ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.
El incidente de recusación planteado contra un juez agroambiental debe ser interpuesto dentro de los términos establecidos en la norma, caso contrario correspondería rechazar el mismo sin más trámite.
"Que, en base a lo señalado por el recusante y de la revisión de antecedentes, se tiene que: a) La Sentencia Constitucional N° 2221/2013 cursante de fs. 167 a 189 fue emitida el 16 de diciembre de 2013 , b) Las notificaciones con la Sentencia Constitucional N° 2221/2013 fueron diligenciadas en fecha once de febrero del 2014 a René Arriaga Yambae, Jorge Conrrado Fortún Duran y Orlando Esteverez Rodríguez tal como se puede constatar de fs. 185 a 187 de obrados; c) No cursa en antecedentes notificación, con la citada Sentencia Constitucional, a Wilmam Iyambae Vaca, y d) La presentación del memorial de recusación, según el cargo de recepción cursante a fs. 194, data del 8 de abril del año 2014 , concluyéndose que, en el caso en examen, el recusante no acredita que el incidente fue planteado en la primera actuación procesal o a los tres días de haberse tenido conocimiento de la existencia de la causal o causales de recusación , máxime si se toma en cuenta que entre la emisión de la Sentencia Constitucional (incluidas las diligencias de notificación) y la presentación del memorial de recusación existe un lapso de tiempo que de sobremanera supera los tres días señalados en el art. 351, parágrafo II del Código Procesal Civil."
Cuando se plantea un incidente de Recusación con el Juez Agroambiental, el actor debe presentar la misma dentro del plazo de tres días que establece la norma, además de que el proceso no se encuentre en etapa de sentencia, pues de ser así se hace inviable la tutela solicitada por ser improcedente.
" En referencia a lo dispuesto por el Juez Agroambiental de Yacuiba, como medidas para mejor proveer y la facultad establecida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto claramente dicha norma estable que "El Juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia , podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente", es decir, es una facultad del juez por el principio de objetividad del proceso y que la prueba es para el proceso, no para las partes y pueda adquirir un conocimiento adecuado de lo demandado y contestado, sin que afecte a su imparcialidad y por el principio de independencia y el debido proceso. En el caso de autos, el proceso se encuentra para sentencia. Consecuentemente, la parte recusante no ha cumplido con la carga probatoria ni ha cumplido con lo establecido en el art. 351 - II de la L. No. 439, que hacen inviable la tutela solicitada, al ser manifiestamente improcedente la recusación planteada."
Corresponde el rechazo de la recusación planteada fuera de plazo, mas aún si es que la causal invocada es la manifestación sobre la pretensión litigada, refiriéndose erradamente a actuados tendientes a la marcha del proceso.
"(...) De lo desarrollado abundantemente, se arriba al criterio de que la autoridad recusada, obró dentro un marco de razonabilidad, toda vez que el incidente fue opuesto fuera de plazo -art. 351-II de la L. N° 439- máxime si lo resuelto por el a quo en fs. 6 a 10 vta. -motivo de la recusación- de ninguna manera implica manifestar criterio sobre la justicia o injusticia del litigio. Ahora si bien el art. 27-8) de la L. N° 025 versa "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y ", este debe ser interpretado de forma sistemática con el art. 347 de la L. N° 439, y en razón de la supremacía constitucional y el principio de temporalidad de la norma, se debe entender que el fin de la norma art. 27-8) de la ley del Órgano Judicial, es que la opinión sobre la pretensión debe ir dirigida en razón de la justicia o injusticia de la causa, no así sobre actuados tendentes a la marcha del proceso, en cuyo caso los incidentistas no ajustaron su proceder a lo que la ley manda."
Corresponde el rechazo de un incidente de recusación cuando el mismo es interpuesto después de haberse ejecutoriado la Sentencia, es decir fuera de la oportunidad procesal prevista en el art. 351-II de la L. N° 439.
"(...)el caso de autos está concluido con sentencia ejecutoriada, conforme se desprende de la Sentencia 09/2013 de 06 de septiembre de 2013 y Auto Nacional Agroambiental S2° N° 06/2014 de 23 de enero de 2014 cursantes de fs. 28 a 32 y 33 a 37 vta., correspondiendo únicamente al juez de instancia ejecutar la sentencia en los términos resueltos, lo que implica que la referida recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que dado el estado del proceso concluido con sentencia ejecutoriada, determina la inviabilidad de la recusación."
Corresponde el rechazo de la recusación interpuesta contra autoridad judicial, estando el proceso en estado ya de dictarse sentencia.
" (...) a la fecha de presentación del memorial firmado por el abogado Andrés Moreno Claros se encontraba en estado para dictar Resolución, así se encuentra manifestado en el informe de Juez Agroambiental de Trinidad que señala: "De acuerdo a los antecedentes del proceso las partes fueron notificadas en audiencia con el cuarto intermedio de la audiencia complementaria prorrogada a efecto de dictar la resolución final del presente proceso , acta que cursa a fs. 748 a 752 vta. de obrados" (Las negrillas y subrayado fueron agregados), y que en dicha audiencia complementaria, se paso a providenciar el memorial de fs. 753, presentado por el demandante en el que anuncia el copatrocinio del abogado Edgar Andrés Moreno Claros. Así también se colige del acta de audiencia aparejada al expediente de recusación cursante de fs. 3 a 4 de obrados, ***concluyéndose que la recusación fue interpuesta cuando el proceso se encontraba en estado e dictarse sentencia."
El incidente de Recusación planteado contra un Juez Agroambiental debe ser planteado en el primer momento que la autoridad judicial ha tomado conocimiento del caso, si la causal es sobreviniente debe ser planteada en el plazo de tres días, planteado fuera del plazo corresponde rechazarlo por ser improcedente.
"se evidencia que el recusante interpone el incidente de recusación cuando el Juez recusado ya habría tomado conocimiento del proceso de Interdicto de Retener la Posesión realizando actuaciones concernientes a la prosecución del mismo, encontrándose con señalamiento de Audiencia Preliminar-Central ya fijada; eso es con posterioridad a la interposición de la demanda presentada el 01 de septiembre de 2014, admisión de la misma, citación al demandado y fijarse la primera audiencia, conforme se evidencia de fs. 1 a 2 vta., fs. 20, fs. 21, fs. 23, fs. 26 y vta., fs. 27 y 28 todos del expediente de recusación, lo que determina que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el referido art. 351-II de la L. N° 439; por otra parte se tiene que si la causal invocada fuera sobreviniente la norma establece que ésta deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, extremo que no se tiene por cumplido, que si bien señala como denuncia del hecho o hechos que hubieran motivado su recusación, el memorial presentado al Consejo de la Magistratura, éste se presentó el 1° de julio de 2015 señalando hechos acaecidos el 23 de junio de 2015 en otro caso ajeno al presente, donde el recusado era el Juez de la causa y toda vez que el recusante no adjunto prueba alguna que respalde su acusación tanto en el memorial de fs. 34 y vta., como el de fs. 35 del expediente de recusación, habiendo transcurrido más de los tres días de tenerse conocimiento de dichos hechos como señala el art. 351-II de la L. N° 439 aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, aspectos que desvirtúan un hecho sobreviniente, lo cual hace aplicable la parte final del art. 27-3 de la L. N° 025 que señala: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" (sic)."
Corresponde rechazar el incidente de recusación planteado contra un Juez Agroambiental, cuando el mismo es presentado fuera del plazo previsto en el art. 351-II del Cód. Procesal Civ.
"El recusante que presento la recusación fuera de los tres días de haberse tenido conocimiento de la existencia de la causal o causales de recusación, en razón a que entre la presentación del memorial de responde suscrito por Antonia Lizarazu Suarez (incluidas las diligencias de notificación) y la presentación del memorial de recusación existe un lapso de tiempo que supera los tres días señalados en el art. 351-II del Cód. Procesal Civ."
Corresponde rechazar el incidente de recusación al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad preceptuada e invocando causal de recusación manifiestamente improcedente.
"Que, por los razonamientos expresados precedentemente, el incidente de recusación de referencia al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad preceptuada por el art. 351-II de la L. Nº 439, contraviniendo lo previsto por el art. 28-I de la L. Nº 025 e invocando causal de recusación manifiestamente improcedente, corresponde desestimar el mismo sin más trámite, conforme señala el art. 353-IV de la L. N° 439."
Cuando se invoquen causales de recusación que tienen que ver con lo acontecido durante la audiencia realizada dentro del proceso oral, debe existir constancia de que en dicha oportunidad se haya sentado denuncia o reclamo oportuno de aquello que se ratifica en el incidente interpuesto, para ser consideradas por el Tribunal Agroambiental.
