POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Ofrecer como prueba el expediente tramitado y concluido por el juez que ahora es recusado no constituye prueba idónea para formular la recusación conforme lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439.
"En ese contexto la impetrante fundamenta la recusación en lo previsto en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él.", concluyendo que el juez ya emitió criterio sobre el proceso al haber opinado sobre el resultado de la demanda de interdicto, que luego de un año se admitió incidentes siendo que estaría en estado de cosa juzgada ofreciendo como prueba el expediente 612/2012, tramitado y concluido por el juez que ahora es recusado, sin embargo se evidencia que la misma corresponde a la tramitación de una demanda de posesión hereditaria concluida, que no constituye prueba idónea para formular la recusación; en ese sentido, no es evidente que el juez recusado, al haber conocido y resuelto un proceso anterior, hubiere incurrido en lo previsto en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, a más de reiterar que la norma no es aplicable, respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, por tanto no se ha probado que el juez de instancia hubiese manifestado criterio respecto de la pretensión de la parte demandante".