POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
La recusación debe estar debidamente fundamentada y conforme a las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil.
"De conformidad al art. 351.II de la L.N° 439, aplicable al caso de autos por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece que; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", además que debe estar debidamente fundamentada y conforme a las causales establecidas en el art. 347 del referido código".
La recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento del mismo contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba correspondiente que acrediten de forma fehaciente los extremos en los cuales basan la recusación.
"(...) la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento del mismo contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba correspondiente que acrediten de forma fehaciente los extremos en los cuales basan la recusación, que en el presente caso, los recusantes se limitan adjuntar como prueba respecto de la causal prevista en el art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439 el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto contra el Juez Agroambiental de Sacaba (Juez recusado), sin embargo se evidencia que la acción constitucional fue observada en fecha 19 de febrero de 2015 es decir la misma fue presentada posteriormente a la presentación de la demanda en franco desconocimiento que esta causal tiene una restricción en la parte in fine del citado artículo cuando refiere: "siempre que no hubiese sido promovida para inhabilitar al juez", evidenciándose así que es justamente esta acción constitucional la cual sirve de fundamento para recusar al juez conforme a la prueba presentada de fs. 7 a 12 del expediente de recusación".
La recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto por los arts. 347 y 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025, es decir, describiendo la causal o causales en las que funda la misma, acompañando o proponiendo la prueba que demuestre lo acusado.
"(...) en el caso en análisis la recusante, no adjunta prueba a través de la cual se acredite que el Juez Agroambiental de Pailón tuviere amistad intima con alguna de las partes o sus abogados, ya que como explica el juez en su informe explicativo de fs. 10 a 12, que si bien el abogado de la parte patrocinante, es propietario del bien inmueble donde funciona la casa judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el órgano judicial y directamente conocido por la dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz". "(...) la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto por los arts. 347 y 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025, es decir, describiendo la causal o causales en las que funda la misma, acompañando o proponiendo la prueba que demuestre lo acusado". "(...) se concluye que la recusante no planteo este incidente en su oportunidad ni probo el extremo señalado como causal de Recusación, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido".
"(...) en relación a la causal referida en el art. 347 - 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta el art. 238 del Código Procesal Civil, que refiere: "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia la conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación".