Los demandantes interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986,emitido a favor de Lorgio Nuñez Vaca, respecto a la propiedad denominada "La Niña del Remanzo", ubicado en el municipio de Santa Cruz de La Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibañez y Warnes del departamento de Santa Cruz, invocando que: 1) se habría incurrido en el vicio de simulación absoluta, en razón a que el demandado habría inducido en error al INRA, habiendo ocultado durante el proceso de saneamiento, los documentos de transferencia de los predios denominados El Remanzo (La Niña) y San Martín, efectuados por Lorgio Nuñez Vaca en favor de su representada, los mismos que se encontrarían registrados en Derechos Reales, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo el propietario; 2) el INRA actuó de mala fe, toda vez que no pudo consolidar un derecho propietario de un vendedor después de haberlo enajenado; 3) existió violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, citando el art. 64 de la L. N° 1715 y art. 291 del D.S. N° 29215, puesto que no se garantizó la seguridad jurídica ni se perfeccionó el derecho de propiedad, ya que se identificó la existencia de la carpeta de saneamiento de los predios "La Niña" y "San Martín", y que al ser anuladas mediante Resolución Administrativa, la misma no fue puesta a su conocimiento; 4) ante la existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan y que el reglamento agrario pone como una actividad principal la verificación en campo, donde si bien está destinada a la verificación de la actividad que se desarrolla en el predio, sin embargo, también está destinada a la verificación de quien o quienes son los propietarios, mediante el trabajo de campo que se realiza juntamente el Control Social, quien actúa como veedor del proceso de saneamiento, pero además como conocedor de la zona sujeta a saneamiento, como también la entrevista con los colindantes cuando firman las actas de conformidad de linderos, algo que no ocurrió ya que en la zona todos la conocen como colindante y propietaria.
“Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:
a) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
b) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.”
“…al respecto, el art. 50-I- c) de la L. N° 1715, en cuanto a la simulación absoluta refiere que concurre: "...cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en este caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, es decir, que se muestre algo que no existe, con la intención de esconder o engañar, que incluso afecte la voluntad de la administración, en ese sentido y conforme lo advertido en los antecedentes del proceso de saneamiento detallados precedentemente, se observa que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, de 03 de enero de 2018, ha mediado el vicio de simulación absoluta, ello en razón, a que el beneficiario Lorgio Nuñez Vaca del predio denominado "La Niña del Remanzo", durante el proceso de saneamiento ejecutado el 31 de mayo de 2014, actuó de mala fe, toda vez que en antecedentes cursaría el Testimonio N° 395/97 de 3 de junio de 1997, donde se observa que Lorgio Nuñez Vaca, transfiere el predio denominado "San Martín", con una superficie de 247.0000 ha en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza, así como el Folio Real N° 7.02.1.07.0000040, en cuyo asiento numero 0 y 1, se observa el registro de Escritura Pública N° 1931 de 01 de octubre de 1996, donde se advierte la transferencia que hace Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza (fs. 555 a 557 y fs. 588 de los antecedentes); documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento durante la fase de Pericias de Campo de fechas 20 al 30 de noviembre y 04 de diciembre de 2004, ejecutados en los predios denominados "San Martín" y "La Niña", los mismos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el ahora demandante ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información, al presentar únicamente en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Niña del Remanzo", los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "La Niña", predios que según los documentos que cursan en antecedentes, habrían sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997 (fs. 555 a 557 y de fs. 588 a 589 vta.), los mismos que además se encontrarían registrados en Derechos Reales, conforme se tiene las fotocopias simples cursantes de fs. 2510 y 2516 de los antecedentes; en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la casual de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor (Lorgio Nuñez Vaca), quién además en el memorial de contestación, señaló que inició demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, el mismo que según antecedentes no prosperó (fs. 2522 al 2539 vta.), habiéndose declarado la perención de instancia de los procesos de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas Nos. 1931/96 y 395/97, iniciados por Lorgio Nuñez Vaca, Elena Vaca Rojo de Nuñez y María Cristina Flores de Nuñez contra Germa Antonieta Luna Peñaloza; antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715, configurando de esta manera la casual de nulidad de simulación absoluta por cuanto, se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad, al sostener contradictoriamente que en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", es, el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de trasferencia reflejados en los Testimonios No. 1931/96 de 1 de octubre de 1996 y el Testimonio No. 395/97 de 3 de junio de 1997 (fs. 2512 a 2514 vta. y fs. 2518 a 2520 de los antecedentes).”
“… al respecto y de los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia la existencia de documentos de trasferencia con los que reclama derecho propietario la ahora demandante, así como los actuados de saneamiento de los predios denominados "San Martín" y "La Niña" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, los cuales sobre todo el predio "San Martín", fue anulado a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620), sin embargo, el INRA al momento de realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo en el área y llegar a una determinación emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, debió haber realizado un análisis integral de todos los documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento, así como los que fueron presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, después de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual no se evidencia, puesto que en antecedentes, en específico, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017 (fs. 2543 a 2546), no existe un pronunciamiento respecto a los documentos presentados por la ahora demandante, limitándose el INRA en señalar que la misma no se apersonó al proceso de saneamiento y que no correspondería notificarla con la Resolución Final de Saneamiento, terminando en consolidar el derecho propietario a favor del demandado; actuación que advertiría la mala fe en la que incurrió la entidad administrativa al momento de ejecutar el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", el cual originó el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986.”
“…cabe señalar, que existe violación de la ley cuando el acto administrativo trasgrede el ordenamiento jurídico y ha sido emitido faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento, base sobre el cual se ha expedido el Titulo Ejecutorial, en este caso, es preciso señalar que el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, se ejecutó conforme lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715, sin embargo de la revisión de los antecedentes y previo a la ejecución de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", la autoridad administrativa al momento de determinar anular las Pericias de Campo del predio "San Martín" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620 de los antecedentes), únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general (fs. 622 de los antecedentes), cuando en realidad debió notificar de forma personal a la interesada, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder con la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, que dice: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica a la ahora demandante, quién en su memorial de demanda señala "...estando su representada en un periodo de recuperación, al retomar sus actividades en los predios "La Niña" y "San Martin", tomó conocimiento de que en los mismos existía un proceso de saneamiento irregular e ilegal con la denominación "La Niña del Remanzo" a nombre de su vendedor Lorgio Nuñez Vaca...", lo que prueba su desconocimiento respecto a la existencia de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014, que anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", predio que según antecedentes conformaría el área denominada "La Niña del Remanzo", ello de conformidad a los documentos de compra y venta presentados, por el ahora demandado, ante el INRA (fs. 876 a 880 vta. de los antecedentes), donde se observa que las propiedades adquiridas por Lorgio Nuñez Vaca, son "La Niña" y "San Martín", documentos con los que acreditó ser propietario del predio denominado "La Niña del Remanzo", los mismos que sirvieron para consolidar su derecho propietario y como consecuencia obtenido el Título Ejecutorial ahora cuestionado, el mismo que de acuerdo a lo manifestado, se habría obtenido sin cumplir los procedimientos establecidos por la norma agraria en vigencia, en este caso el art. 70-a) del D.S. N° 29215, cuya disposición ordena, que las resoluciones que produzcan efectos individuales, deberán ser notificadas de forma personal, lo cual no ocurrió con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", lo cual no sucedió, más por el contrario con dicha omisión y ambigüedad, se prosiguió con el proceso de saneamiento del predio antes nombrado, vulnerándose el debido proceso de la ahora demandante, al no haber sido notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014.)”.
(…)
“En conclusión y conforme al análisis efectuado en la presente resolución, queda plenamente establecido la concurrencia de vicios de nulidad absoluta que mediaron en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, consistentes en la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50-I-1- inc. c) y 2- inc. c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, toda vez que, el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo" que le dio origen al Título Ejecutorial objetado, se efectúo sobre actos aparentes, ello en razón a que el ahora demandado actuó deshonestamente eludiendo la fe pública, al no haber vertido pronunciamiento alguno o aclarado ante el INRA, en cuanto a los documentos de transferencias de las propiedades denominadas "San Martín" y "La Niña", que ahora conformarían el predio denominado la "Niña del Remanzo". Así como el hecho, de no haber procedido a notificar personalmente con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, a la ahora demandante, la misma que entre otros, anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", cuya beneficiaria fue Germa Antonieta Luna Peñaloza, provocándole indefensión y en base a la cual se emitió el acto final por la autoridad administrativa, como viene a ser el Título hoy acusado de nulo, aspectos que como se tiene precisado y de los argumentos sustentados por la parte demandada y del tercero interesado, no fueron enervados en absoluto, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido”.
Declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 y nula la Resolución Suprema N° 16626 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), única y exclusivamente en relación al predio denominado "La Niña del Remanzo"; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispuso anular obrados para que en ejecución de sentencia se cancele la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, por lo que el INRA deberá retomar y reencausar el proceso de saneamiento, debiendo notificar la Resolución Administrativa RES-ADM -SS-RA-No.0169/2014 a Germa Antonieta Luna Peñaloza y proseguir con la tramitación del saneamiento de la propiedad agraria conforme la norma agraria en vigencia, velando por el debido proceso; bajo los siguientes argumentos:
1) Que la causal de Simulación absoluta contenida en el art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
2) Que la causal de Violación de la ley aplicable debe relacionarse a las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.
3) En antecedentes cursa el Testimonio de trasferencia de derecho propietario del predio denominado "San Martín", con una superficie de 247.0000 ha, suscrito entre el demandado en favor de la ahora demandante, además del folio real correspondiente; documentos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el ahora demandante ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información, al presentar únicamente en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Niña del Remanzo", los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "La Niña", predios que según los documentos que cursan en antecedentes, habrían sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997; en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor (Lorgio Nuñez Vaca), quién además en el memorial de contestación, señaló que inició demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, el mismo que según antecedentes no prosperó, habiéndose declarado la perención de instancia de los procesos de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas referidas, antecedentes que no solo adv
ertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715, configurando de esta manera la causal de nulidad de simulación absoluta por cuanto, se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad, al sostener contradictoriamente que en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", es, el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de trasferencia.
4) La autoridad administrativa al momento de determinar anular las Pericias de Campo del predio "San Martín" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general, cuando en realidad debió notificar de forma personal a la interesada, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder con la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica a la ahora demandante, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", lo cual no sucedió, más por el contrario con dicha omisión y ambigüedad, se prosiguió con el proceso de saneamiento del predio antes nombrado, vulnerándose el debido proceso de la ahora demandante, al no haber sido notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014.
La simulación absoluta, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, con el objeto de mostrar algo que no existe y cuya intención es la de esconder o engañar, debiendo probarse tal extremo con documentación idónea que acredite que el acto o hecho ha sido distorsionado.
Los demandantes interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986,emitido a favor de Lorgio Nuñez Vaca, respecto a la propiedad denominada "La Niña del Remanzo", ubicado en el municipio de Santa Cruz de La Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibañez y Warnes del departamento de Santa Cruz, invocando que: 1) se habría incurrido en el vicio de simulación absoluta, en razón a que el demandado habría inducido en error al INRA, habiendo ocultado durante el proceso de saneamiento, los documentos de transferencia de los predios denominados El Remanzo (La Niña) y San Martín, efectuados por Lorgio Nuñez Vaca en favor de su representada, los mismos que se encontrarían registrados en Derechos Reales, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo el propietario; 2) el INRA actuó de mala fe, toda vez que no pudo consolidar un derecho propietario de un vendedor después de haberlo enajenado; 3) existió violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, citando el art. 64 de la L. N° 1715 y art. 291 del D.S. N° 29215, puesto que no se garantizó la seguridad jurídica ni se perfeccionó el derecho de propiedad, ya que se identificó la existencia de la carpeta de saneamiento de los predios "La Niña" y "San Martín", y que al ser anuladas mediante Resolución Administrativa, la misma no fue puesta a su conocimiento; 4) ante la existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan y que el reglamento agrario pone como una actividad principal la verificación en campo, donde si bien está destinada a la verificación de la actividad que se desarrolla en el predio, sin embargo, también está destinada a la verificación de quien o quienes son los propietarios, mediante el trabajo de campo que se realiza juntamente el Control Social, quien actúa como veedor del proceso de saneamiento, pero además como conocedor de la zona sujeta a saneamiento, como también la entrevista con los colindantes cuando firman las actas de conformidad de linderos, algo que no ocurrió ya que en la zona todos la conocen como colindante y propietaria.
“Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:
a) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
b) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.”
“…al respecto, el art. 50-I- c) de la L. N° 1715, en cuanto a la simulación absoluta refiere que concurre: "...cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en este caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, es decir, que se muestre algo que no existe, con la intención de esconder o engañar, que incluso afecte la voluntad de la administración, en ese sentido y conforme lo advertido en los antecedentes del proceso de saneamiento detallados precedentemente, se observa que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, de 03 de enero de 2018, ha mediado el vicio de simulación absoluta, ello en razón, a que el beneficiario Lorgio Nuñez Vaca del predio denominado "La Niña del Remanzo", durante el proceso de saneamiento ejecutado el 31 de mayo de 2014, actuó de mala fe, toda vez que en antecedentes cursaría el Testimonio N° 395/97 de 3 de junio de 1997, donde se observa que Lorgio Nuñez Vaca, transfiere el predio denominado "San Martín", con una superficie de 247.0000 ha en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza, así como el Folio Real N° 7.02.1.07.0000040, en cuyo asiento numero 0 y 1, se observa el registro de Escritura Pública N° 1931 de 01 de octubre de 1996, donde se advierte la transferencia que hace Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza (fs. 555 a 557 y fs. 588 de los antecedentes); documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento durante la fase de Pericias de Campo de fechas 20 al 30 de noviembre y 04 de diciembre de 2004, ejecutados en los predios denominados "San Martín" y "La Niña", los mismos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el ahora demandante ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información, al presentar únicamente en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Niña del Remanzo", los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "La Niña", predios que según los documentos que cursan en antecedentes, habrían sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997 (fs. 555 a 557 y de fs. 588 a 589 vta.), los mismos que además se encontrarían registrados en Derechos Reales, conforme se tiene las fotocopias simples cursantes de fs. 2510 y 2516 de los antecedentes; en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la casual de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor (Lorgio Nuñez Vaca), quién además en el memorial de contestación, señaló que inició demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, el mismo que según antecedentes no prosperó (fs. 2522 al 2539 vta.), habiéndose declarado la perención de instancia de los procesos de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas Nos. 1931/96 y 395/97, iniciados por Lorgio Nuñez Vaca, Elena Vaca Rojo de Nuñez y María Cristina Flores de Nuñez contra Germa Antonieta Luna Peñaloza; antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715, configurando de esta manera la casual de nulidad de simulación absoluta por cuanto, se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad, al sostener contradictoriamente que en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", es, el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de trasferencia reflejados en los Testimonios No. 1931/96 de 1 de octubre de 1996 y el Testimonio No. 395/97 de 3 de junio de 1997 (fs. 2512 a 2514 vta. y fs. 2518 a 2520 de los antecedentes).”
“… al respecto y de los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia la existencia de documentos de trasferencia con los que reclama derecho propietario la ahora demandante, así como los actuados de saneamiento de los predios denominados "San Martín" y "La Niña" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, los cuales sobre todo el predio "San Martín", fue anulado a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620), sin embargo, el INRA al momento de realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo en el área y llegar a una determinación emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, debió haber realizado un análisis integral de todos los documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento, así como los que fueron presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, después de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual no se evidencia, puesto que en antecedentes, en específico, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017 (fs. 2543 a 2546), no existe un pronunciamiento respecto a los documentos presentados por la ahora demandante, limitándose el INRA en señalar que la misma no se apersonó al proceso de saneamiento y que no correspondería notificarla con la Resolución Final de Saneamiento, terminando en consolidar el derecho propietario a favor del demandado; actuación que advertiría la mala fe en la que incurrió la entidad administrativa al momento de ejecutar el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", el cual originó el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986.”
“…cabe señalar, que existe violación de la ley cuando el acto administrativo trasgrede el ordenamiento jurídico y ha sido emitido faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento, base sobre el cual se ha expedido el Titulo Ejecutorial, en este caso, es preciso señalar que el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, se ejecutó conforme lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715, sin embargo de la revisión de los antecedentes y previo a la ejecución de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", la autoridad administrativa al momento de determinar anular las Pericias de Campo del predio "San Martín" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620 de los antecedentes), únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general (fs. 622 de los antecedentes), cuando en realidad debió notificar de forma personal a la interesada, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder con la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, que dice: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica a la ahora demandante, quién en su memorial de demanda señala "...estando su representada en un periodo de recuperación, al retomar sus actividades en los predios "La Niña" y "San Martin", tomó conocimiento de que en los mismos existía un proceso de saneamiento irregular e ilegal con la denominación "La Niña del Remanzo" a nombre de su vendedor Lorgio Nuñez Vaca...", lo que prueba su desconocimiento respecto a la existencia de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014, que anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", predio que según antecedentes conformaría el área denominada "La Niña del Remanzo", ello de conformidad a los documentos de compra y venta presentados, por el ahora demandado, ante el INRA (fs. 876 a 880 vta. de los antecedentes), donde se observa que las propiedades adquiridas por Lorgio Nuñez Vaca, son "La Niña" y "San Martín", documentos con los que acreditó ser propietario del predio denominado "La Niña del Remanzo", los mismos que sirvieron para consolidar su derecho propietario y como consecuencia obtenido el Título Ejecutorial ahora cuestionado, el mismo que de acuerdo a lo manifestado, se habría obtenido sin cumplir los procedimientos establecidos por la norma agraria en vigencia, en este caso el art. 70-a) del D.S. N° 29215, cuya disposición ordena, que las resoluciones que produzcan efectos individuales, deberán ser notificadas de forma personal, lo cual no ocurrió con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", lo cual no sucedió, más por el contrario con dicha omisión y ambigüedad, se prosiguió con el proceso de saneamiento del predio antes nombrado, vulnerándose el debido proceso de la ahora demandante, al no haber sido notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014.)”.
(…)
“En conclusión y conforme al análisis efectuado en la presente resolución, queda plenamente establecido la concurrencia de vicios de nulidad absoluta que mediaron en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, consistentes en la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50-I-1- inc. c) y 2- inc. c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, toda vez que, el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo" que le dio origen al Título Ejecutorial objetado, se efectúo sobre actos aparentes, ello en razón a que el ahora demandado actuó deshonestamente eludiendo la fe pública, al no haber vertido pronunciamiento alguno o aclarado ante el INRA, en cuanto a los documentos de transferencias de las propiedades denominadas "San Martín" y "La Niña", que ahora conformarían el predio denominado la "Niña del Remanzo". Así como el hecho, de no haber procedido a notificar personalmente con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, a la ahora demandante, la misma que entre otros, anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", cuya beneficiaria fue Germa Antonieta Luna Peñaloza, provocándole indefensión y en base a la cual se emitió el acto final por la autoridad administrativa, como viene a ser el Título hoy acusado de nulo, aspectos que como se tiene precisado y de los argumentos sustentados por la parte demandada y del tercero interesado, no fueron enervados en absoluto, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido”.
Declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 y nula la Resolución Suprema N° 16626 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), única y exclusivamente en relación al predio denominado "La Niña del Remanzo"; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispuso anular obrados para que en ejecución de sentencia se cancele la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, por lo que el INRA deberá retomar y reencausar el proceso de saneamiento, debiendo notificar la Resolución Administrativa RES-ADM -SS-RA-No.0169/2014 a Germa Antonieta Luna Peñaloza y proseguir con la tramitación del saneamiento de la propiedad agraria conforme la norma agraria en vigencia, velando por el debido proceso; bajo los siguientes argumentos:
1) Que la causal de Simulación absoluta contenida en el art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
2) Que la causal de Violación de la ley aplicable debe relacionarse a las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.
3) En antecedentes cursa el Testimonio de trasferencia de derecho propietario del predio denominado "San Martín", con una superficie de 247.0000 ha, suscrito entre el demandado en favor de la ahora demandante, además del folio real correspondiente; documentos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el ahora demandante ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información, al presentar únicamente en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Niña del Remanzo", los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "La Niña", predios que según los documentos que cursan en antecedentes, habrían sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997; en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor (Lorgio Nuñez Vaca), quién además en el memorial de contestación, señaló que inició demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, el mismo que según antecedentes no prosperó, habiéndose declarado la perención de instancia de los procesos de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas referidas, antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715, configurando de esta manera la causal de nulidad de simulación absoluta por cuanto, se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad, al sostener contradictoriamente que en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", es, el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de trasferencia.
4) La autoridad administrativa al momento de determinar anular las Pericias de Campo del predio "San Martín" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general, cuando en realidad debió notificar de forma personal a la interesada, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder con la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica a la ahora demandante, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", lo cual no sucedió, más por el contrario con dicha omisión y ambigüedad, se prosiguió con el proceso de saneamiento del predio antes nombrado, vulnerándose el debido proceso de la ahora demandante, al no haber sido notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014.
La causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, debe relacionarse a las normas que regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola.
Los demandantes interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986,emitido a favor de Lorgio Nuñez Vaca, respecto a la propiedad denominada "La Niña del Remanzo", ubicado en el municipio de Santa Cruz de La Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibañez y Warnes del departamento de Santa Cruz, invocando que: 1) se habría incurrido en el vicio de simulación absoluta, en razón a que el demandado habría inducido en error al INRA, habiendo ocultado durante el proceso de saneamiento, los documentos de transferencia de los predios denominados El Remanzo (La Niña) y San Martín, efectuados por Lorgio Nuñez Vaca en favor de su representada, los mismos que se encontrarían registrados en Derechos Reales, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo el propietario; 2) el INRA actuó de mala fe, toda vez que no pudo consolidar un derecho propietario de un vendedor después de haberlo enajenado; 3) existió violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, citando el art. 64 de la L. N° 1715 y art. 291 del D.S. N° 29215, puesto que no se garantizó la seguridad jurídica ni se perfeccionó el derecho de propiedad, ya que se identificó la existencia de la carpeta de saneamiento de los predios "La Niña" y "San Martín", y que al ser anuladas mediante Resolución Administrativa, la misma no fue puesta a su conocimiento; 4) ante la existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan y que el reglamento agrario pone como una actividad principal la verificación en campo, donde si bien está destinada a la verificación de la actividad que se desarrolla en el predio, sin embargo, también está destinada a la verificación de quien o quienes son los propietarios, mediante el trabajo de campo que se realiza juntamente el Control Social, quien actúa como veedor del proceso de saneamiento, pero además como conocedor de la zona sujeta a saneamiento, como también la entrevista con los colindantes cuando firman las actas de conformidad de linderos, algo que no ocurrió ya que en la zona todos la conocen como colindante y propietaria.
“Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:
a) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
b) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.”
“…al respecto, el art. 50-I- c) de la L. N° 1715, en cuanto a la simulación absoluta refiere que concurre: "...cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en este caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, es decir, que se muestre algo que no existe, con la intención de esconder o engañar, que incluso afecte la voluntad de la administración, en ese sentido y conforme lo advertido en los antecedentes del proceso de saneamiento detallados precedentemente, se observa que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, de 03 de enero de 2018, ha mediado el vicio de simulación absoluta, ello en razón, a que el beneficiario Lorgio Nuñez Vaca del predio denominado "La Niña del Remanzo", durante el proceso de saneamiento ejecutado el 31 de mayo de 2014, actuó de mala fe, toda vez que en antecedentes cursaría el Testimonio N° 395/97 de 3 de junio de 1997, donde se observa que Lorgio Nuñez Vaca, transfiere el predio denominado "San Martín", con una superficie de 247.0000 ha en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza, así como el Folio Real N° 7.02.1.07.0000040, en cuyo asiento numero 0 y 1, se observa el registro de Escritura Pública N° 1931 de 01 de octubre de 1996, donde se advierte la transferencia que hace Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza (fs. 555 a 557 y fs. 588 de los antecedentes); documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento durante la fase de Pericias de Campo de fechas 20 al 30 de noviembre y 04 de diciembre de 2004, ejecutados en los predios denominados "San Martín" y "La Niña", los mismos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el ahora demandante ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información, al presentar únicamente en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Niña del Remanzo", los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "La Niña", predios que según los documentos que cursan en antecedentes, habrían sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997 (fs. 555 a 557 y de fs. 588 a 589 vta.), los mismos que además se encontrarían registrados en Derechos Reales, conforme se tiene las fotocopias simples cursantes de fs. 2510 y 2516 de los antecedentes; en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la casual de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor (Lorgio Nuñez Vaca), quién además en el memorial de contestación, señaló que inició demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, el mismo que según antecedentes no prosperó (fs. 2522 al 2539 vta.), habiéndose declarado la perención de instancia de los procesos de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas Nos. 1931/96 y 395/97, iniciados por Lorgio Nuñez Vaca, Elena Vaca Rojo de Nuñez y María Cristina Flores de Nuñez contra Germa Antonieta Luna Peñaloza; antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715, configurando de esta manera la casual de nulidad de simulación absoluta por cuanto, se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad, al sostener contradictoriamente que en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", es, el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de trasferencia reflejados en los Testimonios No. 1931/96 de 1 de octubre de 1996 y el Testimonio No. 395/97 de 3 de junio de 1997 (fs. 2512 a 2514 vta. y fs. 2518 a 2520 de los antecedentes).”
“… al respecto y de los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia la existencia de documentos de trasferencia con los que reclama derecho propietario la ahora demandante, así como los actuados de saneamiento de los predios denominados "San Martín" y "La Niña" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, los cuales sobre todo el predio "San Martín", fue anulado a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620), sin embargo, el INRA al momento de realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo en el área y llegar a una determinación emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, debió haber realizado un análisis integral de todos los documentos que se encuentran aparejados en la carpeta de saneamiento, así como los que fueron presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, después de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual no se evidencia, puesto que en antecedentes, en específico, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017 (fs. 2543 a 2546), no existe un pronunciamiento respecto a los documentos presentados por la ahora demandante, limitándose el INRA en señalar que la misma no se apersonó al proceso de saneamiento y que no correspondería notificarla con la Resolución Final de Saneamiento, terminando en consolidar el derecho propietario a favor del demandado; actuación que advertiría la mala fe en la que incurrió la entidad administrativa al momento de ejecutar el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", el cual originó el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986.”
“…cabe señalar, que existe violación de la ley cuando el acto administrativo trasgrede el ordenamiento jurídico y ha sido emitido faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento, base sobre el cual se ha expedido el Titulo Ejecutorial, en este caso, es preciso señalar que el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, se ejecutó conforme lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715, sin embargo de la revisión de los antecedentes y previo a la ejecución de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", la autoridad administrativa al momento de determinar anular las Pericias de Campo del predio "San Martín" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620 de los antecedentes), únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general (fs. 622 de los antecedentes), cuando en realidad debió notificar de forma personal a la interesada, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder con la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, que dice: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica a la ahora demandante, quién en su memorial de demanda señala "...estando su representada en un periodo de recuperación, al retomar sus actividades en los predios "La Niña" y "San Martin", tomó conocimiento de que en los mismos existía un proceso de saneamiento irregular e ilegal con la denominación "La Niña del Remanzo" a nombre de su vendedor Lorgio Nuñez Vaca...", lo que prueba su desconocimiento respecto a la existencia de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014, que anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", predio que según antecedentes conformaría el área denominada "La Niña del Remanzo", ello de conformidad a los documentos de compra y venta presentados, por el ahora demandado, ante el INRA (fs. 876 a 880 vta. de los antecedentes), donde se observa que las propiedades adquiridas por Lorgio Nuñez Vaca, son "La Niña" y "San Martín", documentos con los que acreditó ser propietario del predio denominado "La Niña del Remanzo", los mismos que sirvieron para consolidar su derecho propietario y como consecuencia obtenido el Título Ejecutorial ahora cuestionado, el mismo que de acuerdo a lo manifestado, se habría obtenido sin cumplir los procedimientos establecidos por la norma agraria en vigencia, en este caso el art. 70-a) del D.S. N° 29215, cuya disposición ordena, que las resoluciones que produzcan efectos individuales, deberán ser notificadas de forma personal, lo cual no ocurrió con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", lo cual no sucedió, más por el contrario con dicha omisión y ambigüedad, se prosiguió con el proceso de saneamiento del predio antes nombrado, vulnerándose el debido proceso de la ahora demandante, al no haber sido notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014.)”.
(…)
“En conclusión y conforme al análisis efectuado en la presente resolución, queda plenamente establecido la concurrencia de vicios de nulidad absoluta que mediaron en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, consistentes en la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50-I-1- inc. c) y 2- inc. c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, toda vez que, el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo" que le dio origen al Título Ejecutorial objetado, se efectúo sobre actos aparentes, ello en razón a que el ahora demandado actuó deshonestamente eludiendo la fe pública, al no haber vertido pronunciamiento alguno o aclarado ante el INRA, en cuanto a los documentos de transferencias de las propiedades denominadas "San Martín" y "La Niña", que ahora conformarían el predio denominado la "Niña del Remanzo". Así como el hecho, de no haber procedido a notificar personalmente con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, a la ahora demandante, la misma que entre otros, anuló las Pericias de Campo del predio denominado "San Martín", cuya beneficiaria fue Germa Antonieta Luna Peñaloza, provocándole indefensión y en base a la cual se emitió el acto final por la autoridad administrativa, como viene a ser el Título hoy acusado de nulo, aspectos que como se tiene precisado y de los argumentos sustentados por la parte demandada y del tercero interesado, no fueron enervados en absoluto, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido”.
Declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 y nula la Resolución Suprema N° 16626 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), única y exclusivamente en relación al predio denominado "La Niña del Remanzo"; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispuso anular obrados para que en ejecución de sentencia se cancele la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, por lo que el INRA deberá retomar y reencausar el proceso de saneamiento, debiendo notificar la Resolución Administrativa RES-ADM -SS-RA-No.0169/2014 a Germa Antonieta Luna Peñaloza y proseguir con la tramitación del saneamiento de la propiedad agraria conforme la norma agraria en vigencia, velando por el debido proceso; bajo los siguientes argumentos:
1) Que la causal de Simulación absoluta contenida en el art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
2) Que la causal de Violación de la ley aplicable debe relacionarse a las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.
3) En antecedentes cursa el Testimonio de trasferencia de derecho propietario del predio denominado "San Martín", con una superficie de 247.0000 ha, suscrito entre el demandado en favor de la ahora demandante, además del folio real correspondiente; documentos que no merecieron pronunciamiento, ni fueron debidamente aclarados por el ahora demandante ante la entidad administrativa, habiendo ocultado dicha información, al presentar únicamente en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio "La Niña del Remanzo", los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "La Niña", predios que según los documentos que cursan en antecedentes, habrían sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997; en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor (Lorgio Nuñez Vaca), quién además en el memorial de contestación, señaló que inició demanda de Nulidad y Anulabilidad de escritura pública en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, el mismo que según antecedentes no prosperó, habiéndose declarado la perención de instancia de los procesos de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas referidas, antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715, configurando de esta manera la causal de nulidad de simulación absoluta por cuanto, se crea un acto que no condice con la realidad, distorsionando la verdad, al sostener contradictoriamente que en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", es, el único propietario y soslayar la existencia de los documentos de trasferencia.
4) La autoridad administrativa al momento de determinar anular las Pericias de Campo del predio "San Martín" de Germa Antonieta Luna Peñaloza, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014 de 29 de abril de 2014, únicamente procedió con la notificación mediante edicto que es de alcance general, cuando en realidad debió notificar de forma personal a la interesada, más si en la parte dispositiva tercera de dicha resolución, se ordena proceder con la notificación, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, aspecto que no aconteció, provocándole indefensión e inseguridad jurídica a la ahora demandante, advirtiéndose que la causa se tramitó con vicios que debieron ser enmendados por la autoridad administrativa durante la tramitación del inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", lo cual no sucedió, más por el contrario con dicha omisión y ambigüedad, se prosiguió con el proceso de saneamiento del predio antes nombrado, vulnerándose el debido proceso de la ahora demandante, al no haber sido notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No.0169/2014.
Constituye simulación absoluta, el ocultamiento de información consistente en testimonios de transferencia suscritos con anterioridad a la ejecución del proceso de saneamiento, implicando una conducta desleal del demandado que soslayó la fe pública.