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POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

De conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, para la procedencia de la solicitud de recusación, esta debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal.


AID-S2-0053-2018

"los recusantes también invocan como causal de recusación los arts. 3-3-4-6 y 12 de la Ley 025 así como los arts. 347-4 y art. 351-II de la Ley N° 439; sin embargo, estos preceptos legales no son debidamente fundamentados o respaldados cada una de ellas con prueba documental con la que pretende valerse, tal cual establece el art. 353-I de la Ley N° 439; ahora bien, como se dijo ut supra, el art. 351-II de la norma civil adjetiva claramente señala que la recusación debe ser plateada en la primera actuación, en la caso presente Teodoro Gonzales Lonasco y Bruno Gonzales Lonasco, recusantes, son demandantes conforme consta del memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 19 vta. del legajo de recusación, acción que es patrocinado por dos profesionales abogados como son: Cesar Rocha Pinto y Ariel Chugar Guzmán, demanda que fue admitida legalmente por auto de 17 de mayo de 2018, lo que significa que los ahora incidentistas se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Juzgado Agroambiental de Yapacani y pretender posteriormente de manera maliciosa apartar del conocimiento al juez de la causa, presentando para ello un memorial de co-patrocinio firmado por el abogado Richard W. López Suarez, la misma resulta un fraude procesal que tiene el único objetivo apartar del conocimiento de la autoridad jurisdiccional, acto que bajo ningún punto de vista puede ser considerado legal, mas al contrario es únicamente una acción dilatorio".