, excluyó de manera ilegal las mejoras y la posesión existente en el área demandada y que la entidad administrativa en esa oportunidad debió haber aislado el área de mejoras y la posesión existente en el predio, lo que acreditaría que no hubo un correcto Relevamiento de Información en Campo, por lo que se le habría afectado su derecho propietario.
Indica, que podría aparentarse que no ha participado del proceso de saneamiento, que las etapas precluyeron y que se hubiera publicado el mismo, empero aclara que su derecho propietario fue adquirido de buena fe y que durante el trabajo de campo no se lo notificó legalmente para ingresar a sus predios; asimismo indica que se ha ignorado sus mejoras y que el ente administrativo hizo el recorte precisamente donde se encuentra el área productiva, lo que afecta su posesión legal y mejoras realizadas en dicho predio; por lo que reitera su petitorio de declarar Probada la demanda.
Que, habiéndose corrido en traslado el memorial de réplica, la parte demandada, no ejerció su derecho a la dúplica en plazo respectivo.
Contestación del tercero interesado (INRA): Que, por memorial cursante de fs. 330 a 333 vta. de obrados, la Directora a.i. del INRA, Eugenia Beatríz Yuque Apaza, responde negativamente la demanda, bajo los siguientes términos:
Con relación al punto 1, señala que el proceso de saneamiento del predio "Guapomo", se inició el año 2011, oportunidad en la cual se dictó la Resolución Administrativa de Inicio de ´Procedimiento de Saneamiento DDSC-RA N° 0025/2011 que cursa de fs. 54 a 58 de los antecedentes; a fs. 76 cursa Carta de Citación a Jorge Antelo López, como propietario del predio "Guapomo" para que se presente en el trabajo de campo de su predio.
De fs. 84 a 85 cursa Ficha Catastral donde se fusionan dos predios denominados "Guapomo" y San Jorge", oportunidad donde Jorge Antelo López presentó documentación de compra venta, manifestando que cuenta con 122 cabezas de ganado, señala que realizado el análisis de la documentación que cursa de fs. 91 a 92 del documento de compraventa de Manuel Ceferino Carlonga Rodríguez y Jorge Antelo López del predio "San Jorge". Que, de fs. 110 a 111 del formulario de verificación de la FES en campo, se logró identificar 35 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, marca de ganado, casa, corrales y galpón; que, cursa de fs. 145 a 149, Informe Complementario de Análisis Multitemporal del predio "Guapomo" de las gestiones 1996, 2000, 2006, 2009 y 2010, donde se aprecia actividad antrópica en escasa magnitud; asimismo, a fs. 154 cursa Ficha de Calculó de la FES, donde se señala que la superficie a consolidar al titular del predio "Guapomo" de 263.0559 has. y 2295.8976 has., como tierra fiscal.
Respecto a la verificación de la FES, se remite a la Ficha Catastral, la que además de estar firmada por el beneficiario del predio, daría cuenta de la existencia de mejoras en el predio y que lo mismo ocurriría con el formulario de la Ficha de verificación de la FES, lo que acreditaría que el INRA, in situ realizó el trabajo de campo, habiendo identificado el cumplimiento parcial de la FES, sobre la superficie mensurada.
Que, recabados estos datos, refiere se elaboró el Informe en Conclusiones, el cual concluyó señalando que Jorge Antelo López cumple con la Función Social sólo en la superficie de 263.0559 has., con relación al total de la superficie mensurada de 2.558,9535 has, declarando Tierra Fiscal, la superficie de 2295.9876 has.; superficies de terreno que la Resolución Final de Saneamiento confirma, habiendo validado el Informe en Conclusiones, por lo que a consecuencia de ello se emitió el Titulo Ejecutorial; de donde se podría evidenciar que el INRA habría actuado conforme a norma agraria de saneamiento, siendo el principal medio de verificación de la Función Social o Económica Social la verificación in situ, conforme el art. 165 del D.S. N° 29215, sin haber vulnerado los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 2-II-III y IV y 41 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y los arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215.
