Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE
"(...) el INRA al reconocer mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SS-N° 003/04 de 30 de junio de 2004, ratificado mediante Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, el derecho preexistente de propiedad (2.514,3000 ha.) y toda la superficie en posesión (6.154,0153 ha.); ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE, toda vez que la superficie en posesión legal supera las 5.000 ha.; en este sentido corresponde que el INRA, valore y reconozca la posesión legal, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha."
"(...) correspondía que el INRA efectuara una investigación de oficio, ante indicios de fraccionamiento fraudulento; sin embargo, al no evidenciarse indicios, presunciones o la existencia de fraccionamiento del predio "Sacramento", no aplicó lo establecido por el art. 269; y como manifiesta en su memorial de contestación a la demanda, el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, se sujeto estrictamente al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su oportunidad, aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas en el D.S.N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007".