SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 98/2019

Expediente: N° 3011/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz en representación de Doris Bowles de Selum

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Guayabal"

 

Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memorial de subsanación, respuestas, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 20 a 28 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 32 de obrados, Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz en representación de Doris Bowles de Selum, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 22433 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 000, correspondiente al predio actualmente denominado "Guayabal", ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

a) Sobreposición de Áreas de Saneamiento, contraviniendo el art. 151 del D.S. N° 25763.

Señala que el inicio de la ejecución de las Pericias de Campo, se procedió a dictar Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP No. 009/06 de 05 de diciembre de 2006, sin considerar que el departamento del Beni se encontraba declarado como área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 13.396.641,3985 ha, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, exceptuando áreas determinadas bajo la modalidad de CAT-SAN y SAN - TCO, conforme la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848; en tal sentido, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre de 2006, sería ilegal por sobreponerse a la Resolución Determinativa de Oficio, inicialmente definida en una modalidad diferente, conforme el art. 151 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, ya que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, no fue anulada.

b) Infracción a la norma procesal prevista por los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763

Haciendo referencia a lo dispuesto por los artículos 169 y 171 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, señala que la obligatoriedad de la elaboración del Relevamiento de Información en Gabinete tiene su razón de ser en el reglamento actual, determinado por el art. 292 del D.S. N° 29215, toda vez que la información referencial obtenida de los planos de los expedientes agrarios, servirían de referencia para la ubicación del predio a sanear, información que debe ser corroborada durante el Relevamiento de Información en Campo, donde se verifica si los propietarios que figuran en el expediente agrario, se encuentran cumpliendo la F.S. y/o F.E.S y la superficie de dicho cumplimiento, información que debería ser plasmada en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; en este sentido, señala que, en el presente caso el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no fue realizado dentro el tiempo establecido en el art. 171 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, haciendo referencia también a que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecería que el Relevamiento de Información en Gabinete, debe ser dictada en el momento oportuno, entendimiento tomado de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 024/2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 15/2013.

Asimismo, refiere que al margen de que no cursaría el Relevamiento en Gabinete durante el tiempo que establece el art. 171 del D.S. N° 25763, en contravención a dicha norma, después de varios años, el INRA habría pretendido subsanar este aspecto, emitiendo el Informe UDSABN No. 683/2011 de 25 de mayo de 2011, mismo que, según indica el representante legal de la demandante, contendría datos referenciales del expediente agrario, desconociendo la documentación presentada por su mandante, que demostraría la tradición del derecho propietario, sobre la superficie 7585.0000 ha. y sugeriría se le reconozca solamente la superficie de 432.5264 ha, hecho que afectaría el debido proceso y el derecho a la propiedad agraria al desconocer su derecho propietario en base a imágenes referenciales, como los datos de los expedientes agrarios, que serían imprecisos.

Por otra parte, indica que el INRA, en el informe antes citado, señalaría que es una superficie aproximada, el área de 432.5263 ha, sobrepuesta del expediente agrario al predio en saneamiento, lo que significaría que no se tendría certeza del porcentaje real y que existiría duda sobre la superficie que evidentemente se sobrepondría del expediente agrario al del saneamiento.

Señala que dicha duda, habría sido utilizada por el INRA en desmedro y perjuicio de la propietaria y actual trabajadora del predio "Guayabal", asimismo, indica que el expediente agrario, no habría sido analizado en otro proceso de saneamiento, siendo este un elemento de prueba de que el mismo correspondería en su integridad al predio de saneamiento, cumpliendo con el 100 % de la F.E.S., según los datos obtenidos en campo, siendo la demandante propietaria en base a antecedente agrario de 7585.0000 ha, de las 9937.9307 ha mensuradas, respecto a las cuales sería poseedora legal.

c) Incompleta verificación de la Función Económica Social, falta del levantamiento del registro o formulario de registro de mejoras e inconcluso croquis de mejoras

Señala que, se habría omitido realizar en el Formulario de Registro de la F.E.S., la discriminación del conteo de ganado con cada una de las marcas existentes, toda vez que se habrían registrado 2 marcas distintas, por lo que se debía de indicar cuantas estaban afiliadas con cada una de las marcas. Asimismo, refiere que no existiría fotografías del ganado con la marca registrada en la Pericias de Campo.

d) Pericias de Campo inconclusas, falta de anexos de conformidad de linderos y la falta de su aprobación oportuna para pasar a la subsiguiente etapa

Indica que, de la revisión de los formularios de Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de Verificación de la F.E.S., Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y libreta GPS, se evidenciaría que no se encontrarían revisados ni aprobados, no llevarían fecha, nombre y firma de revisión y aprobación, asimismo, algunos documentos no llevarían el nombre de la persona que lo realizó y que ni el Informe de Campo, se encontraría aprobado; en este sentido, refiere que al no estar aprobado los formularios de campo, no se debió pasar a la etapa subsiguiente, toda vez que el art. 169 del D.S. N° 25763, establece las etapas de saneamiento.

Asimismo, señala que no se habrían levantado los anexos de actas de conformidad de linderos en su totalidad.

Por otra parte, indica que al no estar aprobados los formularios de las Pericias de Campo y al no estar aprobado los trabajos de campo, sería una prueba contundente que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que en atención a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que otorga al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, siendo preciso subsanarlas, corregirlas, por medio idóneos y oportuno que establezca el administrador y no dictando una Resolución que da por bien hecho actuados que se encontrarían al margen de toda norma agraria.

e) Anulación de actuados agrarios de propiedades sometidas al saneamiento e iniciadas con la Resolución del fundo Guayabal

Refiere que, los procesos de saneamiento de las propiedades "Santa Rosita", bajo la nueva denominación de "Tamarindo" y el "El Codo", antes denominado "Pelechuco", fueron ejecutados bajo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSPP No. 009/06 de 5 de diciembre de 2006, predios que habrían sido objeto de anulación a través de la Resolución Administrativa UDSABN - No. 33/2013 de 29 de mayo de 2013, indicando que les resulta extraño, que se hubieran anulado los procesos de saneamiento de dichas propiedades y no así las demás que formaban parte de la señalada Resolución, a la cual también pertenecería el predio "Guayabal", siendo que presentaría las mismas observaciones y vicios que el INRA habría identificado para anular el proceso en las otras dos propiedades, por lo que se habría vulnerado el debido proceso.

Señala también, las Resoluciones Administrativas UDSA-BN N° 055/2013, 0227/2013, 102/2013, 16/2013 y 33/2013 de 06 de junio, 25 de octubre, 08 de agosto, 26 de marzo y 29 de mayo de 2013, respectivamente, mediante las cuales se habría anulado el proceso de saneamiento de otras propiedades insertas en las resoluciones antes citadas, con los mismos vicios de nulidad de la propiedad "Guayabal".

f) Incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado de los arts. 398 y 399 - I, en el saneamiento del predio Guayabal

Indica que, a través del Informe en Conclusiones de 31 de mayo de 2011, se sugirió reconocer solamente la superficie de 50.0000 ha, como pequeña propiedad agrícola y la superficie restante del predio de 9877.9307 ha, se declare Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Económica Social ante la ausencia de la documentación que acredite el derecho propietario del ganado existente en el predio.

Refiere que, una vez elaborado el Informe de Cierre y la socialización de resultados el 04 de julio de 2011, su representada, habría observado los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones y habría solicitado se deje sin efecto el recorte de superficie, acompañando los certificados de registro de marca, señales y carimbos a nombre de la beneficiaria Doris Bowles de Selum, tanto de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando (FEGABENI), como de la Policía Rural y Fronteriza del Beni y del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma, documentos que acreditarían su derecho propietario sobre el ganado, adjuntando también el documento de anticipo de legítima que le habría hecho la señora Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel, emitiéndose el Informe UDSABN N° 982/201 de 25 de julio de 2011, que subsanaría la omisión del derecho de propiedad de Marca de Ganado existente en el predio, señalando en sus conclusiones y sugerencias, que tal extremo ameritaría una nueva valoración de la actividad productiva en el predio; en este sentido, mediante Informe UDSABN N° 600/2014 de 26 de junio de 2014, se sugeriría reconocer como superficie total 5000.0000 ha, clasificando la actividad como empresarial ganadera y declarar la superficie restante de 4937.9307 ha, como Tierra Fiscal, toda vez que el predio contaría solamente con antecedente agrario en la superficie de 432.5264 ha, que no cubriría la totalidad de la superficie mensurada del predio Guayabal, por lo que respecto a la superficie restante debería ser considerada como poseedora y tomando en cuenta las consideraciones legales referentes a los nuevos límites de la superficie, establecidos en la C.P.E. en los arts. 396 y 398, ya que la propiedad sobrepasaría la superficie máxima de 5000.0000 ha, emitiéndose la Resolución Suprema N° 22433 de 12 de diciembre de 2017, por lo que señala se habría hecho un recorte ilegal del predio en base a estas consideraciones.

Señala que su propiedad fue adquirida como sucesión hereditaria emergente del Título Ejecutorial Individual N° 421544, con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 149227 de 08 de mayo de 1969 del expediente agrario de dotación N° 18101 del predio denominado "Pompeya o Guayabal", otorgado en favor de Eufemiano Villarroel, por lo que se habría adquirido con anterioridad a la vigencia de la C.P.E. de 2009; en tal sentido, por la irretroactividad de la Ley, se debería reconocer la totalidad de la superficie mensurada que es de 9937.9307 ha, toda vez que se trataría de una propiedad mixta, que contaría con antecedente agrario y de posesión legal, señalando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 1212/2015 - S1 de 7 de diciembre de 2015.

Refiere que el INRA, sustentaría su decisión de declarar Tierra Fiscal la superficie de 4937.9307 ha, del predio "Guayabal", en base a una incorrecta interpretación del art. 399 - I de la C.P.E., hecho que vulneraría, restringiría garantías Constitucionales y lesionaría el derecho de propiedad agraria, apartándose del procedimiento agrario, con relación a los arts. 309 y 342 del D.S. N° 29215.

Indica que el Informe en Conclusiones, señalaría que el predio "Guayabal", contaría con antecedente agrario, adquirido antes de la vigencia de la L. N° 1715 y la C.P.E. de 2009 y que contaría con cumplimiento total de la F.E.S, mismo que habría sido verificado durante el Relevamiento de Información en campo, conforme indicaría el Informe UDSABN No. 982/2011 de 25 de julio de 2011, en su numeral inferior, cumpliendo el predio con la F.E.S. en un 100% de la superficie de 9937.9307 ha, sin afectar derechos de terceros.

Señala que, la Pericias de Campo del predio "Guayabal", fueron ejecutadas en enero de 2007, en la cual se habría identificado la superficie a favor de la propiedad de 9937.9307 ha, asimismo, indica que el derecho propietario y la posesión legal del fundo "Guayabal", dataría del año 1964, cuando se habría emitido la Sentencia Agraria de Dotación de 17 de octubre de 1964 y la nueva C.P.E., es de 09 de febrero de 2009, por lo que se debería reconocer a favor de su representada la superficie total mensurada, en mérito a la verdad material.

Argumenta, que la posesión en materia agraria, también se constituye en un instituto jurídico, con características especiales, que se alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, conforme el art. 2 - III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde se determinaría que la F.E.S., sería plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente de lo que se pudiera reconocer como derecho de propiedad, siempre y cuando cumpla la F.E.S. y sea una posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715; por lo que, conforme el art. 399 de la C.P.E., que señala que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma, en virtud a la irretroactividad de la Ley, supondría que la posesión agraria, anterior debería ser respetada, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 28/2017 de 21 de marzo de 2017 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0270/2012 de 04 de junio, respecto a la irretroactividad de la Ley. Finalmente, solicitan se declare probada la demanda, disponiendo la anulación de la Resolución impugnada hasta el vicio más antiguo, pidiendo se emita una nueva Resolución Suprema de Saneamiento, que contemple la irretroactividad de la Constitución Política del Estado, reconociéndole la superficie total mensurada de 9937.93 ha.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 06 de marzo de 2018, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas. Asimismo, se dispuso la notificación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de su intervención en calidad de tercera interesada. Por otra parte, mediante decreto de 26 de febrero de 2019, se dispone la notificación a Cliver Rocha Rojo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), a fin de su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado, sin que se hubiera apersonado al mismo, pese a su legal notificación, conforme se tiene a fs. 183 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 127 a 131 vta. de obrados, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 80 a 88, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

Con relación al inciso a) de la demanda; refiere que, conforme el Informe UDSA-BN N° 448/2017 de 19 de junio de 2017, revisada la base de datos geográficos disponibles en la Dirección Departamental del INRA - Beni, se habría podido establecer que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/2006 de 5 de diciembre de 2006, no se encontraría sobrepuesta a ninguna otra Resolución para lo cual, se habría proporcionado la demostración gráfica de dicha afirmación al anexarse un croquis demostrativo de dicha afirmación; asimismo, indica que de acuerdo a lo señalado respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, conforme a la norma vigente, el plazo de dicha Resolución, ya se encontraría vencido, por lo que se habría procedido a realizar la respectiva adecuación de solicitud de saneamiento del predio "Pompeya o Guayabal", conforme a los arts. 161, 163, 164 y 165 del D. S. N° 25763, vigente en su momento, por lo que la demandante reclamaría la vigencia y aplicación de una resolución que ya habría caducado.

Con relación al inc. b); refiere que, el Informe UDSA-BN N° 448/2017 de 19 de junio de 2017, habría señalado que el proceso de saneamiento, al ser a pedido de parte, la identificación del expediente agrario no altera el fondo del proceso de saneamiento del predio, toda vez que en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 09/06 de 5 de diciembre de 2016, se haría mención al expediente agrario N° 18101 "Pompeya y Guayabal", cuyo derecho propietario habría sido invocado; asimismo, se podría observar que cursa Informe Técnico Legal UDSA BN N° 683/2011 de 25 de mayo de 2011, correspondiente a la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, habiéndose realizado el respectivo Relevamiento de Información de Gabinete, en el cual se habría realizado el análisis respecto a la sobreposición del predio Guayabal con Áreas Fiscales, Áreas Predeterminadas, Reservas Fiscales, Concesiones mineras, etc., por lo que este punto sería inatendible.

Con referencia al inc. c) de la demanda; señala que, si bien el formulario de mejoras cursante a fs. 72, se encontraría sin croquis dibujado, indica que es importante establecer que dicho formulario contaría con todos los datos necesarios para identificar el lugar donde recaen sus mejoras obtenidas durante el Relevamiento de Información en Campo, dejándose en claro que dicha omisión no afecta el fondo del proceso de saneamiento del predio "Guayabal".

Respecto a la verificación de la F.E.S., indican que se habría señalado que verificada la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidenciaría que el formulario de verificación de la F.E.S. de fs. 69, se encontraría completo, toda vez que se registraría la carga animal del predio con las marcas "4" y "2".

Con relación a la falta de firmas de aprobación, mediante Informe Técnico Legal UDSA BN N° 081/2011 de 25 de mayo de 2011, correspondiente a la adecuación procedimental, se realizó la validación de los actuados, ya que las omisiones detectadas no afectarían al fondo del proceso de saneamiento del predio "Guayabal".

Con referencia al inc. e) de la demanda; señala que, revisada la Resolución Administrativa UDSABN N° 33/2013 de 29 de mayo de 2013, adjuntada por ella misma a los antecedentes, se observaría que la razón por la cual se habría determinado anular las pericias de campo de los predios "Tamarindo" y "El Codo", fue porque se habrían hallado suficientes elementos para establecer que la posesión de los mismos, vulneraban los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967, es decir, que no se cumplía en dichos predios la posesión basada en el trabajo, ni la F.E.S., por lo que pretender ser igualitarios con el tratamiento legal otorgada para dichos predios con relación al predio "Guayabal", significaría determinar la nulidad de las pericias efectuadas en el presente caso, hecho que no correspondería, ya que se habría determinado el cumplimiento de la F.E.S. con relación al predio "Guayabal".

Con relación al inc. f) de la demanda; señala que, al margen de las adecuaciones que observó el proceso de saneamiento, la posesión en cumplimiento de la F.E.S., únicamente otorgaría un derecho expectaticio a su titular, debiendo el mismo consolidarse a través del proceso de saneamiento, el mismo que operó con la C.P.E. vigente y que establece en su art. 398 el límite máximo de 5000.0000 ha, correspondiendo por tanto la declaratoria de Tierra Fiscal sobre el excedente. Finalmente, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con imposición de costas.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante no ejerce su derecho a la réplica , conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 66/2019 de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 159 y vta. de obrados, teniéndose por precluido el mismo, conforme decreto de 26 de febrero de 2019, cursante a fs. 160 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 101 a 105 de obrados, responden a la demanda, argumentando:

Señalan que de la revisión de la carpeta predial, el INRA, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP No. 009/06 de 5 de diciembre de 2006, habría dado inicio al proceso de saneamiento de varias propiedades ubicadas dentro el municipio de Santa Ana de Yacuma, de la provincia Yacuma del departamento del Beni, entre las que se encontrarían los predios "San Miguel o Santa Anita", "Aroma", "Pelechuco", "Pompeya o Guayabal", "Santa Rosita" y "La Esperanza"; en este sentido, respecto a la vulneración del art. 151 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, indica que este extremo resultaría falaz, toda vez que la demandante, en su momento no habría efectuado reclamo alguno, ya que al inicio del proceso de saneamiento, se habría socializado la forma en que se efectuaría el proceso de saneamiento, más aún cuando la parte actora tuvo una participación activa en todas las etapas del proceso de saneamiento.

Respecto a la infracción de los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, vigente en su momento; indican que este hecho no afectaría el debido proceso y el derecho a la propiedad agraria ya que no desconoce la base de las imágenes referenciales que se encuentran en los datos de los expedientes agrarios, asimismo, señalan que los mismos se habrían realizado con medios técnicos precisos, por lo que el INRA establecería en el Informe del expediente agrario, que la superficie aproximada del predio de saneamiento es de 432.5263 ha, teniéndose certeza del porcentaje real, motivo por el cual el INRA, en el expediente agrario referiría sobre el proceso de saneamiento de los predios vecinos con iguales características al del predio "Guayabal", que no cumplirían con el 100% de la F.E.S., según los datos obtenidos de campo y actuados del proceso de saneamiento; por lo que no se podría definir que la beneficiaria sería propietaria de la superficie de 432.5263 ha, no pudiendo considerarse subadquirente y propietaria de 7585.0000 ha de las 9937.9307 ha, mensuradas además de considerarse como poseedora legal de la superficie excedente.

Con relación a la incompleta verificación de la función económica social, falta de levantamiento de registro o formulario de registro de mejoras e inconcluso croquis de mejoras; señalan que resultaría ser falso, toda vez que los funcionarios del INRA, no habrían omitido en el Formulario de Registro de la Función Económica Social, hacer la discriminación del conteo de ganado con cada una de las marcas existentes, ya que de los documentos de campo se evidenciaría que se registraron dos marcas, por lo que se habría indicado cuales estaban afiliadas con cada una de las marcas, asimismo, refieren que si bien no existirían fotografías del ganado con la marca X registradas en las pericias de campo, este aspecto no sería limitativo, toda vez que los técnicos del INRA también habrían elaborado planillas sobre el ganado marcado, teniendo igual valoración probatoria.

Sobre las Pericias de Campo inconclusas, falta de anexos de conformidad de linderos y la falta de su aprobación oportuna para pasar a la subsiguiente etapa y la falta de aprobación de los formularios de Pericias de Campo y los trabajos de campo, hecho que haría prueba de que el proceso de saneamiento no se habría realizado conforme a procedimiento, contradiciendo la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; señalan que, esta observación no podría ser tomada en cuenta, toda vez que existiría un procedimiento formal reflejado en el Informe Técnico Legal y el Informe en Conclusiones, donde se podría verificar que se habría cumplido con cada uno de los pasos establecidos en la normativa vigente para realizar el saneamiento del predio "Guayabal".

Con relación a la Anulación de actuados agrarios de propiedades sometidas al saneamiento e iniciadas con la resolución del fundo "Guayabal"; indican que, cada proceso de saneamiento es único en su valoración normativa y técnica, no pudiendo fundamentar su demanda en el hecho de que porque otros procesos hubieran sido anulados, se deba proceder de la misma forma con el predio "Guayabal", mismo que no tendría las mismas características de otros predios; asimismo, indica que las Resoluciones dictadas por el INRA, sobre nulidad de Proceso de Saneamiento de las propiedades con similares condiciones, por tener vicio de nulidad similares, no constituirían un ejemplo válido, considerando que los predios se diferencian de otros por características inherentes y muchas veces esenciales.

Sobre la incorrecta aplicación de los arts. 398 y 399 - I de la C.P.E., señalan que ningún Instituto Jurídico que no sea el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, podría interpretar la C.P.E. y que su correcta aplicación sólo podría ser dirimido por dicho Tribunal; en este sentido, refieren que sobre este punto, los fundamentos normativos serían precisos, cuando citan los artículos de la C.P.E., en específico lo establecido en el art. 398, que prohíbe el latifundio y la doble titulación, por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra que no cumpla la Función Económica Social y la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, precisando que la superficie máxima en ningún caso podría exceder de 5000.0000 ha, indicando que el fundamento de esta prohibición estaría ampliamente difundido por el daño que se hizo en la época republicana, la posesión o propiedad de grandes espacios territoriales por pocas personas pudientes, sin cumplir ningún beneficio al país. Asimismo, indica que el parágrafo II del art. 399 de la C.P.E., establece que las superficies excedentes que cumplan la F.E.S., serán expropiadas.

Por otra parte, señala que, el art. 398, se refiere a las dobles dotaciones, tramitadas ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria CNRA, aunque esta prohibición, no aplicaría a derechos de terceros legalmente adquiridos, en este sentido, la fundamentación que realizaría el INRA respecto al predio "Guayabal", respecto a esta normativa, se encontraría debidamente fundamentada en la Resolución Final de Saneamiento.

Refieren, que consideran que la impugnación a la Resolución Suprema N° 22433/2017 de 12 de diciembre de 2017, no tendría un fundamento jurídico valedero, toda vez que el resultado preliminar del proceso de saneamiento del predio "Guayabal", fundamentado en el Informe de Conclusiones, donde se le habría reconocido la superficie de 5000.0000 ha, conforme el art. 398 de la C.P.E., el cual habría sido debidamente socializado mediante Informe de Cierre, a efectos de que el beneficiario o terceros interesados, presenten sus observaciones y oposiciones, en el marco de lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, conforme se evidenciaría a fs. 127 de los antecedentes, Informe que se encontraría debidamente firmado por Manuel Selum Bowles, por lo que no correspondería que después de concluido el proceso de saneamiento, se reclame señalando que el mismo se encontraría apartado de la norma constitucional, cuando dichos actos habrían sido convalidados por el representante legal de la demandante, siendo que en ningún momento habría presentado observación alguna, al respecto señala como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, así como la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Con relación a la interpretación errónea de los arts. 398 y 399 - I de la C.P.E., refieren que no tendría sustento jurídico válido, por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1212/2015 - S1 de 7 de septiembre de 2015, habría sido aplicada correctamente por los funcionarios del INRA, con relación a la irretroactividad de la Ley, toda vez que el INRA, tiene la potestad Constitucional de hacer cumplir las normas y preceptos agrarios sobre la F.E.S., por lo que los fundamentos de la demandante carecerían de sustento legal válido y estaría fuera del contexto de la realidad nacional, concluyendo que dentro del predio "Guayabal", se habría cumplido con los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, sin que exista vulneración de las mismas, ni de derecho alguno, así como tampoco se habría entrado en causales de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas carecerían de fundamento legal, pidiendo finalmente, se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 22433 de 12 de diciembre de 2017.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante ejerció su derecho a réplica respecto al memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 191 a 196 vta. de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que con un total desconocimiento del proceso de saneamiento, pretendería hacer caer en error a nuestras probidades, cuando manifestaría que su representada no habría efectuado reclamo y observación alguna a los vicios de nulidad identificados en los puntos a, b y d, aspecto que no sería real toda vez que en la carpeta de saneamiento se encontrarían arrimados todos los actuados; en este sentido, una vez emitidos los datos mediante el Informe en Conclusiones de 31 de mayo de 2011 y posteriormente el Informe de Cierre de 20 de junio de 2011, en la casilla de observaciones el propio ente ejecutor del saneamiento, manifestaría que la beneficiaria, debe presentar durante la socialización de Resultados preliminares del saneamiento, Cédula de Identidad vigente, bajo apercibimiento de realizar una nueva valoración con los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento, por lo que posteriormente, se emitió el Aviso Agrario de 27 de junio de 2011, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, en el cual en la casilla de reclamos se encontraría la afirmación de que se efectuó el reclamo, cuando se socializaron los resultados ya que se podría evidenciar que el Informe UDSA N° 982/2011 de 25 de julio de 2011, en su punto Respuesta a Observaciones del predio Guayabal, en el punto 2, memorial presentado por la beneficiaria del predio Guayabal con hoja de ruta 3043/2011, establecería: "En fecha 4 de julio de 2011, en término hábil, de la señora Doris Bowles de Selum beneficiaria del predio GUAYABAL, presenta observaciones y solicita subsanación de errores, solicita dejar sin efecto recorte bajo lo los siguiente argumentos", con lo cual se desvirtuaría la afirmación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Respecto a los puntos, relativos al Informe UDSABN N° 683/2011 de 25 de mayo de 2011, la incompleta verificación de la FES y Pericias de Campo inconclusas, así como falta de revisión y aprobación de la Ficha Catastral, Croquis Predial Formulario de Verificación de la F.E.S, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y libreta GPS y la Incorrecta aplicación del art. 399 - I de la C.P.E., haciendo la misma fundamentación de la demanda principal, el impetrante señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1163/2017 - S2 y Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 67/2017, respecto a la irretroactividad de la ley.

Asimismo, refiere que el propio INRA habría reconocido la existencia de posesión legal antes de 1996 y el cumplimiento de la F.E.S, toda vez que mediante Informe UDSA-BN N° 0992/2011 de 27 de julio de 2011, en su punto 2, Identificación de Poseedores, habría determinado: "...como resultado del trabajo de saneamiento, se pudo identificar 2 predios con posesión legal los predios son: SAN JOSE y GUAYABAL, del departamento del Beni, los cuales serán sujetos a la modalidad de adjudicación simple, emergente del informe en conclusiones que vienen ejecutando la dirección departamental, estableciendo la legalidad de su posesión tomando en cuenta la fecha de asentamiento y el cumplimiento de la Función Económica social...", informe que contaría con la aprobación de la Directora Departamental del INRA - Beni, de 27 de julio de 2011.

Por otra parte, señala que el INRA también reconocería que existe posesión legal sobre el predio "Guayabal", mediante Informe UDSABN N° 982/2011 de 25 de julio de 2011, en el subtítulo de Cálculo de la Función Económica Social, punto E, Análisis Cuantitativo Final, donde se establecería que el predio cumple la F.E.S. en un 100 %.

