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POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

El recusante que asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre la parte con el Juez Agroambiental, tiene la obligación comprobar sus afirmaciones; caso contrario una recusación carente de asidero fáctico y sustento legal, además de no contar con respaldo probatorio pertinente, resulta por ello manifiestamente improcedente. 


AID-S1-0054-2018

"La causal invocada contenida en el art. 347-4 de la L. N° 439, aplicable al caso, señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocido. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.", la cual resulta concordante con el art. 27 incisos 3 de la L. Nº 025; es decir, que la causal invocada para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, respecto a la enemistad, odio o resentimiento de las partes o sus abogados patrocinantes, con la autoridad judicial por hechos conocidos y que además los ataques u ofensas inferidas sean anteriores al conocimiento de la causa.

Ahora bien, en ese orden de análisis, se advierte que la recusante asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre la Juez Agroambiental II de Santa Cruz y su abogado patrocinante, pero tales afirmaciones no resultan comprobables, puesto que si bien adjuntan un CD, con una grabación de la Audiencia de 24 de mayo de 2018, en la cual la Juez de instancia señala que el abogado Mario Cruz Guerra, habría tenido un altercado con la Secretaría de su Juzgado, se constata que no lo hizo de manera acusatoria, sino solamente referencial."

"(...) Asimismo, de la revisión de los actuados que invoca la recusante, no se evidencia que tales aspectos sean previos a la sustanciación del proceso, pues tampoco constituye una causal sobreviniente en los términos del art. 347 numeral 4 de la L. N° 439, de donde se concluye que los hechos denunciados no se ajustan a la previsión legal contenida en dicha norma, concordante con el art. 27 inciso 3) de la L. N° 025, resultando carentes de asidero fáctico y sustento legal, además de no contar con respaldo probatorio pertinente, resultando por ello manifiestamente improcedentes. Correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente."