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IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN POR EXTEMPORANEO

El incidente de Recusación debe ser promovido con la debida fundamentación y congruencia de forma oportuna, adecuando las causales invocadas conforme los alcances contenidos en el art. 347 núm. 10) de la Ley N° 439, caso contrario resultara improcedente por extemporáneo, conforme lo expresa la previsión contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.