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POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

El art. 351-II de la Ley N° 439 establece que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primer actuación que realice en el proceso. Si la causal fuese sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.


AID-S2-0043-2019

" el proceso al estar en estado de resolución, coarta cualquier posibilidad de interponer incidente de recusación contra la jueza de la causa, esto con la finalidad de garantizar el principio de inmediación que consiste en que la autoridad jurisdiccional durante el desarrollo del juicio oral ya tuvo contacto directo y personal con las partes; además de tener pleno conocimiento sobre la controversia sometida a juicio; de igual manera se precautela el principio de celeridad que tiene por finalidad que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas, principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; en consecuencia, al presentar un memorial de co-patrocinio únicamente con la finalidad de recusar a la jueza a quo, resulta ser un acto temerario de parte del abogado Arturo Crespo Coria, y que, de persistir con este tipo de actos, puede ser motivo incluso de la aplicación del art. 343-III del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715".