POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de la actuación de la autoridad jurisdiccional, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; cuando no acompaña prueba, tampoco identifica norma del petitorio y menos presenta por memorial el incidente, corresponde rechazarse la recusación.
La recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón, contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba pertinente al caso, por lo que la sola enunciación de hechos no debe ser considerada como fundamento suficiente al momento de resolverse el alejamiento de la autoridad que en base a la jurisdicción y competencia ha conocido un determinado proceso, debiendo la parte recusante proponer toda la prueba necesaria para que en base a los mecanismos probatorios se demuestren la procedencia de la recusación interpuesta; el incumplimiento de dichos requisitos supone, implícitamente, reconocer al (los) recusante (s) la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera que se someta su causa.
"(...) la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón, contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba pertinente al caso, por lo que la sola enunciación de hechos no debe ser considerada como fundamento suficiente al momento de resolverse el alejamiento de la autoridad que en base a la jurisdicción y competencia ha conocido un determinado proceso, debiendo la parte recusante proponer toda la prueba necesaria para que en base a los mecanismos probatorios se demuestren la procedencia de la recusación interpuesta; el incumplimiento de dichos requisitos supone, implícitamente, reconocer al (los) recusante (s) la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera que se someta su causa". "(...) en el presente caso, se ampara la recusación en la causal descrita en el numeral 3 del art. 347 del Código Procesal Civil, acusándose de forma general, la existencia de amistad del abogado de la parte demandada con el juez de la causa, realizando denuncias subjetivas respecto a esa amistad sin proponer prueba que aporte, elemento que permita acreditar la relación de amistad y/o actuado procesal que denote el favorecimiento del juez al abogado de los demandados que sean constantes y presentes".
"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En ese sentido, el nombrado recusante en la audiencia de 26 de julio de 2017 cursante de fs. 176 a 177 de obrados, se limita a manifestar verbalmente que recusa al Juez Agroambiental de Magdalena por haber supuestamente emitido criterio, sin identificar la norma en la que funda su petitorio y menos presenta por escrito el memorial de incidente de recusación, que conforme a lo previsto por el art. 353-II de la L. Nº 439, debe presentar "demanda" de recusación, que por imperio del art. 110 del mismo cuerpo legal, dicho acto de proposición es escrita, salvo disposición expresa en contrario, que no está prevista para el incidente de recusación, lo que impide conocer a éste Tribunal los fundamentos en los que basa su pretensión el recusante, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición de dicho incidente que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley."