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DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR 

Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad. 


AID-S2-0077-2014

Las sentencias emitidas por el Juez Agroambiental son susceptibles de modificación por parte del Tribunal Superior por lo que el hecho de anular una resolución no puede ser interpuesta como causal de excusa o recusación, pues no se constituye en una opinión anticipada sobre la pretensión litigada.

"el recusante de alguna forma pretende probar la recusación a través de la documental consistente en el Auto Nacional Agroambiental S1 No. 43/2014 (...), sin considerar que el Auto citado dispuso la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, desconociendo una vez más que conforme al procedimiento agroambiental las sentencias emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos pueden ser modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto, más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior , no constituyendo en sí misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad la misma no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente se la considera inexistente, menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación planteadas en el presente caso."

AID-S1-0011-2015

La sentencia que ha sido posteriormente anulada por un Auto Nacional Agroambiental, no se constituye en una opinión o criterio anticipado sobre el litigio, pues se encuentra dentro de las facultades del Juez Agroambiental poder resolver litigios, no siendo una causal de recusación fundada.

"el "criterio" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación interpone el nombrado demandante Jacobo Ginter Gildebrandt, constituye una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la causa emite criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le corresponda asumir durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos. En efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Santa Cruz I emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "criterio" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión o criterio propiamente dicho, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados, una medida para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recurrente, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado."

AID-S2-0031-2015

La sentencia que ha sido anulada por el Tribunal superior, no se constituye en una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, pues ha sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, asimismo al haber sido anulada no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación.

"Que conforme al procedimiento agroambiental las Sentencias Emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos pueden ser modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior , no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad la misma no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación planteadas en el presente caso."

AID-S1-0041-2015

Cuando el Juez Agroambiental resuelve un incidente de incompetencia planteado por personas ajenas al proceso, no se puede manifestar que el juez ya haya emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio como una causal de recusación, pues el mismo lo resuelve con el fin de no vulnerar el derecho a la petición.

"se tiene que evidentemente la Jueza Agroambiental de Unicia, por Auto simple de 12 de mayo de 2015 resolvió un incidente de falta de competencia planteado por otras personas ajenas al proceso principal de nulidad de documento, los señores Félix Chiri Poma (segunda mayor del Aylu Aymaya) y Napoleón Mendoza Chunco (corregidor titular del Ayllu Aymaya) y que tendría que ver con el tema de conflicto de competencia con la jurisdicción indígena originario campesino, que de ninguna manera puede interpretarse como una manifestación sobre el fondo de la acción interpuesta de nulidad de documento; al respecto, el profesor Palacios, citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial dice "La norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas"; (sic) es decir, la Jueza a quo, ante el planteamiento de un incidente planteado por terceros que no son parte del proceso y que reclamaban tener competencia para conocer y resolver sobre el proceso de nulidad de documento, resolviese esa solicitud mediante Auto Simple, no hacerlo habría significado vulnerar el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, lo que no implica que textualmente habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en dicho proceso de nulidad de documento, aspecto que de acuerdo a procedimiento tendrá que hacerlo según las etapas procesales correspondientes del proceso oral agroambiental, no siendo evidente que al dictar el Auto Simple de 12 de mayo de 2015, la Jueza a quo, se haya manifestado sobre la pretensión litigada, es decir sobre el proceso principal. En dicho contexto y de todo lo actuado y compulsado, se evidencia que no concurre la causal de recusación establecida en el numeral 8 del art. 347 de la L. N° 439."

AID-S2-0040-2016

El hecho de que el Tribunal superior haya anulado una sentencia emitida por un Juez Agroambiental no se constituye en una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al declararse la nulidad de la sentencia  la misma no produce efecto jurídico alguno, y menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente la causal de recusación planteada.

"Conforme al procedimiento agroambiental las Sentencias Emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos, pueden ser modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior , en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior , no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de La Paz la misma no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente la las causal de recusación planteada en el presente caso."

AID-S1-0065-2016

Es inviable la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiese comenzado a conocer el proceso, además sin el fundamento fáctico y legal debido.

"De otra parte, es inviable la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el proceso, conforme prevé el numeral 4. del art. 347 de la L. Nº 439, advirtiéndose que en el caso de autos, la recusación al Juez Agroambiental de Sacaba bajo el argumento de odio y resentimiento por haber emitido el mencionado proveído de 13 de septiembre de 2016 se constituye en un ataque sin fundamento alguno incoado después de haberse admitido la demanda y estando en plena tramitación, lo que inviabiliza su concesión."

"(...) Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada es manifiestamente improcedente al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

AID-S1-0021-2017

"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, la parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Viacha al emitir el auto cursante de fs. 2 y vta. a 4 del legajo adjunto por el que declara probada la excepción de cosa juzgada y que luego fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 87/2016, por lo cual cuestionan su imparcialidad y objetividad manifestando su enemistad a sus personas. Argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado auto que resuelve una excepción, no constituye de ninguna manera un acto de odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusantes no describen cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de odio o resentimiento, que no viene a ser el auto interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.

De otro lado, la emisión del referido auto que resuelve la excepción de cosa juzgada, no constituye una "opinión" sobre la pretensión litigada, toda vez que las actuaciones realizadas por los jueces y tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."