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POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

La recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 a 356 del Código Procesal Civil; en cuanto a su tramitación el art. 353.I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. 


AID-S1-0048-2015

La recusación que no alegue concretamente una de las causales previstas y no hubiese observado los requisitos formales será rechazada sin más trámite por el tribunal competente. 

"(...) se tiene que el numeral 4 del art. 347 del Cod. Pdto. Civ. refiere como causal de recusación "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto ", (...) de igual forma su autoridad ha venido vertiendo su opinión aduciendo que el Dr. Félix Ives Ortíz Zúñiga, es su enemigo mortal, y que tiene conflictos tanto personales como judiciales...", ésta afirmación no tiene respaldo probatorio para ser considerado como una causal de recusación con antecedente anterior del inicio de la causa, ya que no basta solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado; en cuanto al numeral 6 del artículo ya citado, la misma refiere "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador"; de la misma manera, cuando se invoca este numeral, se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo que sea anterior a la instauración del proceso, revisado los antecedentes, la incidentista de la misma manera que en punto anterior, por ningún medio ha demostrado lo afirmado para ser considerado y resuelto a su favor; con relación al numeral 8 del art. 347 de la L. N° 439, la misma establece "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el".

AID-S2-0019-2017

"Se evidencia que la recusante plantea el incidente contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, sin realizar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, amparando su petición en el numeral 4) del art. 347 de la L. Nº 439 concordante con el numeral 3) del art. 27 de la L. N° 025, que hacen referencia a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos, señalando que tales hechos estarían acreditados en los actuados procesales descritos precedentemente, los mismos que hacen a la tramitación de la causa, sin que ello implique manifestación de enemistad, odio o resentimiento que se manifestare por algún hecho conocido, es decir, éste debe ser preexistente a la tramitación del proceso. Que, de la revisión de los actuados que invoca la recusante no se evidencia que tales aspectos sean previos a la sustanciación del proceso, pues tampoco constituye una causal sobreviniente en los términos del art. 347 numeral 4 de la L. N° 439":