Finalmente, indica que la finalidad del proceso Contencioso Administrativo, no admite convalidación de los vicios en sede Administrativa, señalando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 071/2015 de 20 de julio de 2015, reiteradora y confirmadora de la Sentencia Constitucional N° 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, que establece: "El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso-administrativo supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos...", asimismo, señala el Auto Supremo 115 de 11 de marzo de 2013, que refiere: "...el proceso contencioso administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública".

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerció su derecho a dúplica, mediante memorial cursante de fs. 201 y vta. de obrados , ratificándose de forma in extensa en el memorial de respuesta a la demanda Contencioso Administrativa, solicitando declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 135 a 139, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 72 a 78 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en calidad de tercera interesada, se apersona y contesta la demanda bajo los mismos fundamentos del memorial de contestación presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 127 a 131 vta., solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con imposición de costas.

Que por memorial cursante de fs. 151 a 156 vta. de obrados, la demandante da respuesta al memorial de la tercera interesada, señalando lo mismo que en el memorial de réplica presentado respecto al memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cursante de fs. 191 a 196 vta. de obrados, señalando que pese a dichas observaciones, habrían dado por subsanados los errores de forma y de fondo en el proceso de saneamiento.

Respecto a los demás argumentos, vuelven a señalar los fundamentos de su demanda principal.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 22433 de 12 de diciembre de 2017; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda, estableciéndose lo siguiente:

a) Respecto a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre de 2006, sería ilegal por sobreponerse a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, inicialmente definida en una modalidad diferente, vulnerando el art. 151 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, ya que dicha resolución no habría sido anulada.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, tomando en cuenta la foliación inferior, se tiene que:

De fs. 19 a 20 cursa nota de apersonamiento y solicitud de inclusión al proceso de saneamiento SAN SIM, presentada el 27 de julio de 2006 por Pablo Toledo Velarde en representación de Ela Suarez Gómez de Villarroel, entre otros, del predio denominado "Pompeya y Guayabal".

De fs. 33 a 35 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 05 de diciembre de 2006, mediante la cual en base a la solicitud de Saneamiento Simple interpuesta por Ela Suárez Gómez de Villarroel y los Informes: Técnico INF-US-SAN SIM N° 021/2006 y Legal US-BE SAN - SIM PP N° 012/2006, en el CONSIDERANDO se dispone: "...en vista que el plazo de ejecución del SAN SIM DE OFICIO, estipulado por el Art. 5 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No. 25848 del 18 de julio de 2000 se encuentra vencido..."; en tal sentido, resuelve determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el predio "Pompeya o Guayabal", entre otros, ubicado en el Cantón Santa Ana de la Provincia Yacuma del Departamento del Beni, con una extensión de 9207,7010 ha, limitando al Norte con el Río Yacuma, al Sur con el predio Cotoca, al Este con el predio Santa Rosita y al Oeste con el predio Pelechuco.

Que, de fs. 236 a 238 cursa fotocopia simple de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que establece: "...de acuerdo a lo establecido en su Disposición transitoria Primera del art. 5 del D.S. 25848...", "...de acuerdo a lo establecido por los arts. 69 Parágrafo I num. 1) y 70 de la Ley 1715, concordante con el art. 159 de su Reglamento aprobado por D.S. 25763 y lo dispuesto excepcionalmente en la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, corresponderá establecer como área de Saneamiento Simple de Oricio el Departamento del Beni..."; en este sentido, resuelve primero: "Declarar Area de Saneamiento Simple de Oficio el Departamento del Beni la superficie aproximada de 13.396.641,3985 Has..."; asimismo, en el punto segundo, que: "El plazo estimado para la ejecución y supervisión del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Departamento del Beni conforme al Decreto Supremo 25848 será de tres (3) años...".

Que, de fs. 339 a 342 cursa Informe UDSA-BN N° 448/2017 de 19 de junio de 2017, que señala en su punto II. ASPECTOS A SER CONSIDERADOS, inciso 2, que: "...revisados los datos cursantes en la base de datos geográficos de esta departamental se puede evidenciar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple a pedido de parte US-BN-SSPP N° 009/2006 de fecha 05 de Diciembre de 2006, no se encuentra sobrepuesta a ninguna otra Resolución (Ver Anexo N° 1), por otro lado de acuerdo a lo señalado respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de Agosto del año 2000 de conformidad a lo establecido en la normativa agraria vigente en su momento, en vista de que el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de Agosto del año 2000 se encontraría vencido se procedió a realizar la adecuación de la solicitud de saneamiento del predio Pompeya o Guayabal de acuerdo al procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte esto en conformidad a lo establecido en los art. 161, 163, 164 y 165 del reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. 25763 vigente en su momento, emitiendo para ello la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple a pedido de parte US-BN-SSPP N° 009/2006 de fecha 05 de Diciembre de 2006".

Que, el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, en su Disposición Transitoria Primera, dispone: "...se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años (...) Por medio de la Resolución a que se refiere el Artículo 159 del Decreto supremo N° 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento...".

Que, el art. 151 del D. S. N° 25763, establece: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto".

