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ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO

La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, como causal de recusación, claramente se refiere a la existencia de cualquier proceso pendiente, pero que no sea uno emergente de la causa principal (agroambiental), como es un proceso disciplinario; asimismo la presentación de una denuncia penal cuando es presentada en forma posterior a la iniciación del proceso agroambiental principal (no con anterioridad al mismo), no puede constituir una causal de recusación. 


AID-S2-0058-2014

Si la causal de recusación interpuesta fuese manifiestamente improcedente, como alegar la causal referida a la existencia de denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio, con prueba de denuncia posterior al inicio del litigio, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente.

" (...) la incidentista ofrece como prueba las documentales de fs. 298 a 301 (memorial de denuncia) interpuesta ante el Ministerio Público de Santa Cruz, por Jeannette Oropeza Dávila contra la autoridad recusada, por el ilícito de Prevaricato y otros, con cargo de presentación de 23 de junio de 2014, la impetrante al plantear recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del Distrito de Santa Cruz, se ampara en el art. 347 numerales 3, 6 y 10 de la L. N° 439, sin embargo la narración de hechos no puede ser considerada como causal de recusación, pues es imperativo ofrecer prueba indubitable que acredite la existencia de las causales incursas en la norma y numerales referidos, la prueba ofrecida por la incidentista solo pudiera ser equiparada a la causal 10 del art. 347 de la L. N° 439, empero para despejar esta eventualidad es imperativo compulsarla con la fecha de presentación de la demanda principal y la fecha de presentación de la denuncia, entonces se tiene que a fs. 267 cursa el cargo de presentación de la demanda de "Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Parcela Más Pago de Daños y Perjuicios", (pretensión principal) la cual fue presentada en fecha 22 de abril de 2014 a horas 09:30 a.m., luego a fs. 301 se tiene el cargo de presentación de la denuncia ante el Ministerio Público donde figura 23 de junio de 2014, horas 15:50 p.m., en cuyo caso esto hace entrever que la denuncia, si bien representa una causal empero esta se halla supeditada a que la misma debía estar presentada con anterioridad a la iniciación de la demanda principal (Acción Reivindicatoria...), en cuyo caso, de un simple razonamiento y compulsa de fechas de presentación tanto de la demanda así como de la denuncia, la causal del numeral 10 del art. 347 de la L. N° 439 queda enervada, consecuentemente las causales de los numerales 3 y 6 no pueden ser consideradas por no haberse ofrecido prueba conducente a ellas (...)"

 

AID-S2-0013-2015

Corresponde el rechazo del incidente de recusación planteado cuando la denuncia o querella plateada por la autoridad judicial contra una de las partes o de cualquiera de las partes en contra de la autoridad es posterior al planteamiento del proceso principal.

"(...)si bien consta querella a fs. 22 a 25 vta. de obrados empero no figura con cargo de presentación ante el Ministerio Público, sin embargo hubiera sido elaborada en fecha 12 de enero de 2015, se infiere que la misma es presentada posteriormente al planteamiento del proceso de reivindicación, conforme se desprende del cargo de presentación a fs. 3 de obrados, en consecuencia se incumple lo dispuesto por el art. 347 num. 10) de la citada norma legal, la cual refiere: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio ", (las negrillas nos corresponden)."

AID-S2-0074-2015

Corresponde rechazar el incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental recusado cuando la denuncia interpuesta por el recusante  no existe una querella, en ese entendido procesalmente no existe un litigio pendiente entre el recusante y el juez recusado.

"Asimismo y respecto a la causal de recusación respecto a la existencia de un litigio pendiente del juez con una de las partes, habrá que hacer notar al recusante que al margen de realizar una simple cita del art. 3 inc. 7 de la Ley N° 1760, no es menos cierto que por la denuncia interpuesta el recusante no es considerado como parte toda vez que no existe una querella interpuesta por este, en ese entendido procesalmente no existe un litigio pendiente entre el recusante y el juez en la cual el recusante mantenga una pretensión a la que se opone el juez recusado."

AID-S1-0041-2017

"Que, con relación al art. 347 de la Ley 439 el inc.6 indica "...la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador..." de la remisión de la documentación que se adjunta en calidad de prueba, si bien se evidencia la existencia de un proceso disciplinario contra el Juez Agroambiental de Yapacani, el mismo es emergente de la presente causa, es decir que la señalada causal de recusación se refiere claramente a la existencia de cualquier otro proceso pendiente que exista que no sea emergente de la presente causa.

Con relación al art. 347 inc. 10 de la Ley 439 que refiere "...La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio...", de la prueba documental presentada por el recurrente no se advierte la presentación de la denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción en fecha 25 de julio de 2016, empero existe memorial de fecha 15 de noviembre de 2016, presentado al Fiscal Corporativo N° 2 de la Unidad de Anticorrupción; en ese sentido se advierte que la señalada denuncia fue presentada con posterioridad a la iniciación del Proceso de Medida Preparatoria, es decir estando el proceso en trámite y no así con anterioridad a la presentación del mismo, tal como lo exige al art. 347 inc. 10 de la Ley 439."