Línea Jurisprudencial

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Los antecedentes agrarios que la parte interesada pueda presentar solo se constituyen en tales luego de haber sido considerados y analizados en el marco de la normativa agraria vigente, pudiendo ser desechados como antecedentes de mediar situaciones como tener vicios de nulidad absoluta o la falta de respaldo en la tradición propietaria. 


SAN-S1-0082-2017

2.- En lo referente a la pericias de campo y el cumplimiento de la F.E.S. que se habría ejecutado por segunda vez, verificándose la existencia de 2.244 cabezas de ganado bovinos y 68 equinos en una superficie de 20.900 ha. que comprende el polígono 225 y 226, sin que se haya aclarado en lo referente al polígono 175; además de elaborarse un primer Informe en Conclusiones donde sólo se habría hecho valer únicamente el Expediente Agrario N° 25211 mas no así los otros cuatro como son: El predio “El Porvenir” con expediente N° 13721 y otro con Expediente Agrario N° 14364; “Los Troncos” con Expediente Agrario N° 57586 y el predio “El Progreso” con Expediente Agrario N° 57787.

“…Que habiéndose promulgado la L. N° 1715 el 18 de octubre de 1996, la misma en relación a los casos denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, se constituye como desenlace de lo regulado por el D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, en consecuencia la Disposición Transitoria Decimo Primero de la L. N° 1715 establecía “Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculada a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento o posterior a la investigación”; en ese contexto se consolidan tres elementos principales: a) Anulación de todo lo obrados y archivo de los expedientes 57125 A (BOLIBRAS I) y 57127 A (BOLIBRAS II); b) Identificación de las áreas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II; y c) Competencia limitada del INRA en las áreas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II…”

“…Al respecto el preciso señalar que el art. 64 de la L. N° 1715 señala: “El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”, concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que señala: “I. El saneamiento tiene la siguiente finalidad: 1. La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (…) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (…) 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agrario, cuando corresponda”, entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad a efectos de garantizar el derecho de propiedad sobre la tierra…”

“…Asimismo, es preciso puntualizar que el art. 65 de la L. N° 1715 establece que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación de las direcciones, queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (…)” (sic.), norma legal que establece la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, restringió su competencia hasta que se concluya los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso BOLIBRAS.”

“...en el caso particular, que el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1610 a 1627 del cuaderno de antecedentes en el punto de VARIABLES LEGALES, refiere: “De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 25211 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa”, por falta de notificación a interesado y/o colindantes dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, la inexistencia de juramento del topógrafo y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471; de igual forma en el punto de DOCUMENTOS E INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de fecha 1ro de octubre de 2013 se encuentra en sobreposición al predio mensurado denominado “EL PORVENIR”, en una superficie de 1.142.3456 ha. y conforme a la documentación arrimada, existe tradición de antecedentes mediante trámite agrario, por lo que dicho informe sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Titulo Ejecutorial a favor de los ahora demandantes una superficie máxima de 5.000.0000 ha. establecida por la Constitución Política del Estado, debiendo la superficie restante declararse tierra fiscal…”

“…en relación al Antecedente Agrario N° 14364 del predio denominado “EL PORVENIR” con una superficie de 2.565.0000 ha., según el Informe en Conclusiones de fs. 1610 a 1627 del legajo de saneamiento, se encuentra con afectación de Nulidad Relativa habiendo sido considerado en el Informe en Conclusiones; por su parte el predio denominado “LOS TRONCOS”, con antecedente Agrario N° 57586 sobre una superficie de 7.729.0500 ha. según el mismo Informe se encuentra afectada con Nulidad Absoluta por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 (…) por el Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 287 a 289 de obrados e Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 297 a 298 de obrados; en cuanto al Expediente 57787 del predio denominado “EL PROGRESO”, la misma según el referido Informe en Conclusiones, se establecería su inexistencia; empero ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 1773 a 1775 del cuaderno de antecedentes, se llega a la siguiente conclusión: “De acuerdo a las solicitudes presentadas por la parte interesada y al análisis realizada a la reposición del expediente agrario N° 57787 A “EL PROGRESO” en donde solo se tiene como pieza principal la copia de la sentencia; en donde solo se menciona como datos de referencia el Cantón de Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; estos datos que son mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios”; (…), en consecuencia, los ahora demandantes al no haber demostrado fehacientemente la existencia de este antecedente, no puede ser valorado a favor de los mismos; finalmente, en relación al otro antecedente reclamado por los actores de que no habría sido valorado por el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, en el Informe en Conclusiones, se aclara que la misma resulta no ser evidente, debido a que a través del referido Informe Técnico, se llega a la conclusión señalando: “Con relación al Expediente Agrario N° 13721 “EL PORVENIR” de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se pudo realizar su ubicación referencial en base a los datos técnicos que nos proporciona el plano en original del expediente, toda vez que os colindantes en los cuatro puntos cardinales son terrenos baldíos; sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la ubicación del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del expediente agrario N° 13721 “EL PORVENIR””; consecuentemente, ésta propiedad corresponde a MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA y no precisamente a los actores, al no haber demostrado con prueba documental la transferencia de dicho predio a favor de ellos, por lo tanto no corresponde ser considerado.”

“…Que, de lo precedentemente analizado, se establece de forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015 de Conversión y Adjudicación, fue emitida legalmente en observancia de las normas aplicables al caso, sin que se advierta violación a normas y principios aludidos.”