"(...)se constata que en dicha acta, no cursa ninguna constancia de que se haya sentado denuncia alguna de que el Juez Agroambiental de Corque se haya reunido con la parte actora el 21 de enero de 2016; por lo que no pueden ser considerados las Declaraciones Voluntarias cursantes de fs. 30 a 31 vta. realizadas ante Notario de Primera Clase N° 15, en razón a lo señalado precedentemente; así como tampoco pueden considerarse las denuncias de mal trato cursantes de fs. 32 a 33 del expediente de recusación ya que las mismas no acreditan ninguna de las causales de recusación previstas en el art. 347 de la L. N° 347 de la L. N° 439."
"(...) En lo que respecta al testigo que declaró sin cédula de identidad, de la revisión al Acta de Declaración testifical de Cargo de Ignacio Ramirez Flores cursante a fs. 28 y vta., se constata que en dicha acta no cursa ningún reclamo de la parte contraria sobre éste aspecto, ni que el juez haya direccionado la referida declaración testifical; es más se verifica que dicho testigo fue contrainterrogado por la parte demandada; por lo que no existe ninguna causal de recusación sobre éste extremo."
Cuando las causales de recusación son manifiestamente improcedentes, y el mismo se ha presentado fuera de la oportunidad prevista por Ley, corresponde su rechazo sin más trámite.
"al ser las causales de recusación invocados manifiestamente improcedentes, así como haberse presentado fuera de la oportunidad prevista por Ley, corresponde su rechazo sin más trámite."
La Recusación planteada en el estado del proceso concluido con sentencia ejecutoriada, determina la inviabilidad de la mencionada recusación, correspondiendo al Tribunal Agroambiental desestimar dicho incidente sin más trámite.
"del legajo adjunto, se tiene que el caso de autos está concluido con sentencia ejecutoriada, conforme se desprende de la Sentencia No. 02/2015 de 4 de noviembre de 2015 y Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 24/2016 de 6 de abril de 2016, cursantes de fs. 8 a 14 y vta. y 15 a 19 del legajo adjunto, correspondiendo únicamente al juez de instancia ejecutar la sentencia en los términos resueltos, lo que implica que la referida recusación que fue presentada en fecha 6 de junio de 2016, conforme se desprende del cargo cursante a fs. 46 y vta. del legajo adjunto, fue interpuesta fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que dado el estado del proceso concluido con sentencia ejecutoriada, determina la inviabilidad de la mencionada recusación, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."
Corresponde rechazar la recusación planteada con un Juez Agroambiental cuando se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en la norma legal
"Consiguientemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II , del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente" (Las negrillas son nuestras) ."
" Que, el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar resolución en ese sentido."
Corresponde rechazar el incidente de recusación planteado contra un Juez Agroambiental cuando las causales de recusación invocadas por el recusante son manifiestamente improcedentes, a razón de que el mismo fue presentado de forma extemporánea.
"Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el recusante Daney Alba Aguilera son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
"El art. 351-II de la L. N° 439, prevé: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente , se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; al respecto del análisis del memorial que cursa a fs. 11 y vta. del legajo de recusación, se advierte que si bien la parte recusante expresa que la imparcialidad de la autoridad de instancia emergería exegéticamente del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio de 2019, lo que evidencia que la causal de recusación interpuesta sería sobreviniente; sin embargo, la autoridad recusada indica por el contrario, que la recusación habría sido interpuesta fuera del plazo de 3 días de haber tenido conocimiento de su existencia, refiriendo que la incidentista (Otilia Ruiz) habría sido notificada con el Auto Agroambiental Plurinacional N°39/2019, el 16 de agosto de 2019, por lo que debió haberlo presentado hasta el 21 de agosto de 2019; verificando este Tribunal, que no obstante de que en el expediente de recusación, no cursa la diligencia de notificación con el Auto Agroambiental Plurinacional de fs. 210 citada por el Juez recusado; empero, a fs. 10 vta. del legajo de recusación, cursa Registro del Libro Tomas de Razón del Auto N° 39/2019, con fecha de 12 de julio de 2019; aspecto que constata que la recusación interpuesta no se encuentra dentro del término previsto en el art. 351-II de la L. N° 439, porque el cargo de recepción cursante a fs. 11 vta. del legajo de saneamiento, constata que la parte recusante presentó al Juzgado Agroambiental, el memorial de recusación el 4 de septiembre de 2019, no contemplando que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 que cursa de fs. 6 a 10 vta. de obrados, fue emitido el 9 de julio de 2019 y registrado en el Libro Tomas de Razón el 12 de julio de 2019; lo que ameritaría el rechazo del mismo, en virtud del art. 353-II de la L. N° 1715."