Con relación al punto 2 , refiere que la fundamentación y motivación del Informe en Conclusiones, además de contener los datos del proceso de saneamiento, realiza una valoración de la prueba presentada y emite una posición fundamentada y motivada, del cual emergió la Resolución Final de Saneamiento, por lo tanto indica, que no se operó la preclusión, ni la nulidad de actuados de saneamiento; señala que en la Ficha Catastral que cursa de fs. 84 a 85, en ninguno de sus ítems se realizaría una clasificación del predio, porque este dato no es consignado por el encuestador jurídico en la encuesta catastral.
Manifiesta que en el formulario de la verificación de la FES en campo, que cursa de fs. 110 a 112, si bien se clasificó al predio "Guapomo", como Empresa Ganadera, con una superficie mensurada de 2558.9536 has.; sin embargo, esa clasificación no podría considerarse como un resultado final definitivo, debido a que fue el Informe en Conclusiones, conforme el art. 303 del D.S. N° 29215, de acuerdo con las variables técnicas y legales que llegó a determinar la superficie con cumplimiento parcial de la Función Económico Social del predio "Guapomo", de acuerdo a la Ficha de Cálculo de la FES que cursa a fs. 154, estableciéndose el cumplimiento de la FES, en la superficie de 263.0559 has, de acuerdo a la actividad productiva demostrada en campo.
En lo que respecta al punto 3, señala que el saneamiento se llevó conforme el procedimiento establecido en el D.S. N° 29215, apreciándose del expediente de saneamiento, que no cursa ningún apersonamiento de Franz López Rivera, así como tampoco acreditó con ninguna documentación idónea su calidad de subadquirente o poseedor sobre el citado predio y que no cursa documentación alguna de la transferencia que arguye; consiguientemente, señala que la parte actora no habría cumplido con lo previsto por el art. 294-III del D.S. N° 29215, que dispone que los interesados deben apersonarse al proceso de saneamiento, presentando la documentación a los funcionarios del INRA; al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Agroambiental Nacionales: S1a N° 0049/2016, S1 N° 61/2016, en lo que respecta a la publicidad del proceso de saneamiento, para luego concluir valorando que el ahora recurrente no habría cumplido con la Función Social o Función Económica Social, previsto por el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que el ahora actor, no tendría registrada ninguna mejora a su favor, ni residencia en el predio; asimismo, refiere que no hubo ninguna documentación presentada por el recurrente en la etapa de campo, requisito fundamental para la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; así como no habría cumplido con la carga de la prueba que le corresponde al interesado y no así al INRA.
En ese orden, se remite a los actuados de la carpeta de saneamiento, los que acreditan que no existe error esencial o simulación absoluta, además que observa que la demanda interpuesta es demasiado reiterativa y rebundante en sus argumentos; señala que el demandante realiza observaciones al proceso de saneamiento como si se tratara de una demanda contencioso administrativa, los que no tendrían relación con una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin tomar en cuenta que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada y que no impugnó la misma en proceso contencioso administrativo, aspecto por el cual se emitió el Título Ejecutorial, objeto de demanda de nulidad.
Bajo estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se tenga subsistente y firme la Resolución Final de Saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, del análisis a la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional cursante de fs. 387 a 396 vta. de obrados, la misma señala que este Tribunal no valoró la existencia de la diligencia preliminar de inspección ocular que acredita los siguientes elementos: 1) La existencia de mejoras con una antigüedad de más de 20 años. 2) El recorte ilegal realizado por el ente administrativo precisamente en las mejoras existentes y verificadas en campo y 3) El recorte de la propiedad a una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera; por lo que infiere el Juez de Garantías Constitucionales que se habría lesionado el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad y seguridad jurídica previsto en el art. 115 de la C.P.E.
Respecto al recorte, la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional señala que se habría acreditado actividad ganadera conforme el art. 167-IV del D.S. N° 29215; que el art. 16 del D.L. N° 3464, el art. 2 de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la L. N° 1715, serían aplicables a la clasificación de la propiedad agraria, conforme el art. 41 de la L. N° 1715, recordando que el art. 32 del D.L. N° 3464, establece que la pequeña propiedad es inafectable, pero la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 42/2018, no se habría manifestado respecto a éste argumento, por el contrario, el ente administrativo habría procedido al recorte del predio por debajo de la superficie de la propiedad agraria ganadera, asimismo, tampoco se habría manifestado sobre las mejoras que se encontrarían en ese lugar, aspectos que afectarían el derecho a la seguridad jurídica y la propiedad privada, consagrado en el art. 3-I-II y IV) de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 211 y 212 del Cod. Civ., amparada por nuestra Constitución Política del Estado en sus arts. 56 y 397.
Asimismo, la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, observa que las autoridades accionadas alegaron en su fallo, señalando que la parte actora no reclamó oportunamente tales aspectos, que no participó en el proceso de saneamiento y que no impugnó el proceso de saneamiento, en demanda contencioso administrativa; que esta valoración no estaría acorde a derecho, pues si bien la parte actora se encontraba impedida para interponer el proceso contencioso; sin embargo, estaba habilitado para demandar sus derechos en proceso de nulidad de Título Ejecutorial, con base a las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y que la Sentencia recurrida, no se habría pronunciado sobre los aspectos demandados, ya que no se habría considerado el fundamento de hecho y derecho.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido, adolece o no de vicios de nulidad previstos por la ley, que afecten su validez; siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador, que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que cualesquier otro argumento al margen de la precitada norma legal, resultaría impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, en ese contexto, del análisis de la demanda interpuesta, contestación, Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, remitiéndonos a las causales de nulidad aducidas por la parte actora; este Tribunal a efectos de mejor resolver, con carácter previo pasa a analizar:
El documento de transferencia de 3 de enero de 2011, reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, a través de una diligencia preparatoria interpuesta ante el Juzgado Agroambiental de Pailón, conforme consta por el Auto N° 071/2017 de 23 de mayo de 2017, diligencia preparatoria que adquirió la calidad de cosa juzgada, a través del Auto de Ejecutoria N° 080/2017 de 7 de junio de 2017: Al respecto, éste Tribunal a efectos de considerar el valor probatorio del documento de transferencia de 3 de enero de 2011, ingresa a analizar dicho medio probatorio, que cursa en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial y no así en los antecedentes del proceso de saneamiento, constatando que la minuta de transferencia de 3 de enero de 2011 , que cursa a fs. 3 de obrados, suscrita entre Jorge Antelo López (vendedor) y Franz López Ribera (comprador), fue reconocida judicialmente, mediante Auto N° 071/2017, a consecuencia del trámite de emplazamiento interpuesto ante el Juez Agroambiental de Pailón, el 23 de mayo de 2017 , conforme se tiene por el Certificado de Ejecutoria que cursa a fs. 6 de obrados; aspecto que acredita que el citado documento fue reconocido de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 16 de enero de 2012 , conforme se tiene por la Resolución Suprema N° 06955 que cursa de fs. 178 a 181 del antecedente; lo que significa que el documento de transferencia de 3 de enero de 2011, a momento de haberse emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 06955 de 16 de enero de 2012, no tenía la calidad de documento autentico que tenga fuerza probatoria, reconocido por el art. 399-II del Cód. Pdto. Civ ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece: "También se considerara auténtico un documento privado en los siguientes casos: 1) "Cuando se lo hubiere reconocido judicialmente en forma expresa o declarado como tal por el Juez"; por lo que al haber sido reconocida judicialmente la minuta de transferencia de 3 de enero de 2011, el 23 de mayo de 2017, después de más de seis años de haberse iniciado el proceso de saneamiento y de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; ello acredita que dicho medio de prueba, no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorado en esta instancia jurisdiccional, como prueba preconstituida; primero porque no fue presentado como principio de prueba en sede administrativa, ante el ente ejecutor del proceso de saneamiento y segundo porque adquirió la calidad de documento auténtico, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
En ese sentido, con base al precedente jurídico señalado, se pasa a analizar las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, a efectos de verificar si el Título Ejecutorial, en ese acto final, contiene vicios de nulidad, como refiere la parte actora.
