2. TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL
4. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA
5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
12. TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN
17. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA
20. DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA
22. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Existe ausencia de causa, como causal de nulidad de título ejecutorial, cuando la posesión y cumplimiento de la función social y/o económica social, que motivó la titulación resulta inexistente.
SAP-S2-0100-2019;Los antecedentes agrarios que la parte interesada pueda presentar solo se constituyen en tales luego de haber sido considerados y analizados en el marco de la normativa agraria vigente, pudiendo ser desechados como antecedentes de mediar situaciones como tener vicios de nulidad absoluta o la falta de respaldo en la tradición propietaria.
SAN-S1-0082-2017;Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio.
SAN-S1-0086-2017;En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario.
ANA-S1-0004-2015; SAP-S1-0067-2018;No es suficiente la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social, pues su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el Estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada.
SAN-S1-0038-2017; SAP-S1-0055-2021;El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social.
ANA-S1-0028-2015; SAP-S2-0087-2019;El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0066-2019;El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelables siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria.
SAP-S2-0066-2018;La definición relativa al derecho propietario o la posesión con cumplimiento de la función social o económica social ejercida, así como la antigüedad de la misma, se efectúa con base en la documentación aportada al proceso y acorde a los datos recabados en campo, utilizándose, complementariamente, otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215. ....
SAP-S2-0064-2018;Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009.
SAP-S2-0060-2019;Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE
SAP-S2-0045-2018;En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0043-2019;El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715.
SAP-S2-0021-2019;Existe una diferencia entre la "propiedad" y la "posesión", en ese sentido no se debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que se cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico, en el presente caso el demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada, es decir no tiene derecho de propiedad al haber sido anulada la sentencia que le otorgaba este derecho, solo ejerce un derecho posesorio que no es un título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
SAP-S2-0007-2018;La propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición de que cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico.
SAP-S2-0004-2018;Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996.
SAN-S2-0114-2017;Entendiéndose que la regularización del derecho de la propiedad agraria, conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715, implica, necesariamente, la identificación de derechos otorgados a través de títulos ejecutoriales o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite, debiendo dicho proceso incluir elementos que permitan determinar si dichos expedientes corresponden o no al área sujeta a saneamiento a objeto de determinar la situación jurídica de los mismos, es decir "regularizar el derecho de propiedad agraria".
SAN-S2-0002-2017;Para determinar competencia material dentro las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural, también del uso al que destina la propiedad, por lo que prima para determinar la competencia no es necesario determinar la ubicación sino es la actividad agraria o pecuaria. 
ANA-S2-0047-2017;El tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función social (FS) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social.
ANA-S2-0023-2017;La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa.
ANA-S1-0076-2017;PROPIEDAD AGRARIA
No es absoluta.
La propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir, dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeta al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia. (SAN-S2-0024-2017)
SAN-S2-0033-2013; SAN-S2-0024-2017;PROPIEDAD AGRARIA
El territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la CPE vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria.
SAN-S2-0001-2015;PROPIEDAD AGRARIA / TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL
Existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario, es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa.
SAN-S2-0050-2015; SAN-S2-0061-2016;PROPIEDAD AGRARIA
Usucapión
En materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
ANA-S2-0068-2015; AAP-S2-0004-2021; AAP-S2-0079-2023;La tradición en antecedentes no es fundamental si no existe cumplimiento de la FES.
La tradición de los antecedentes que respaldaría el derecho propietario de quien demanda en contencioso administrativo observando este aspecto, deja de ser un tema trascendental cuando se verifica de antecedentes que el predio objeto del proceso, no cumple con la Función Social ó Función Económico Social. (SAN-S1-0099-2016)
SAN-S1-0099-2016;PROPIEDAD AGRARIA
El derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento.
ANA-S1-0056-2016;Derecho propietario rural, espíritu de la normativa.
El espíritu de la normativa agraria y constitucional con referencia al derecho propietario en el área rural, no se ciñe en documentos, sino que éste debe ser ejercido con posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social verificada en campo, considerando la calificación y clasificación de la propiedad agraria. (SAN-S1-0042-2016)
SAN-S1-0042-2016;PROPIEDAD AGRARIA
En el marco de la jurisdicción y competencia y la jerarquía normativa, de ninguna manera un Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria podía otorgar derecho propietario sobre tierras que se encontraban legalmente fuera del área rural.
SAN-S1-0032-2011;BIENES AGRARIOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno
SAP-S1-0026-2023;FUNCION SOCIAL DE LOS BIENES DEL ESTADO
La función social de los predios que son patrimonio del Estado y de las entidades públicas, no puede ser objeto de evaluación regular por parte del INRA, al ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables conforme lo establece el art. 339 II de la CPE.
SAP-S1-0022-2023;