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POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR 

Para la viabilidad de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador. 


AID-S2-0023-2018

"(...) si bien el Juez Agroambiental de Yapacaní dispuso en el auto de fs. 854 a 858 del legajo de saneamiento oficiar al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia para el procesamiento de Licimaco Ramírez Serna y de su abogado patrocinante Olvis Arias Castro por los adjetivos difamatorios que expusieron en el memorial de fs. 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 853 y vta. del legajo de recusación, dicha decisión data de 23 de febrero de 2018, posterior a la iniciación del proceso oral agrario de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación que sigue Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna, lo que determina que no existe "litigo pendiente" del Juez Agroambiental de Yapacaní con el ahora recusante que se hubiese iniciado con anterioridad a la interposición del caso sub lite, al haberse suscitado el conflicto antes señalado cuando el caso de autos ya se encontraba bajo el conocimiento de la autoridad jurisdiccional recusada; consiguientemente, la recusación interpuesta por el nombrado demandado, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que funda su recusación el demandado Licimaco Ramírez Serna".