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RECUSACIÓN / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa

La recusación es la facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los extremos de su pretensión.

 


AID-S2-0081-2014

La recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que ser planteada demostrando los extremos de su pretensión.

"En relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión misma de los antecedentes, el proceso se encuentra en estado de dictarse nueva resolución". "El art. 353-IV de la norma supra mencionada dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos, de la revisión del memorial de demanda de recusación se evidencia que la misma fue presentada en 9 de septiembre de 2014 y que en la misma el propio recusante reconoce que el hecho hubiera ocurrido en fecha 7 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia señalada. Es decir, la recusación fue presentada en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por el señalado art. 351 - II de la L. 439".

AID-S2-0005-2022

"(...) una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez ecuánime y justo, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas". "(...) con relación a las causales referidas contempladas en el art. 347 incisos 4 y 10 del Código Procesal Civil; se tiene que, de la revisión del legajo de recusación, se evidencia que la misma está fuera de lugar; es decir, que es manifiestamente improponible, dado que se denuncia sobre la imparcialidad de los actos futuros de la Juez Agroambiental de Punata, basada en la causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, a través de una denuncia de supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Nulidad de Documento Privado ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, sin adjuntar prueba objetiva; en consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar la misma sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439".