De los antecedentes descritos, se concluye que si bien mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el Departamento del Beni en la superficie de 13.396.641,3985 ha, se otorgó un plazo para su ejecución y supervisión de 3 años, conforme el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, encontrándose vencido dicho plazo a la fecha de apersonamiento y solicitud de inclusión al proceso de saneamiento SAN SIM presentada por Pablo Toledo Velarde en representación de Ela Suarez Gómez de Villarroel; en tal sentido, la entidad procedió a realizar la respectiva adecuación de solicitud de saneamiento del predio "Pompeya o Guayabal", conforme a los arts. 161, 163, 164 y 165 del D. S. N° 25763, vigente en su momento, dictando a dicho fin la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 05 de diciembre de 2006, misma que en base a los Informes Técnico INF-US-SAN SIM N° 021/2006 y Legal US-BE SAN-SIM PP N° 012/2006, establece que en vista que el plazo de ejecución del SAN SIM de oficio, se encuentra vencido, se determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el predio "Pompeya o Guayabal"; en tal sentido, se demuestra que no existe sobreposición de determinación de áreas de saneamiento como erróneamente señala la parte actora, toda vez que a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 05 de diciembre de 2006, el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, se encontraba vencido. Al margen de lo señalado, también se demuestra que en ambos casos se trata de una misma modalidad de saneamiento; es decir, Saneamiento Simple conforme regula el art. 148 del D.S. N° 25763, hecho que también denota que no existe sobreposición de áreas determinadas de saneamiento, por lo que no existe violación a la prohibición establecida en el art. 151 del D.S. N° 25763, como señala la parte demandante.

b) Respecto a la obligatoriedad de la elaboración del Relevamiento de Información en Gabinete conforme los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, toda vez que dicha información debería de ser verificada en campo y plasmada en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que:

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 cursante de fs. 33 a 35, se determina como área de Saneamiento a pedido de parte, el predio "Pompeya o Guayabal".

Posteriormente se emite la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 009/2006 de 13 de diciembre de 2006 cursante de fs. 36 a 38, que resuelve intimar a propietarios con Títulos Ejecutoriales, sub adquirientes, beneficiarios y poseedores, apersonarse y presentar documentación correspondiente ante la Dirección Departamental del INRA - Beni, notificar mediante Edicto agrario y disponer el inicio de Pericias de Campo a partir del 03 de enero de 2007, de acuerdo a cronograma presentado por la empresa CHTAS y Asociados; resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 39 a 40.

En ese orden, todas las etapas de saneamiento, que anteriormente fueron descritas, se cumplieron tal como establece la norma agraria; sin embargo, de fs. 109 a 112 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 683/2011 de 25 de mayo de 2011, que efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215 y realiza el Control de Calidad del proceso administrativo realizado respecto al predio "Guayabal", determinando que se omitió realizar la identificación del Expediente Agrario en el área del predio "Guayabal", por lo que procede a subsanar tal extremo, identificándose el expediente agrario N° 18101 correspondiente al predio "Pompeya y Guayabal", señalando que el mismo guarda relación con el predio "Pompeya o Guayabal"; por otra parte, en relación a la cartografía se tomó en cuenta la superficie producto de las pericias de campo en una extensión de 9851.7611 ha y otra superficie por actualización de la cartografía de 9937.9307 ha. Asimismo, realizado el mosaicado del Expediente, se establece una sobreposición del expediente agrario con el predio mensurado de 432.5264 ha.

Que, el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), establece dentro de las etapas a realizarse dentro del proceso de saneamiento, el Relevamiento de Información en Gabinete, etapa en la cual se realizará la identificación en gabinete de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente, así como la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con Sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas. Asimismo, el art. 169 - I) inc. a) del D.S. N° 25763, aplicable en su oportunidad, corresponde la identificación de Títulos Ejecutoriales de procesos agrarios en trámite a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades, determinar la ubicación exacta y la extensión.

En tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, dentro del proceso de saneamiento del predio "Guayabal", se evidencia que la entidad Administrativa INRA, no cumplió con lo establecido en los arts. 169 - I - a) y 171 del D.S. N° 25763, toda vez que no realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, por lo que no identificó el antecedente agrario con anterioridad a las Pericias de Campo; sin embargo, mediante Informe Técnico Legal UDSA BN N° 683/2011 de 25 de mayo de 2011, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 y Control de Calidad del predio "Guayabal", se verifica dicha omisión, procediéndose a subsanar tal aspecto, identificando el Expediente Agrario N° 18101, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; por consiguiente el ente administrativo al reconducir oportunamente su actuación procesal, no violentó la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda; al respecto, corresponde invocar el entendimiento compartido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 060/2019 de 19 de julio de 2019, que en lo sustancial señala: "...Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio "Nebraska", hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identificó el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial denominado: DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del Expediente Agrario en la superficie del predio "Mercedes" o "Nebraska"; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado dado que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación, y dado que en el caso de autos no existió un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identifico y ubico el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda...".

Asimismo, corresponde manifestar que al ser un proceso de saneamiento a pedido de parte, la identificación de expediente agrario no altera el fondo del proceso de saneamiento del predio objeto de demanda, toda vez que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 05 de diciembre de 2006, se hace mención al expediente agrario N° 18101 y al Título Ejecutorial N° 421544 correspondiente al predio "Pompeya o Guayabal".

Respecto a la jurisprudencia señalada por la parte actora, se tiene que en el caso de la Sentencia Agroambiental S2da. L. No 024/2012 de 26 de julio de 2012, la misma es emitida dentro de la impugnación de una Resolución Suprema dictada dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, dentro del cual es necesario que con carácter previo a emitir la Resolución Instructoria se realice una identificación de los antecedentes agrarios, aspecto que no es análogo al presente caso; asimismo, la Sentencia Agroambiental S2a N° 15/2013 de 26 de abril de 2013, determina que dentro del proceso de saneamiento no se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, aspecto que tampoco fue subsanado, por lo que los hechos fácticos en ambos casos carecen de analogía con el presente caso, por lo que resultan ser inaplicables.