1.- Con relación a la causal de error esencial, que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715: Según la doctrina, precisa que no hay voluntad, si hay error, es decir que se debe entender por error, el vicio del consentimiento originado por un falso juicio, que en principio anula el acto cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo; que ese error debe ser esencial y determinante, cuando atañe a algún elemento fundamental de la relación jurídica y causa por ello la nulidad; bajo ese precedente señalado, la parte actora aduce:
a). Que, el Informe en Conclusiones de 18 de mayo de 2011, no explica porque no valora o considera los datos plasmados en la Ficha Catastral y en la Ficha de Verificación de la FES, donde se mensuró la superficie de 2558.9535 has., clasificando al predio "Guapomo", como Empresa Ganadera; indica que debió realizarse el cálculo del cumplimiento total o parcial de la Función Económica Social y no así la Función Social, que corresponde a las pequeñas propiedades, conforme lo previsto en los arts. 2-II-III-IV y 41 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como los arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215 y los arts. 394 y 397 de la C.P.E.: Sobre este extremo acusado, cabe señalar que el INRA, si bien en cumplimiento del art. 295-I-) del D.S. N° 29215, realizó la actividad de Relevamiento de Información en Campo, mensurando la superficie de 2558.9535 has. y clasificando al predio como Empresa, conforme se tiene por la Ficha Catastral (fs. 84 a 85) y la Ficha de Verificación de la FES (fs. 110 a 113); sin embargo, el ente administrativo, en función a los datos obtenidos en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, a través de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social que cursa a fs. 154 del antecedente, cumpliendo con lo establecido en el art. 304-c) del D.S. N° 29215, que prevé la: "Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social "; a través del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 156 a 160 del antecedente, a fs. 159, en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, se pronunció sobre el mismo, señalando: "Según datos del Título Ejecutorial y el proceso que le sirviera de antecedente, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y 164 de su Reglamento"; en OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, refiere: "Se debe mencionar que al no cumplir la Función Económica Social en su totalidad, se debe realizar el correspondiente recorte de la propiedad en una superficie de 2295.8976 has., debiendo declarar tierra fiscal y proceder a la inscripción a nombre del INRA en las oficinas de Derechos Reales"; para luego en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, otorgar a Jorge Antelo López, la superficie de 263.0559 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2295.8976 has.; lo que acredita que no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, de que el Informe en Conclusiones no hubiere dado respuesta sobre los datos realizados en el trabajo de campo y sobre el recorte realizado al predio "Guapomo"; verificándose por el contrario que el ente administrativo, realizó el análisis respectivo de dicha documentación y sí dio respuesta a las interrogantes citadas y extrañadas, por la parte actora, así como por el Juez de Garantías Constitucionales; aspecto que evidencia que no existe ninguna vulneración a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, establecidos en el art. 3-I-II y IV) de la L. N° 1715, los arts. 211 y 212 del Cod. Civ. y los arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado, como mal infiere la parte actora.
b).- En lo que respecta a la falta de valoración de la diligencia preliminar de inspección ocular que acreditaría: 1) La existencia de mejoras con una antigüedad de más de 20 años. 2) El recorte ilegal realizado por el ente administrativo precisamente en las mejoras existentes y verificadas en campo y 3) El recorte de la propiedad a una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera: Cabe precisar que si bien de fs. 24 a 64 de obrados, cursa Testimonio del Expediente N° 44/2017 del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, tramitado ante el Juez Agroambiental de Pailón, interpuesto por Franz López Ribera contra Jorge Antelo López, la cual identificaría la existencia de mejoras con una antiguedad de 20 años, el recorte ilegal realizado por el INRA en dichas mejoras y el recorte en una superficie inferior a la pequeña propiedad; sin embargo, es importante aclarar que dicho trámite de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, fue realizado el año 2017 , después de más de cinco años de haberse realizado el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el predio "Guapomo" que fue el año 2011 , conforme se acredita por la Ficha Catastral que cursa de fs. 84 a 85 del antecedente y por la Ficha de Verificación de la FES que cursa de fs. 110 a 113 del antecedente, los que dan cuenta de la existencia de 35 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino y el Registro de Marca de Ganado, pero a nombre del demandado, Jorge Antelo López, así como de 13 has. de cultivos pastizales; con relación a las mejoras, en OBSERVACIONES, registra: 1 atajado de agua, 3 viviendas de material, 1 galpón, 2 corrales de palos y 2 corrales de alambres; así también el Acta de Conteo de Ganado que cursa a fs. 114 del antecedente, registra 35 cabezas de ganado bovino, 2 cabezas de ganado equino y registro de marca de ganado; de la misma forma el Croquis de Ubicación de Mejoras que cursa a fs. 116 del antecedente, consigna 4 viviendas, 5 corrales, 1 atajado, 2 pastos, plantación de cítrico; mejoras que son corroboradas por las Fotografías de Mejoras que cursan de fs. 117 a 125 del antecedente; verificándose que estos actuados de saneamiento fueron recabados a nombre de Jorge Antelo López, en apego estricto de la norma agraria prevista en los arts. 3-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 y en cumplimiento de la Resolución de Inició de Procedimiento DDSC-RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 que cursa de fs. 54 a 58 del antecedente; por el contrario que la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, registra 550 cabezas de ganado vacuno, 25 cabezas de ganado equino, 8 porcinos y aves de corral, una superficie de 1,12 has., con 4 ambientes, 2 habitaciones, 1 galería y 1 cocina, con antigüedad de más 20 años, 1 tanque de agua, 1 letrina rústica, plantaciones frutales de ciruelo, manga, naranja, grey, mandarina, limón y otros, con una antigüedad de 5 y 20 años, alambradas de 5 hebras que dividen la vivienda, 4 potreros con una antigüedad de 20 años, 4 atajados para el acopio de agua y bebedero con una antigüedad mayor a los 20 años, alambradas de 5 hebras que dividen los potreros, con una antigüedad mayor a los 20 años y 400 metros de camino interno, conforme se tiene por el Informe Pericial N° 44/2017, que cursa de fs. 96 a 105 de obrados.
Que, contrastando, los datos recabados el año 2011, dentro del proceso de saneamiento, se advierte que las mismas no condicen, ni concuerdan con la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, realizada post saneamiento, el año 2017, sobre todo en lo que respecta a la cantidad de ganado identificado en el predio, y si bien la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, hace referencia a mejoras e infraestructura de más de 20 años, empero las mismas no enervan, ni desvirtúan el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, realizado el año 2011, pues la Ficha Catastral (fs. 84 a 85), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 101), la Ficha de verificación de la FES (fs. 110 113) y el Acta de Conteo de Ganado (fs. 114), fueron realizados cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 3-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, al margen de que dichos actuados de saneamiento fueron realizados en sede administrativa, se encuentran plenamente reconocidos y refrendados por los Controles Sociales , Fermín Pereyra Taborga, Secretario de Tierra y Territorio (CCICH-T) de San José de Chiquitos y por Luis O. Cardozo Ramírez, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz; por lo que teniendo presente que este Tribunal, en virtud a la competencia que le atribuye, el art. 36-2) de la L. N° 1715, que establece: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; a efectos de realizar el control de la legalidad agroambiental del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial, pudiendo no puede ingresar a considerar como cumplimiento de la Función Social o Económica Social a favor del actor, Franz López Rivera, el informe de Medida Preparatoria de Inspección Judicial realizado el año 2017, porque dicho informe a más de que fue obtenido fuera de procedimiento agrario administrativo de saneamiento y no fue de conocimiento de la entidad administrativa, tampoco efectúa un discernimiento conciso de las mejoras identificadas el año 2011 a favor de Jorge Antelo López y de las mejoras identificadas el año 2017 a nombre de Franz López Rivera y sobre todo porque el documento de transferencia de 3 de enero de 2011, fue debidamente reconocido como instrumento público, recién el año 2017, cuando ya culminó el proceso de saneamiento con la Resolución Final de Saneamiento, el cual adquirió la calidad de Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada, en virtud del art. 329-I del D.S. N° 29215 , cuando la parte actora, a efectos de dar legalidad y seguridad jurídica conforme establece los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., debió cumplir con el reconocimiento judicial de dicho documento, el año 2011 y no así el año 2017, cuando el proceso de saneamiento ya se encontraba ejecutoriado; aspectos que desvirtúan que el Título Ejecutorial hubiere emergido con vicios manifiestos de nulidad.
Asimismo, corresponde recordar que las medidas preparatorias deben ser presentadas ante el juez que conocerá la demanda principal, aspecto que no aconteció en el caso concreto y tampoco pudo formularse para que el mismo sea considerado en una demanda de puro derecho como es el de la nulidad de Título Ejecutorial, al respecto corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SCP 12/2019 de 27 de febrero, que señala: "....... en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares que difieren de las medidas conservatorias no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en un acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover"; entendimiento que fue acogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2019 de 11 de julio de 2019, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2019 de 3 de junio de 2019.
Por consiguiente, en mérito a los fundamentos fácticos de hecho y de derecho enunciados sobre la causal de nulidad de error esencial, quedan claramente absueltas las interrogantes del porque el ente administrativo, procedió con el recorte del predio "Guapomo" y del porque este Tribunal no consideró las mejoras identificadas en la Medida Preparatoria de Inspección Judicial.
c).- En lo que respecta al recorte inferior de la pequeña propiedad; la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, señala que dentro del trámite de saneamiento, el beneficiario hubiere acreditado actividad ganadera en el predio, conforme la infraestructura y ganado existente en el mismo y que pese a la existencia de ganado insuficiente identificado en esa oportunidad, para acreditar la carga animal, conforme lo establecido en el art. 167-IV del D.S. N° 29215, observa que la superficie aprovechada jamás debió ser inferior a la pequeña propiedad, conforme dispondrían los arts. 16 y 32 del D.S. L. N° 34643 y los arts. 2 y 41 del a L. N° 1715: Sobre este extremo cabe señalar que en una primera instancia, el ahora demandado, Jorge Antelo López, pretendió sanear los predios fusionados "Guapomo" y "San Jorge", como una unidad productiva, en la extensión total de 2558.9535 has., como Empresa Ganadera; sin embargo, el ente administrativo, amparándose en los documentos recabados durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y conforme lo sugerido en el Informe en Conclusiones, al haber acreditado el predio fusionado "Guapomo", tan sólo 35 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, así como mejoras e infraestructura, el año 2011; el ente administrativo con acertado criterio sugirió el recorte del predio "Guapomo", otorgándose a Jorge Antelo López, la superficie de 263.0559 has. y declarando Tierra Fiscal, la superficie de 2295.8976 has.; aspecto que fue acogido conforme a norma agraria por la Resolución Suprema N° 06955 de 16 de enero de 2012, lo que acredita que el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, emergió sin vicios de nulidad, al no haber demostrado el titular del predio "Guapomo" in situ, la cantidad de cabezas de ganado mayor y menor, así como pasto cultivado y la infraestructura imprescindible y necesaria para una Empresa Ganadera, conforme lo exige el art. 167-IV del D.S. N° 29215; y, si bien se otorgó a dicho predio la superficie de 263.0559 has. la cual es inferior a las 500.000 has. de una pequeña propiedad ganadera; empero, ello se debe a que el titular del predio "Guapomo", demostró el cumplimiento parcial de la Función Económica Social sobre dicho predio, el cual fue el resultado final del proceso de saneamiento , conforme prevé el art. 27 de la L. N° 3545, que sustituye el art. 48 de la L. N° 1715, al establecer que: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa. Con excepción del Solar Campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento "; con lo que se subsana lo extrañado por la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, respecto a que este Tribunal no se habría manifestado sobre, la existencia de mejoras con una antigüedad de más de 20 años, verificadas en campo y sobre el recorte de la propiedad a una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera, establecidos en la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, realizado post saneamiento; por lo que en el caso de autos, no existe ninguna mala interpretación del art. 167-IV del D.S. N° 29215, los arts. 16 y 32 del D.L. N° 3464, los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715; así como no existe ninguna afectación a la propiedad privada, la seguridad jurídica consagrados en el art. 3-I-II y IV de la L. N° 1715, los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. y los arts. 56 y 397 de la C.P.E.
d).- En lo concerniente a que las mejoras identificadas en la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, se encontrarían al interior del área declarada Tierra Fiscal : Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 145 a 149, cursa Informe Complementario DDSC-AREA-CH-INF N° 619/2011 de 24 de mayo de 2011, en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que para los años 1996, 2000, 2006, 2009 y 2010, se evidencia asentamiento humano y que los mismos guardan relación con los datos obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo; de fs. 150 a 152, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-CH-GB N° 558/2011 de 16 de mayo de 2011, en el punto 7. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes, el predio "Guapomo" se sobrepone a los expedientes 26753 "San Jorge" y 25427 "Guapomo"; a fs. 155 cursa el Moisaicado de Relevamiento de Expedientes con Recorte del predio "Guapomo", el cual señala que el expediente N° 25427 del predio "El Guapomo", se encuentra sobrepuesto al predio "Guapomo", según recorte en un 14.029%, equivalente a 213.0589 has.; que el expediente N° 26753 del predio "San Jorge" se encuentra sobrepuesto al predio "Guapomo" según recorte en un 12.271%, equivalente a un 50.032 has; asimismo, de fs. 104 a 108, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A" del predio "Guapomo" con los colindantes; lo que acredita que la Medida Preparatoria de Inspección Judicial e Informe Pericial que cursa de fs. 24 a 64 de obrados, tampoco enerva o desvirtúa lo verificado in situ y el trabajo de gabinete por el ente administrativo en el proceso de saneamiento del predio "Guapomo"; verificándose que éste extremo acusado de que las mejoras identificadas se encontrarían en el área declarada como Tierra Fiscal por el INRA, al margen de que dicho argumento se encuentra desvirtuado por los informes técnicos y legales precedentemente señalados, en particular por las Actas de Conformidad de Linderos; sin embargo, dicho aspecto puede ser subsanado a través del replanteo respectivo, porque el área de 2295.8976 has., tiene la calidad de Tierra Fiscal; por lo que no amerita nulidad alguna este extremo acusado.
3.- Con relación a la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 y la causal de nulidad de ausencia de causa, contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: Teniendo presente que la causal de simulación absoluta, opera cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la cual se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad; es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial; así como teniendo en cuenta que la causal de ausencia de causa, consiste en demostrar la existencia de hechos falsos o el derecho invocado, como causal de nulidad, la cual debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado: En el presente caso de autos, si bien la parte actora señala, que el demandado, Jorge Antelo López, al haberse presentado como beneficiario de los predios fusionados "Guapomo" y "San Jorge", pretendiendo sanear la superficie fusionada de 2558.9535 has., no habría puesto en conocimiento del INRA, el 50% de la superficie transferida de acciones y derechos sobre dicho predio fusionado, encontrándose sus mejoras justo en el lugar del recorte, demostrándose que el demandado prefirió salvar sus derechos y dejar de lado sus mejoras e infraestructura, haciendo ver al INRA como si fueran suyos en la etapa de campo y que ante el recorte realizado, el demandado no hizo nada, para reclamar su derecho del 50% adquirido; sobre estas causales de nulidad acusadas, cabe señalar que al haber la entidad administrativa, hecho pública, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, que cursa de fs. 54 a 58 del antecedente, conforme se tiene por la parte Resolutiva Tercera, la cual en virtud del art. 294-I-III y IV del D.S. N° 29215, intima a propietarios, subadquirentes, y poseedores se apersonen al proceso de saneamiento adjuntando su derecho propietario, su identidad y personalidad jurídica; así como en su parte Resolutiva Sexta, dispone que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizará del 24 de febrero al 10 de marzo de 2011, verificándose que a fs. 63, del antecedente cursa Edicto Agrario realizado en el periódico de circulación nacional "La Estrella", a fs. 64, cursa la factura de pago del Aviso Radial de fechas 22, 24 y 26 de febrero de 2011; estos actuados de saneamiento dan cuenta que el hecho que Jorge Antelo López, no haya comunicado al INRA, sobre el derecho que tenía Franz López Ribera, del 50% de derechos y acciones sobre el predio "Guapomo"; no libera o exime al ahora actor de no haber cumplido con la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento, al haber la entidad administrativa dado la debida publicidad del mismo, a través del Edicto Agrario del trámite de Saneamiento.
Por otra parte, extraña y llama la atención de este Tribunal, que desde la fecha de la compra del 50% de las acciones y derechos del predio ahora denominado "Guapomo", que es del 3 de enero de 2011 , conforme se acredita por el documento que cursa a fs. 3 y vta. de obrados, pasando por la fecha de emisión del Título Ejecutorial que fue expedida el 5 de febrero de 2013 , conforme se acredita a fs. 1 de obrados, hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que fue el 7 de febrero de 2018 , conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 314 de obrados; la parte actora después de haber transcurrido siete (7) años de la venta del 50% del predio "Guapomo" (3 de enero de 2011), recién denuncie supuestos vicios de nulidad del Título Ejecutorial , pues si bien las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales son imprescriptibles y se las puede plantear en cualquier tiempo; sin embargo, al haber el demandado Franz López Ribera, el año 2011, tenido la intención de sanear la superficie total de 2558.9535 has., sin dar a conocer sobre la existencia del documento de venta del 50% del predio fusionado, ahora denominado "Guapomo", sin embargo, sólo logró sanear la superficie de 263.0559 has., al no haber acreditado el cumplimiento total de la Función Económica Social, sino parcial, y que precisamente por causa de ese cumplimiento parcial de la FES, el ente administrativo, declaró Tierra Fiscal la superficie de 2295.8976 has., no habiendo el INRA verificado en dicha área fiscal, las mejoras que señala el actor Franz López Ribera, a través de su diligencia de Medida Preparatoria de inspección Judicial realizado el año 2017, que como se tiene señalado, tal medida preparatoria, no fue planteada ante autoridad competente y tampoco es coetánea al tiempo y momento de la emisión del Título Ejecutorial que es impugnado, desconociendo la naturaleza de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial que se tramitan en la vía de puro derecho; por lo que al haber la parte actora presentado el documento de venta de 3 de enero de 2011, reconocido como instrumento público judicialmente, el año 2017, este aspecto que constituye un elemento más del por qué este Tribunal, no puede considerar como prueba preconstiuida, la minuta de compraventa de 3 de enero de 2011, porque dicho medio de prueba, debió estar reconocido antes de la emisión del Título Ejecutorial y la Resolución Final de Saneamiento que le dio origen y no así el año 2017, de manera posterior a la emisión de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 16 de enero de 2012, y si bien se activó la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, empero ello se debe a que dicha acción al margen de ser imprescriptible, se encuentra dentro de las competencias reconocidas al Tribunal Agroambiental en virtud al art. 36-2) de la L. N° 1715, la cual debe estar de debidamente relacionada con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, al ser el Título Ejecutorial post saneamiento, no habiendo demostrado la parte actora las causales de nulidad acusadas en el presente proceso mediante ningún medio probatorio; con lo que también se subsana lo extrañado por el Juez de Garantías Constitucionales, en lo que respecta al fundamento de los accionados sobre la falta del reclamó en tiempo oportuno de los puntos ahora demandados, de la falta de participación en el proceso de saneamiento y del porque la parte actora no impugnó la Resolución Final de Saneamiento.
En ese contexto, con base a la argumentación de hecho y de derecho señalados precedentemente, al pretender la parte actora que este Tribunal considere un documento de compraventa del 50% de las acciones y derechos del predio "Guapomo", suscrito el 3 de enero de 2011 y reconocido judicialmente el año 2017, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que ya estaba ejecutoriada; así como al pretender a través de una Medida Preparatoria de Inspección Judicial, desvirtuar el trabajo realizado por el ente administrativo, cuando conforme los arts. 3-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, la posesión y el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social se debe verificar in situ en sede administrativa y no de manera posterior a la concusión a las etapas cumplidas del proceso de saneamiento, establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215 y más aún si el INRA en virtud al art. 64 de la L. N° 1715, es la única entidad que tiene atribución para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y si bien con carácter excepcional éste Tribunal puede ingresar a valorar prueba generada en otro proceso jurisdiccional; sin embargo, las mismas deben acreditar y probar que efectivamente se vulneraron derechos y garantías constitucionales del administrado, lo que no sucedió en el presente caso de autos; por lo que corresponde resolver:
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 267 a 270 de obrados, interpuesta por Franz López Ribera; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL 146890 emitido el 5 de febrero de 2013 a favor de Jorge Antelo López.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar copias digitales de las piezas pertinentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera