La definición relativa al derecho propietario o la posesión con cumplimiento de la función social o económica social ejercida, así como la antigüedad de la misma, se efectúa con base en la documentación aportada al proceso y acorde a los datos recabados en campo, utilizándose, complementariamente, otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215. ....
"(...) concluyendo y sugiriendo el INRA, con base a la documentación y datos obtenidos en campo: "En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio "AGUA DULCE" en la superficie de 500.0000ha .(...)"; consecuentemente, carece de consistencia lo argumentado por la parte actora de que el INRA no hubiera considerado ni tomado en cuenta, para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la documental que presentó en el proceso de saneamiento, constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, no existiendo sobre el particular vicio procesal o vulneración de derechos constitucionales que amerite su reposición".
"(...) considerando la documentación concerniente a las piezas procesales presentadas por la parte interesada respecto al proceso social de dotación de tierras agromeras castañeras denominadas "AGUA DULCE" con una superficie de 2164.5989 ha. seguido por los hermanos Eufracio, Luisa, Juan Isaías, Ironina, Bernardo y Alberto Melgar Pimentel, lo cual es necesario reiterar que revisada la Base de Datos así como los Archivos de la Dirección Departamental del INRA-BENI y Dirección Nacional del INRA, se llega a establecer que no cursa ningún tipo de datos respecto a dicho antecedente agrario, tal como se puede corroborar con la Certificaciones ARCH-DDBEN 0285/2016 y ARCH-DDBEN 0297/2016 de fechas 12 de febrero de 2016, otorgadas por la Unidad de Archivo y Certificaciones INRA-BENI, Informe UTC N° 078/2016 de fecha 18 de febrero de 2016 e Informe UTC N° 434/2016 de fecha 17 de junio de 2016 otorgados por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, por lo que no corresponde considerar los referidos documentos a favor de los interesados del predio AGUA DULCE, como antecedente agrario, otorgándose en tal sentido la condición jurídica de poseedores, en consecuencia y en aplicación a las normas agrarias en actual vigencia, no corresponde reconocer los Derechos Forestales sobrepuestos al predio mensurado AGUA DULCE, reiterando nuevamente que a los beneficiarios del citado predio se les otorga para el proceso de saneamiento la condición jurídica de POSEEDORES"(...)".
"(...) el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada. En ese contexto, respecto de la declaratoria de Tierra Fiscal dispuesta por el INRA, de la superficie de 17891.4860 ha., que según los demandantes fue lacónicamente dispuesta en la parte resolutiva quinta de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, las razones y causales para dicha determinación administrativa, se hallan debidamente expresadas con la fundamentación pertinente en el Informe en Conclusiones, señalando en su parte conclusiva: "Asimismo, cabe señalar que el predio Agua Dulce sufre recorte producto del incumplimiento de la FES de conformidad con el Art. 345 del D.S. N° 29215, por tano se sugiere se remitan antecedentes al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que declare Tierra Fiscal (...)".
"(...) el petitorio de la parte actora es carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con lo verificado en campo y las características que presenta el predio sometido a saneamiento, tal cual se tiene analizado con los fundamentos y motivación necesarios y pertinentes en los apartados anteriores del presente considerando, no existiendo por tal, vicios procesales que ameriten su reposición como pretenden los demandantes, ya que los argumentos que expresan en su demanda no condicen con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA, resultando ser una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la conclusión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento y menos que fuera ilegal, no existiendo por tal argumento para pretender revertir lo decidido en sede administrativa, como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 191 del predio "Agua Dulce".