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POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

Cuando el Juez Agroambiental no formula criterio o juicio de valor alguno a título personal respecto a la sustanciación del proceso, previo asumir conocimiento de la causa, es decir cuando no ha vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso; la recusación corresponde ser rechazada al no demostrarse la causal por la que se recusa al no existir argumento fáctico que pruebe lo señalado por el recusante. 


AID-S1-0055-2019

"de lo descrito y conforme los antecedentes detallados ut supra, se puede advertir que en el legajo de recusación, cursa en fotocopia simple la Sentencia de 06 de junio de 2017, dictada dentro del proceso No. 24/2017, correspondiente a una demanda de Servidumbre de Paso, seguida por Juana Beltrán Arancibia contra Patricio Cuenca Jordán; asimismo, de fs. 69 a 71 de obrados cursa demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, seguido por Juana Beltrán Arancibia contra Patricio Cuenca Jordán; en este sentido, se tiene que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al emitir la Sentencia de 06 de junio de 2017, no formuló criterio o juicio de valor alguno a título personal respecto a la sustanciación del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso; es decir, que no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial prevista por el art. 4 - I - 2) de la L. N° 025, que al margen de ser motivada y fundamentada, fue producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis fáctico legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, tal cual establece el art. 213 - II incs. 2, 3 y 4 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, en razón de que la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso"

"(...) por lo que, el Juez de la causa no definió todavía derecho alguno en este litigio, no configurándose por consiguiente la causal prevista por el art. 347-8) de la L. N° 439

De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."