En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario.
El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el reconocimiento de una propiedad agraria.
"(...) la tutela jurisdiccional solicitada, de manera expresa la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el reconocimiento de una propiedad agraria".
"C) En cuanto a que la irretroactividad de la norma alcanzaría tanto al derecho de propiedad como al derecho de posesión
Al respecto el art. 399-I de la CPE dispone: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley." Del análisis de dicha disposición se puede colegir que el límite de la propiedad agraria zonificada dispuesta hasta 5000 ha conforme con el art. 398 de la CPE, sólo resulta aplicable a propiedades agrarias adquiridas con posterioridad a la Constitución, no alcanzando dicha limitación, en aplicación de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la CPE, a derechos de propiedad y posesión preexistentes, regulados por ley, en este caso por la normativa agraria, en cuyo marco, al constituir la posesión agraria un derecho independiente del derecho de propiedad, como se manifestó en el inciso A) del presente CONSIDERANDO, correspondía que también éste sea respetado y reconocido, por consiguiente resulta cierto lo argüido por la parte actora, en relación a que el INRA no aplicó de manera correcta la disposición constitucional señalada en cuanto a la irretroactividad de la ley contemplada en el art. 123 de la CPE que refiere: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", por consiguiente no se halla sustentado en derecho que haya dispuesto declarar Tierra Fiscal la superficie en posesión de la "Colonia Menonita Canadiense II" de 4332,0431 ha, ya que ello implica soslayar la expresa prohibición de no vulnerar la irretroactividad de la Ley, dispuesta en la parte in fine del art. 399-I de la CPE.
En esa lógica, se concluye, que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran ampliamente garantizados conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397-I de la CPE que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria
"(...) "En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE."
Por consiguiente, en el caso presente al no superar las 5000 ha en posesión legal con cumplimiento de FES, el predio "Colonia Menonita Canadiense II", el INRA debió reconocer la superficie mensurada en posesión de 4332,0431 ha, independientemente de la superficie que se le reconoció en virtud de los antecedentes agrarios que ostentaba.
En ese contexto, en virtud a los argumentos expuestos, resulta ser evidente que tanto el Informe en Conclusiones, cuanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, contienen una errónea interpretación y aplicación de la CPE, en sus arts. 398 y 399-I, al no reconocer los dos institutos, el derecho de propiedad y de posesión de forma separada, conforme la normativa constitucional señalada, ya que en cuanto al derecho de posesión corresponde el reconocimiento de manera independiente hasta un máximo de 5000 ha y como derecho de propiedad corresponde la superficie otorgada en base a los antecedentes agrarios; por lo que se advierte por parte del ente administrativo, errónea interpretación y aplicación que derivó en el ilegal recorte de 4332.0431 ha respecto de la superficie en posesión de la "Colonia Menonita Canadiense II", situación que deberá ser subsanada por la institución encargada del saneamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, observando los presupuestos legales de la procedencia de la adjudicación.
En relación a las Sentencias Agroambientales SAN S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, S2ª N° 059/2016 de 24 de junio de 2016, S2ª Nº 007/2016 de 15 de enero de 2016, S2ª N° 63/2015 de 30 de octubre de 2015 y S1ª Nº 032/2013 de 24 de octubre de 2013, así como la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) citadas por la autoridad demandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada; corresponde señalar que éste Tribunal, efectuó cambios de entendimiento en relación a la valoración del derecho de posesión de manera separada al derecho de propiedad a los efectos de la aplicación del límite máximo de la propiedad agraria, justificando su accionar en el reconocimiento de los dos institutos reconocidos en las leyes agrarias en vigencia; el derecho de propiedad y el derecho de posesión conforme los fundamentos esgrimidos en el presente considerando; los cuales han sido ratificados en las últimas Sentencias Agroambientales sobre el particular, como son la SAP S1a N° 08/2018 de 17 de abril de 2018 y la SAP S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018.
Ahora bien, en relación a la L. N° 477, se constata que no explica el demandado de qué manera la misma se aplica al caso concreto, sin embargo de la revisión de dicha norma legal se advierte que más bien ratifica el entendimiento asumido en la actual Sentencia, en cuanto a que debe reconocerse el derecho de propiedad con antecedente agrario y en cuanto al derecho de posesión se fija como límite el previsto por la CPE, cuando refiere en la Disposición Adicional Segunda lo siguiente:
"III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social."
"IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."
"(...) En el Derecho Agrario Boliviano, el derecho de posesión y el de propiedad son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) Si el derecho de propiedad cuenta con antecedente agrario, debe ser reconocido en la superficie que cumpla la FES; b) el derecho de posesión agraria, sin antecedente agrario, debe ser reconocido en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (Es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE) determinación concordante con la Disposición Adicional Segunda parágrafos II y IV de la L. N° 477.
- Los preceptos legales establecidos en la CPE en sus arts. 398 y 399-I y en la Disposición Adicional Segunda parágrafos II y III de la L. N° 477, son aplicables al caso concreto de la "Colonia Menonita Canadiense II", puesto que dicho predio que cumple la FES en su totalidad, es decir sobre 23636,9561 ha debe ser reconocido en dicha superficie; toda vez que 19303,2931 ha cuentan con antecedente agrario, y a 4332,0431 ha les asiste sólo posesión legal (Que considerado separadamente, no supera las 5000 ha previstas en la CPE) configurándose de esa manera la hipótesis normativa, extrañada por el Juez de Garantías.
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, fue emitida no contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales, del debido proceso, en sus componentes de verdad material y seguridad jurídica, en lo concerniente a la superficie en posesión; por lo que corresponde resolver." "