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POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO 

Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) del Código Procesal Civil (L. N° 439), concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la manifestación de criterio por parte del Juez sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento del mismo. 


AID-S2-0027-2018

"(...) sin que la recusante identifique con precisión y claridad, cual es el criterio de justicia o injusticia que hubiera manifestado el Juez Agroambiental de Yapacaní dentro del proceso de referencia sometido a su conocimiento y que el mismo tenga relevancia jurídica que comprometa la imparcialidad del Juzgador, limitándose simplemente a señalar que dicha autoridad jurisdiccional "habría" manifestado criterio anticipado sobre la conclusión del proceso de referencia, careciendo en consecuencia de consistencia y fundamento la recusación vertida por la nombrada recusante, tomando en cuenta, que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley, dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal la recurrente en el campo de la subjetividad, a más de que ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación previstas por el art. 347-8) de la L. Nº 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial".