Entendiéndose que la regularización del derecho de la propiedad agraria, conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715, implica, necesariamente, la identificación de derechos otorgados a través de títulos ejecutoriales o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite, debiendo dicho proceso incluir elementos que permitan determinar si dichos expedientes corresponden o no al área sujeta a saneamiento a objeto de determinar la situación jurídica de los mismos, es decir "regularizar el derecho de propiedad agraria".
"(...) no cursa en antecedentes el "Informe en Gabinete" en los términos del art. 189 del D.S. N° 24784; "Relevamiento de Información en Gabinete" como se precisa en el D.S. N° 25763, "Informe Técnico Legal de Diagnóstico" como se señala en el art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 o documento de similar naturaleza a efectos de acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento efectuó no simplemente la identificación de procesos agrarios titulados o en trámite sino, esencialmente, estableció la existencia o no de sobreposición con el área sujeta a saneamiento".
"(...) quedando establecido, en razonamiento lógico que la distancia existente la localidad de San Javier y el predio mensurado en el proceso de saneamiento, difiere en mucho de la distancia existente entre el predio con antecedente en el expediente N° 31607 y la misma localidad de San Javier, dato que permite concluir que no existe relación entre el objeto de mensura del proceso de saneamiento (predio Schleicher) y el objeto con antecedente en el expediente agrario N° 31607 (predio Adalgiza)".