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POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso. 


AID-S2-0079-2014

Corresponde el rechazo sin más trámite del incidente de recusación, si la causal invocada no se adecúa penamente al hecho denunciado como el asimilar el cumplimiento de una atribución legal de autoridad jurisdiccional con la manifestación de un criterio u opinión personal anticipada respecto al objeto del proceso.

"(...) Que, en el presente caso, la causal de recusación invocada se encuentra prevista en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, que a la letra señala (...) cabe aclarar que el precitado art. 27 en su numeral 8) reconoce como causal de recusación el que la autoridad jurisdiccional haya manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios, de la misma forma el art. 347 numeral 8 de la L. N° 439 prescribe:(...) corresponde aclarar que, en el caso en examen, la sentencia en la cual, la autoridad jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es sino el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de manera preeminente de lo probado por las partes, actos que al haber sido anulados, deben ser nuevamente producidos en el transcurso del proceso, otorgando a la autoridad jurisdiccional los (nuevos) elementos que constituirán el fundamento de su sentencia, concluyéndose que la sentencia anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por haber sido emitida en mérito a determinados elementos que ya no corresponde considerar al juez a momento de emitir nueva sentencia, que deberá basarse en los nuevos elementos que se vayan introduciendo al proceso que en definitiva constituirán el sustento de lo que se vaya a decidir (...)y al ser la causal invocada manifiestamente improcedente, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la L. N° 439."

AID-S2-0082-2014

En aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental, corresponde el rechazo del incidente de recusación, si la causal invocada no se adecúa penamente al hecho denunciado como pretender que por haber sido anulada la primera sentencia, el juez de la causa no sea el competente para dictar una nueva sentencia.

" (...) no siendo pertinente en consecuencia, pretender que por haber sido anulada la primera sentencia, el juez de la causa no sea el competente para dictar una nueva sentencia; ello en aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental que están previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y por el art. 132-3) de la L. N° 025. En tal sentido, la recusación planteada no tiene asidero legal y el no allanamiento a la misma por parte del Juez Agroambiental de la causa, aún con un fundamento apoyado en normas derogadas, pero que tienen relación con la normativa glosada y vigente, ha sido dictado interpretando correctamente la normativa aplicable al caso."

" (...) evidenciándose la manifiesta improcedencia de la recusación planteada por la causal invocada, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal."

AID-S1-0001-2015

La  Sentencia que ha sido anulada por el Tribunal Agroambiental, no se constituye en "opinión" sobre lo litigado, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia,  por lo que no constituye sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025.

"(...)el argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Yacuiba emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "opinión" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados una medida para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado."

AID-S2-0014-2015

Corresponde rechazar la recusación planteada cuando la recusante, se limita, de manera vaga y abstracta, a manifestar que la autoridad jurisdiccional emitió criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, sin exponer los fundamentos del por qué considera que la autoridad jurisdiccional incurrió en la causal aducida.

"Conforme a lo previamente mencionado, revisado el expediente de recusación así como los argumentos vertidos por la recusante, podemos concluir que la misma se limita, de manera vaga y abstracta, a manifestar que la autoridad jurisdiccional emitió criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, sin exponer los fundamentos del por qué considera que la autoridad jurisdiccional incurrió en la causal aducida, correspondiendo dejar en claro que las resoluciones emergentes del incidente de nulidad planteado por la ahora recusante (irretroactividad de la Ley N° 477) no conllevan, en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada."

AID-S2-0053-2015

El pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545..

"(...) se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, incumpliendo con la presentación de la prueba ampara su petición en el numeral 8) del art. 347 de la L. Nº 439, señalando que el juez hubiese emitido opinión anticipada sobre la injusticia del litigio, por lo que es menester puntualizar que el pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545". "En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva".

AID-S1-0061-2015

El hecho de que la autoridad judicial haya instado a una conciliación entre las partes,  además de ser una actuación procesal de carácter reservada y confidencial, sujeta a reglas del secreto por lo que no tienen valor de prueba en ningún proceso judicial, no puede considerarse como una opinión anticipada respecto de lo litigado, ni constituye causal de recusación.

"(...)con relación al art. 27-8) de la L. N° 025, invocado por el incidentista, la misma refiere "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios"; en el caso presente, el recusante no ha demostrado que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, y el haber instado a una conciliación a las partes en contienda, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino que es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas, causales de recusación, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., quedando concluida dicha actuación procesal cuando las partes no llegaren a acuerdos, tal cual prevé el art. 181-6) del mismo cuerpo legal, como ocurrió en el caso sub lite; tomando en cuenta además que dicha actuación procesal es de carácter reservado y confidencial, sujeto a las reglas del secreto y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial, conforme señala el art. 87-I de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación."

AID-S1-0062-2015

La resoluciones pronunciadas por el juez de instancia que han sido anuladas por el superior, no pueden ser considerados como "opinión", menos actitud parcializada con la otra parte, toda vez que su accionar es atribuible a su competencia jurisdiccional.

"no habiendo aportado pruebas que evidencien los extremos indicados por las codemandadas en la recusación, estableciéndose que quedó sin efecto la Sentencia N° 4/2015 por el Auto de 26 de junio de 2015, correspondiendo al juez de instancia volver a ver el proceso subsanando lo observado; se infiere que lo pronunciado por el juez de instancia antes de la anulación indicada, no puede ser considerado como "opinión", menos actitud parcializada con los demandantes, toda vez que su accionar es atribuible a la competencia jurisdiccional establecida en el art. 39 de la Ley N° 1715."

AID-S1-0082-2015

El Auto dictado por una autoridad judicial dentro de sus competencias y que ha sido anulado en casación no puede ser invocado como opinión o manifestación anticipada, ya que es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia.

"al Auto Nacional N° 59/2015 que anula obrados y que éste seria causal de recusación; acorde a lo previsto por el art. 347-8 de la L. N° 439, el Auto N° 20/2015 de 21 de julio del 2015 dictada por el juez de la causa que fue objeto de recurso de casación, no puede ser considerado como manifestación anticipada u opinión sobre la justicia o injusticia, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional, al dictar dicho auto, lo hizo en cumplimiento de su deber y obligación impuesta por ley, por lo que no conllevan en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, sino es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia."

AID-S1-0005-2016

RECUSACIÓN - RECHAZO - CONCILIACIÓN- ROL DEL JUEZ - AMPLIAS FACULTADES QUE NO COMPROMETEN SU IMPARCIALIDAD

La Autoridad Judicial cuando participa en una audiencia de conciliación, tiene un papel preponderante como facilitador, con las necesarias facultades de emitir criterios en pro del acuerdo entre partes, sin que ello comprometa su imparcialidad y fallo a ser emitido en caso de no arribarse a la conciliación intentada.

"Asimismo, es preciso señalar que el argumento en virtud del cual los recusantes sostienen que el Juez Agroambiental de Corque habría manifestado que de conocer el proceso de excusaría del mismo, carece de asidero jurídico; toda vez que dicha actuación, como señalan los incidentistas se habría producido en una "audiencia de conciliación", situación a la cual, le es aplicable lo expresamente determinado por el art. 183 del cód. Pdto. Civ., el cual prevé que "Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación.", concordante con el art. 87 de la L. N° 1770, precisamente en resguardo de este instituto jurídico que busca concluir los litigios por medio de una acuerdo conciliatorio oportuno, en el cual el Juez tiene un papel preponderante como facilitador, con las necesarias facultades de emitir criterios en pro del acuerdo entre partes, sin que ello comprometa su imparcialidad y el fallo a ser emitido en caso de no arribarse a la señalada conciliación."

AID-S2-0093-2016

Corresponde rechazar el incidente de recusación bajo la causal de que el juez recusado hubiese adelantado criterio respecto de la pretensión de la parte recurrente, cuando se evidencia que los elementos que serán debatidos en juicio no son idénticos.

"el recusante fundamenta la recusación en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 347 el cual señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él." Concluyendo que el juez ya emitió criterio sobre el proceso al haber declarado probada en parte la demanda y anulado en parte el documento de 20 de diciembre de 2010 el cual es motivo del proceso en el caso de autos, Sin embargo por la prueba aportada se evidencia que la sentencia 05/2016 de 22 de marzo de 2016 tal resolución fue emitida respecto a la parcela N° 5 y no así respecto a la parcela N° 7, infiriéndose así que los elementos que serán debatidos en juicio no son idénticos, no siendo evidente que el juez recusado hubiese manifestado criterio alguno respecto a la nulidad de contrato respecto de la parcela N° 7, en ese sentido al no haberse probado que el juez de instancia hubiese adelantado criterio respecto de la pretensión del demandante corresponde resolver en ese sentido."

AID-S1-0047-2019

"En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.

En ese contexto, al no ser evidente que la autoridad de instancia haya transgredido las reglas del debido proceso, el principio de inmediación, el principio de contradicción y que no emitió un Auto definitivo, sino una Sentencia; corresponde pronunciarse en ese sentido."

AID-S1-0002-2022

La sentencia que ha sido anulado por el Tribunal superior no puede ser considerado como una opinión anticipada sobre el litigio pues la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial. 

"En ese contexto señalado, el hecho que la parte recusante pretenda valerse como causal de recusación, de las dos sentencias emitidas por el Juez de instancia que fueron anuladas por esta instancia jurisdiccional, que las mismas no acreditan transgresión alguna del principio de imparcialidad establecido en el art. 3 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 025), no siendo en consecuencia aplicable al caso de autos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0607/2015-S1 que hace referencia a la imparcialidad, así tampoco se evidencia vulneración del art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta a la reiterada garantía de imparcialidad de una autoridad judicial y menos que se haya transgredido la tutela judicial efectiva como un derecho humano, en aplicación de la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre de 2012, porque la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial y en ese sentido como jurisprudencia agroambiental se cita el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, cuyo último considerando señala: "En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido."

AID-S2-0004-2022

El incidente de Recusación es manifiestamente improponible, cuando se denuncia sobre la imparcialidad de los actos del Juez Agroambiental, sustentando en un actuado judicial.

"Con relación a la supuesta causal de imparcialidad, se tiene que, de la revisión de obrados se evidencia que la misma es manifiestamente improponible, dado que se denuncia sobre la imparcialidad de los actos del Juez Agroambiental de Tarija, sustentando en un actuado judicial como lo es el auto de 07 de octubre de 2021 que admite la medida cautelar de "Apertura de portón de ingreso" en la parcela 432 de dominio de la accionada, misma que fue dictada por el Juez A quo después de haber asumido conocimiento de la causa en ejercicio de la función judicial que le otorga el art. 4.I.2) de la Ley N° 025; asimismo, cabe señalar que al no alegar la parte recusante de manera concreta y puntual alguna causal de recusación prevista por ley, resulta ser manifiestamente improcedente la solicitud de recusación, correspondiendo desestimar la misma sin más trámite de conformidad al art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439."

AID-S2-0028-2022

Cuando la sentencia dictada por la Jueza ahora recusada, fue emitida en apego al ejercicio de la función judicial y de forma "posterior" al conocimiento de la causa, no se configura el presupuesto normativo de la causal establecida por el art. 347.8 de la Ley N° 439 (manifestación de criterio)

"En el caso de autos, la Sentencia N° 11/2021 de 18 de noviembre de 2021, dictada por la Jueza ahora recusada, fue emitida en apego al ejercicio de la función judicial establecida en el art. 4.I.2 de la Ley N° 025, de manera "posterior" al conocimiento de la causa y no así antes como prevé la norma señalada supra, teniéndose por tanto, que no se configura el presupuesto normativo para la procedencia de la causal de recusación invocada; debiendo tenerse presente que lo afirmado, constituye también jurisprudencia reiterada por esta instancia judicial, como la que consta en los Autos Interlocutorios Definitivos S1ª Nº 02/2022 de 20 de enero de 2022, S1ª Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, entre otros, habiendo establecido la primera de las señaladas que: "...y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido."

AID-S2-0046-2022

Presupuesto normativo

Para la procedencia de la causal de recusación por manifestación de criterio, debe ser sobre la pretensión litigada (en la demanda), no siendo presupuesto normativo lo resuelto en un Auto Agroambiental Plurinacional

"Ahora bien, el art. 27-8) de la L. Nº 025 dispone: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial..."; es decir que dicha norma, establece taxativamente que, para la procedencia de la referida causal de recusación establecida también en el art. 347-8) de la Ley N° 439, debe ser necesariamente sobre la pretensión litigada, dicho de otra manera, sobre los puntos cuestionados en el memorial de demanda de "Resolución de Contrato", lo cual no se advierte en el Auto de 14 de junio de 2022, concluyéndose por tanto, que no se configura el presupuesto normativo para la procedencia de la causal de recusación invocada."

AID-S2-0052-2022

La Sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional hoy recusada, no constituye la expresión de una opinión o criterio personal de la juzgadora, puesto que la misma fue emitida en mérito al cumplimiento de sus funciones.

"Estando descrita la situación fáctica acusada y descritas las pruebas acompañadas al memorial de recusación, esta autoridad concluye que: La Sentencia 09/2021 de 17 de septiembre, emitida por la autoridad jurisdiccional hoy recusada, no constituye la expresión de una opinión o criterio personal de la juzgadora, puesto que la misma fue emitida en mérito al cumplimiento de sus funciones."

" Resolución, que si bien es anterior a la fecha de la interposición de la segunda demanda de desalojo, de 9 de mayo del 2022; no puede ser considerada como una opinión o criterio personal de la autoridad recusada, que hoy conoce la demanda interpuesta por Eudoro Bernabé Panozo Villarroel contra el recusante y otros, pese a tener los mismos sujetos procesales y el mismo bien jurídico litigioso; no constituye una opinión o criterio personal desprovisto de toda objetividad, sino que es una Resolución fue emitida dentro del trámite de un proceso de desalojo, en cumplimiento a las funciones propias de la juzgadora, previo trámite del proceso y en virtud a la valoración de los hechos y pruebas apreciadas en su momento."