ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Al plantear una causal de recusación, es necesario la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado; en aquellos casos en los que el recusante no acredite con prueba documental no ha probado de manera objetiva el extremo recusado.
En un incidente de Recusación no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que deben ser probadas para que se encuentren objetivamente justificadas.
"una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad de la juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien la juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas."
Cuando se recusa al Juez Agroambiental por tener enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante no basta simplemente con mencionarlas sino que deben ser probadas para estar debidamente justificadas.
"Al respecto, "la recusación , es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". En ese contexto, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no se encontró asidero legal en las causales invocadas por los recusantes; asimismo, se pudo evidenciar que: a) no existe ninguna prueba idónea de tener el Juez recusado enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante, que se hayan manifestado en hechos conocido, menos con su abogado el Dr. Nicolas Melendres Rojas, quien además no es parte del proceso conforme el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no debe ser considerado como causal de recusación; b) Tampoco se tiene en el proceso (expediente de recusación), ninguna prueba idónea y manifiesta de que el Juez de Montero haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio o proceso entre las partes. Respecto al punto del objeto de la prueba, esta no es causal de recusación, por lo que no se puede considerar la misma."
Cuando se plantean una o mas causales de recusación, deben ser interpuestos observando los requisitos formales asimismo corresponde al demandante adjuntar prueba idónea que acrediten los extremos denunciados.
"Que, el art. 353-IV del Cód. Proc. Civ. dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos y de la revisión del memorial del incidente de recusación se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en el art. 353 - I de la L. No. 439.En ese orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encontró asidero legal en las causales invocadas por el recusante, menos prueba idónea que acrediten los dichos extremos denunciados en la recusación, lo que demostró el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439."
Corresponde el rechazo de la recusación planteada con la autoridad judicial si además de no citar la norma en la que ampara la causal, no se prueba la misma.
"(...)Respecto al criterio anticipado, vertido por el Juez antes de resolver la reposición planteada al proveído de 1 de diciembre de 2014, al margen de no citar la norma en la cual ampara dicha causal, la parte no adjunta prueba que acredite tal hecho, más aún cuando el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él ." (las negrillas nos corresponden)
Si en un incidente de recusación, se acusa la causal de amistad íntima con alguna de las partes acreditada por testigos visuales, debe ofrecer a los mismos conforme a norma para su consideración y resolución.
"(...)la causal por la amistad intima del juez con alguna de las partes, en este caso la abogada patrocinante del demandante, la misma no ha sido acreditada con documentación y/o prueba que respalde lo aseverado, si bien se señala de forma general la existencia de "testigos visuales" en el caso de autos no se ha ofrecido a los mismos conforme lo estipula el art. 353 inc. 1) del Código Procesal Civil, por lo que al no haberse presentado prueba idónea que justifique que ese trato de amistad intima demostrada fuera constante, incluso presente, que acredite los fundamentos del recusante la misma tampoco puede ser considerada, debiendo en consecuencia resolverse en ese sentido."
Constante y Presente
Las razones de efecto o desafecto, por sus características no siempre son perdurables en el tiempo y son susceptibles, como cualquier sentimiento, de transformarse en el tiempo haciéndose más intensos o perdiéndose, fracturándose o rompiéndose, por lo que si la causal de recusación alegada es la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, debe acreditarse que la misma es constante y presente.
"(...) adjunta en calidad de prueba el Auto de 23 de enero de 2014 por el cual el Juez Agroambiental se EXCUSÓ de conocer el proceso de Devolución de Depósito Voluntario seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte en virtud a lo regulado por el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No. 439 y, en el que de manera textual señala: "me excuso del conocimiento del presente proceso, a tal efecto y en observancia del art. 348 parágrafo II del Código Procesal Civil, remítase actuados al juez suplente llamado por ley de acuerdo a la resolución de Sala Plena N° 004/2013 del Tribunal Agroambiental", debiendo considerarse que dicha prueba data de más de un año atrás, no estando acreditada que la relación de amistad continua en los términos que señala el art. 347-3 "Amistad Intima (...) que se manifestare por trato y familiaridad constante ", en tal razón deberá entenderse que los razones de efecto o desafecto, por sus características no siempre son perdurables en el tiempo y son susceptibles, como cualquier sentimiento, de transformarse en el tiempo haciéndose más intensos o perdiéndose, fracturándose o rompiéndose."
"En este contexto se concluye que, la prueba presentada por el recusante, consistente en el auto de 23 de enero de 2014 que deviene de otro proceso data de más de un año atrás, no tiene la fuerza que permita probar la existencia de amistad íntima CONSTANTE y PRESENTE , a más de no haberse recusado al Juez de Instancia en el momento procesal oportuno por encontrarse la causa en estado de dictarse sentencia."
Cuando la parte recusante no presenta prueba idónea para demostrar la veracidad de lo argumentado en la recusación, su fundamento cae en posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes al no existir prueba idónea que permita acreditar los extremos acusados.
"Que, no obstante el error en el que incurre el recusante, y en relación a la causal contenida en el art. 347 numeral 9 de la L. N° 439, que a la letra señala: "Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes", esta no ha sido demostrada al no proporcionar prueba alguna para establecer la veracidad de lo argumentado en la recusación tal como manda el art. 353-I del Código Procesal Civil, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes al no existir prueba idónea que permita acreditar los extremos acusados."
Si la causal de recusación planteada en contra de la autoridad judicial tiene que ver con una relación de parentesco de la misma con referencia a quien subrogó el documento en favor de otra persona, de manera que quien actualmente es parte en la demanda principal, no tiene dicha relación, resulta manifiestamente improcedente la recusación planteada por dicha causal.
"(...)se evidencia que el recusante plantea el incidente contra la Juez Agroambiental de San Borja, mediante un escueto memorial en el cual no realiza una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumpliendo con la presentación de la prueba, ampara su petición en el numeral 1) del art. 347 de la L. Nº 439, sin embargo y al margen de no adjuntar la prueba correspondiente, olvida que en la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas, se pretende el reconocimiento de las firmas de Gary Subirana Cabrera y Carlos Subirana Cabrera del contrato privado de venta de ganado vacuno cursante a fs. 3 de obrados, el cual si bien el suscrito también por Faisal Yureidini Nuñez, no es menos evidente que este documento ha sido subrogado a favor del demandante Jorge Pablo Miranda Riveros, infiriéndose así que Faisal Yureidini Nuñez en la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas así como en una futura demanda no tiene ni tendrá la calidad de parte, en consecuencia al no constituirse en parte de la presente medida preparatoria, no se ha probado la causal de recusación prevista en el art. 347 numeral 1) del Código Procesal Civil."
Cuando la parte recusante no presenta prueba idónea para probar las causales invocadas y el mismo no cumple con los requisitos formales del caso, dará lugar a que se aplique el art. art. 353-IV del Código Procesal Civil.
"Consiguientemente y por lo glosado precedentemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente" , (Las negrillas son nuestras)."
"Que, el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar resolución en ese sentido."
Corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV de la L. N° 439, cuando en la recusación planteada contra un Juez Agroambiental, la parte recusante se limita a manifestar la causal invocada sin presentar prueba idónea además de no cumplir con los requisitos formales, establecidos en la norma.
"Que, en relación al núm. 3) del art. 347 de la L. N° 439, el recusante no ha producido prueba que demuestre dicho extremo, observándose que a fs. 25 de obrados, cursa Conminatoria al recusante y a otro, con relación a la reposición de machones y postes arrancados y sacados de la pequeña parcela de 4.0000 has., de posesión legal de la demandante; actuado que no constituye prueba de lo aseverado como causal de recusación, es decir "La amistad Íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por trato y familiaridad constantes" o "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto"; limitándose a manifestar que la autoridad judicial tiene una amistad intima con la demandante y una marcada enemistad con su persona, sin acompañar prueba idónea que demuestre tal extremo y pueda ser considerado como antecedente, no bastando mencionar las causales invocadas, sino que se debe demostrarse las mismas."
"Consiguientemente y por lo señalado precedentemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV de la L. N° 439 "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente" , (Las negrillas son nuestras)."
La causal de recusación de litigio pendiente no puede ser acredita con una denuncia interpuesta al Defensor del Pueblo, presentándose sin sustentar prueba que genere convicción respecto de la causal invocada
"En el caso presente, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Entre Ríos mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, fundamenta su recusación en el art. 4 y 6 de la Ley N° 347, los mismos que hacen referencia a) La enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos y b) La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sin sustentar prueba que genere convicción respecto de las causales invocadas, si bien a objeto de acreditar la causal respecto al litigio pendiente acompaña una certificación emitida por el Defensor del Pueblo a fs. 1 sustentando el hecho de que conforme al art. 30 de la L. N° 1818 se estaría a punto de emitir una resolución, deberá comprenderse que la denuncia al Defensor del Pueblo no constituye un litigio pendiente con algunas de las partes, toda vez que la Defensoría del Pueblo a través de las quejas puestas a su conocimiento conforme al art. 11 de la Ley N° 1818 realiza investigaciones y denuncias emitiendo posteriormente recordatorios de deberes legales y recomendaciones a las instancias correspondientes llamase Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, no siendo la queja interpuesta un enfrentamiento del juez y de los recusantes en un juicio ante autoridad jurisdiccional. Asimismo, con relación a la enemistad del juez con los recusantes, estas se basan en apreciaciones subjetivas que no han sido debidamente probadas por las partes, más aún si el sustento principal se vincula a la denuncia ante el Defensor del Pueblo la cual por sí misma no prueba enemistad, odio o resentimiento del juzgador que pueda alterar su imparcialidad."
"En cuanto a la segunda causal de recusación, refiere que existe un proceso disciplinario iniciado por el padre del ahora recusante, la que importaría un animadversión de parte del juez de la causa, al respecto si bien el art. 347-10 de la L. N° 439 señala como causal de recusación "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciada del litigio"; revisado el legajo de incidente de recusación, se extraña la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado, toda vez que éste Tribunal tiene la obligación de verificar si dicha denuncia o querella corresponde al incidentista en contra del Juez recusado y que la misma sea anterior al inicio del proceso, el recusante al no haber acreditado dicha prueba documental no ha probado de manera objetiva dicho punto, a mas de que el propio Juez a quo en el auto que resolvió lo impetrado, de manera categórica ha señalado que "...jamás ha sido notificado con alguna denuncia interpuesta por el que en vida fue Manuel Candia Morón..."; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "...Si la invocada fuere manifiestamente improcedente (sic.) la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras)."