POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR
Una recusación por litigio pendiente, es manifiestamente improcedente, cuando hubiere sido promovido para provocar la inhabilitación del juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa; cuando la denuncia presentada es posterior al inicio del proceso en el que se solicita la recusación, no puede considerarse como sobreviniente la causal invocada.
Corresponde a este Tribunal aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, al establecerse que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente, al haberse verificado que la denuncia penal interpuesta fue posteriormente al conocimiento de la causa principal por el juez recusado, así como evidenciarse que la denuncia penal fue promovida a objeto de inhabilitar al juzgador.
"(...) el memorial de denuncia penal es interpuesto posteriormente al memorial de solicitud de posesión, en consecuencia y de una aplicación literal de la normativa en la cual se ampara la petición del recusante art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439 la cual textualmente señala: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar la juzgador " (Las negrillas y el subrayado nos corresponden), corresponde a este Tribunal aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, al establecerse que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente , al haberse verificado que la denuncia penal interpuesta fue posteriormente al conocimiento de la causa principal por el juez recusado, así como evidenciarse que la denuncia penal fue promovida a objeto de inhabilitar al juzgador (...)".
"En ese orden, se advierte que el memorial de denuncia presentado por el recusante Max Aldo Lema León, cursante de fs. 38 a 39, presentado en el Consejo de Magistratura en 14 de septiembre de 2018, es posterior al inicio del proceso cautelar de Anotación Preventiva, cuya demanda fue presentada en 23 de agosto de 2018 (fs. 14 a 17 vta., del expediente) el mismo que al haber sido presentado ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos mereció el Auto de 27 de agosto de 2018 mediante el cual determinó declararse incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la competencia territorial, actuado que fue notificado el 27 de agosto de 2018 (fs. 19 del expediente) al ahora recurrente, y en virtud a la nota CITE OF. J.A.E.R. N° 229/2018 de 28 de agosto de 2018, fue remitido el expediente al Juez Agroambiental de Tarija quién por decreto de 4 de septiembre de 2018 determino su "Radicatoria", notificado también el 4 de septiembre de 2018 al demandante (fs. 21 del expediente), siendo entonces evidente que el litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-6 de la L. N° 439, cuyo objeto por un lado es el resguardo del juez natural en el elemento imparcialidad, y por el otro el instituto de la preclusión, que supone el ejercicio de derechos en los momentos procesales oportunos; es decir que el no ejercicio de la potestad procesal importa la pérdida o caducidad de tal facultad; tampoco podría considerarse como sobreviniente la causal invocada porque el litigio pendiente en este caso la denuncia disciplinaria fue provocada por el mismo recusante, advirtiéndose que la pretensión es precisamente inhabilitar al juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa, resultando manifiestamente improcedente, al margen de que dicha denuncia interpuesta ante el Consejo de la Magistratura no habría sido notificado al Juez Agroambiental de Tarija, lo que da lugar a determinar que tal denuncia no siguió su tramitación respectiva; correspondiendo en consecuencia pronunciarse en ese sentido."