POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando la causal de recusación invocada no ha sido probada por el recusante, la misma no tiene sustento legal alguno que determine que ésta instancia aparte a un Magistrado del conocimiento de un proceso que por mandato constitucional corresponde a una de sus obligaciones como administrador de justicia.
"...el argumento de recusación planteado por el tercero interesado recae en el hecho de señalar textualmente "...que el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, magistrado de la Sala Segunda ha participado anteriormente en el proceso de concertación y conciliación entre la Comunidad de Icoya y la Comunidad de Villa Pereira, propiciada por la Gobernación de Cochabamba, (...) el Dr. Vásquez ha elaborado informes jurídicos y sugerido vías de solución al conflicto, habiéndose pronunciado sobre la justicia o injusticia del presente caso", precisando que el hecho señalado se adecuaría a la causal establecida en el art. 347-8 del Código Procesal Civil. El extremo referido anteriormente no ha sido probado por el recusante, pese a las múltiples intimaciones que el Tribunal Agroambiental, en aplicación del carácter social de la materia le requirió, concluyendo que la recusación interpuesta fue sólo una medida planteada para dilatar el proceso en razón a los siguientes extremos: a) Las partes del citado proceso a quienes podría afectar directamente el accionar del Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, no cuestionaron la imparcialidad de la citada autoridad y b) La oportunidad de la interposición de la recusación se da después del decreto de autos establecido el 17 de agosto de 2018, mismo que se estableció en el presente proceso una vez cumplidas todas las etapas del proceso, incluso después de que el tercero interesado se apersonó al proceso mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2018 cursante de fs. 123 a 129 vta., sin que en esa oportunidad cuestione la jurisdicción ni imparcialidad del Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, finalmente, c) La causal invocada en el art. 347-8 al margen de no haber sido probada por el recusante, no tiene sustento legal alguno que determine que ésta instancia aparte a un Magistrado del conocimiento de un proceso que por mandato constitucional corresponde a una de sus obligaciones como administrador de justicia, en este sentido, no existiendo prueba en contrario que cuestione la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional y lo dispuesto en el art. 351-II de la Ley N° 439 que regula la oportunidad de las partes para plantear la recusación corresponde resolver la presente recusación en los términos expuestos en el art. 353-IV del Código Procesal Civil."