PROPIEDAD AGRARIA
El derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento.
"(...) el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento". "Respecto al punto 1 del recurso de casación, se tiene que a fs. 5 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, Expediente I-20293, emitido, el 28 de septiembre de 2012, a favor de Víctor Hugo Duran Conde, con una superficie de 1.1567 HECTÁREAS (original), emergente de un proceso de saneamiento, registrado bajo la matrícula N° 1.01.0.10.000.2322; así también de fs. 2 a 3 de obrados cursa, Testimonio N° 217/2014, mediante el cual Víctor Hugo Durán Conde, reconoce que adquirió la parcela conjuntamente con Cristina Durán Salazar, por lo que el Juez de la causa tiene por probado el derecho propietario de los demandantes, no siendo evidente lo aseverado por los recurrentes ya que el título en el que ellos basan su derecho propietario y que sirvió de antecedente en el proceso de saneamiento, ya no tiene ningún valor legal al haber sido anulado en la vía administrativa de Saneamiento; por tanto el razonamiento de la autoridad jurisdiccional al no ingresar a declarar y/o valorar el "mejor derecho de propiedad de las partes", por el contrario, concluyó señalando que al encontrarse anulado el título primigenio, el único título vigente es el Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477 que textualmente señala: "(...) "Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho (...) de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad (...)".