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POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

En aquellos casos en los que la parte incidentista no acredita de manera objetiva, la causal por la que plantea la recusación, es decir no adjunta ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada, corresponde rechazarse el incidente. 


AID-S1-0031-2018

"Bajo tales consideraciones de orden legal, se advierte que el incidente de recusación no fue planteado en la primera actuación procesal, que a los fines del presente proceso, constituye el memorial cursante de fs. 68 a 75 de obrados, por el que los demandados se apersonan, responden negativamente a la demanda e interponen excepción de incompetencia, incidente de demanda defectuosa y recurso de reposición; empero y a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se pasa a resolver.

Respecto a las causales de recusación que formula la parte incidentista, se tiene: a) en relación a la causal prevista en el art. 347 numeral 4 de la Ley Nº 437, referida a enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con la parte demandada, por haber presuntamente proferido una amenaza, al respecto se evidencia que la parte incidentista no acredita de manera objetiva tal situación toda vez que no se adjuntó ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada; b) en relación a la causal prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sobre el particular, en calidad de prueba, cursa de fs. 89 a 92 vta. de obrados, fotocopia simple de la Sentencia Nº 05/2016 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte demandante es Reina Gonzales de Sullcata y la parte demandada, Heriberto Tarqui Copa y otros, proceso que no guarda ninguna relación con la causal de recusación invocada por la parte incidentista, toda vez que la misma no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial con Reina Gonzales de Sullcata o los ahora incidentistas, más al contrario se trata de un proceso ajeno a la causa que motiva la presente recusación; asimismo corresponde recordar que la causal de recusación prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, tiene por objeto el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, aspecto que de ninguna manera se estaría vulnerando por el solo hecho de que es la misma autoridad la que conoce un caso donde la parte demandante también lo es, en el caso traído a colación en calidad de prueba documental, situación que como se tiene mencionado, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.

Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandados, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria causa retardación en la tramitación del proceso, por lo que se llama la atención al abogado de la parte incidentista, siendo que tal conducta es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia."