No es suficiente la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social, pues su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el Estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada.
4.- Acerca de que el INRA en otras oportunidades habría reconocido el derecho de propiedad sobre pequeñas propiedades agrícolas, tomando como documentos idóneos y suficientes, la Declaración Jurada de Posesión y la Certificación de Posesión, conforme el art. 237 del D.S. N° 29215, desconociendo el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como la seguridad jurídica y la legalidad.
"...se evidencia que a fs. 47 de la carpeta de saneamiento cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, suscrita por el interesado Román Santillán Velásquez, mediante la cual declara estar en Posesión del predio "Herlin" desde el 28 de abril de 1984, misma que también se encuentra refrendada por Moisés Bazán Representante A.P.G; asimismo, se tiene que de fs. 85 a 92 de la carpeta de saneamiento cursa Informe de Campo SAN TCO TAKOVO-MORA INFTAKOVO MORA-619/2002, el cual en el punto 14. Conclusiones y Recomendaciones señala: "Realizando los trabajos de pericias de campo se determinó la existencia física del predio 'Herlin', la misma que se encuentra en pacífica posesión "
"...se evidencia que el INRA en ningún momento desconoció la Posesión; sin embargo, respecto a la normativa expuesta, que fue aplicada de manera correcta por el INRA, amerita puntualizar que el alcance del art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, no se limita a considerar la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social sino que su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada..."
6.- Acerca de la observación que efectúo a fs. 157 de la carpeta de saneamiento, a la Evaluación Técnica Jurídica y a la presentación de prueba complementaria, considerando que no se habrían tomado en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo desconociendo la declaración Jurada y certificación de posesión pacífica.
"...de lo referido se advierte que las pruebas presentadas por la parte actora se produjeron después de la sustanciación de la etapa de Pericias de Campo la cual conforme la Ficha Catastral y el Registro de la Función Económico Social cursantes de fs. 48 a 51 de la carpeta de saneamiento, se efectuó el 15 de diciembre de 2001; evidenciándose en ese entendido que las mismas no podrían ser consideradas como cumplimiento de la Función Social, considerando de acuerdo al art. 239-I del D.S. N° 29215 que el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en el terreno y como se tiene manifestado en varias oportunidades, en el predio "Herlin", no se acreditó cumplimiento de la Función Social en Pericias de Campo, por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna."
Para el reconocimiento de la propiedad agraria, la norma y la jurisprudencia agroambiental establecen que los propietarios, subadquirentes y poseedores necesariamente deben demostrar dos requisitos esenciales, cual es, el cumplimiento de la función social y la acreditación del derecho propietario y/o posesión, no siendo suficiente el cumplimiento de uno de los requisitos, como ser la sola presentación del documento de compra y venta, mucho más si este no se encuentra sustentado en un antecedente agrario.