Por otra parte, con relación a que el Informe UDSABN No. 683/2011 de 25 de mayo de 2011, contendría datos referenciales del expediente agrario, desconociendo la documentación presentada por la parte actora, al margen de señalar que una superficie aproximada de 432.5263 ha, se encontraría sobrepuesta del expediente agrario al predio en saneamiento, por lo que no se tendría certeza del porcentaje real y existiría duda sobre la superficie sobrepuesta; de la revisión de los antecedentes, se tiene que, de fs. 109 a 112 cursa el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 683/2011 de 25 de mayo de 2011, que se efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215 y realiza el Control de Calidad del predio "Guayabal", determinando que se omitió realizar la identificación del Expediente Agrario en el área del predio "Guayabal", por lo que procede a subsanar tal extremo, identificándose el expediente agrario N° 18101 correspondiente al predio "Pompeya y Guayabal", señalando que el mismo guarda relación con el predio "Pompeya o Guayabal", estableciendo una sobreposición del expediente agrario con el predio mensurado de 432.5264 ha.

Que, de fs. 114 a 124 cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 31 de mayo de 2011, que en el punto 2) "Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial", reconoce el antecedente agrario N° 18101 correspondiente al predio "Pompeya o Guayabal", señalando que su titular en primera instancia fue el señor Eufemiano Villarroel Martínez, quien obtuvo el predio mediante Dotación, con Título N° 421544, sobre la superficie de 7585.0000 ha. Asimismo, en el punto 3) "Relación de Relevamiento de Información en Campo", señala que la actual beneficiaria del predio "Guayabal", presenta como antecedente el Título Ejecutorial N° 421544, correspondiente al expediente N° 18101 denominado "Pompeya o Guayabal", teniendo como titular inicial a Eufemiano Villarroel Martínez, del cual sería heredera mediante Testimonio N° 466/02 de División y Partición de Bienes sucesorios de Eufemiano Villarroel y que de acuerdo a minuta de Transferencia de 11 de abril de 2006, con reconocimiento de firmas, Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel, transfiere en calidad de anticipo de legítima de herencia, el fundo "Pompeya o Guayabal", con una superficie de 7585.0000 ha, a favor de Doris Bowles de Selum, reconociendo a esta última el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sugiriendo se le reconozca el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, conforme lo previsto por los arts. 396 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 de su reglamento.

Por último, el punto 5) concluye que el Titulo Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, de acuerdo a los arts. 320 y 322 del reglamento, sugiriendo se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales y vía conversión, se adjudique la superficie de 50.0000 ha, declarando tierra fiscal la superficie restante de 9887.9307 ha.

Que, de fs. 149 a 154 cursa Informe UDSABN N° 982/2011 de 25 de julio de 2011, que concluye cambiar la superficie y otorgar vía conversión 432.5264 ha y vía adjudicación una superficie de 9505.4043 ha, clasificando la propiedad como Empresa Ganadera.

Que, de fs. 285 a 291 cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 600/2014 de 26 junio de 2014, que modifica la superficie a reconocer Vía conversión y adjudicación, estableciendo conforme los alcances del límite para la propiedad agraria, que se reconozca vía conversión la superficie de 432.5264 ha. y vía adjudicación 4567.4736 ha., debiendo declararse tierra fiscal la superficie de 4937.9307 ha, conforme los arts. 396 y 398 de la C.P.E.

Que, de fs. 366 a 369 cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1024/2017 de 30 de agosto de 2017, concluye y sugiere que se anule el expediente N° 18101, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la F.E.S., se proceda a la adjudicación del predio "Guayabal", en la superficie de 5000.0000 ha. en favor de Doris Bowles de Selum y declarar tierra fiscal la superficie de 4937.9307 ha.

En tal sentido, de dichos antecedentes se concluye que la entidad Administrativa, si realizó una valoración del expediente agrario N° 18101, por lo que no resulta evidente lo señalado por la parte actora.

Por otra parte, con relación a la existencia de duda respecto a la superficie sobrepuesta al antecedente agrario, éste Tribunal Agroambiental, a objeto de mejor resolver mediante Auto Interlocutorio Simple de 11 de julio de 2019 cursante a fs. 212 y vta. de obrados, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., dispuso suspender el plazo para la emisión de la Sentencia, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve un Informe respecto a si el predio "Guayabal", se encuentra sobrepuesto al Expediente N° 18101 correspondiente a la propiedad "Pompeya o Guayabal", emitiéndose el Informe Técnico TA - DTE N° 047/2019 de 23 de julio de 2019, el cual establece que el predio "Guayabal", se sobrepone aproximadamente en un 36.18 % con una superficie de 3564.2324 ha, al plano del expediente agrario N° 18101 denominado "Guayabal o Pompeya", aspecto que demostraría que la entidad administrativa al realizar la contrastación del expediente agrario con el predio objeto de saneamiento, no realizó un buen análisis, extremo que vulnera el debido proceso y que debe ser subsanado, al existir evidentes contradicciones.

c) Respecto a la incompleta verificación de la Función Económica Social, toda vez que se habría omitido realizar en el Formulario de Registro de la F.E.S., la discriminación del conteo de ganado con las 2 marcas existentes, así como que no existiría fotografías del ganado con la marca registrada en la Pericias de Campo.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que a fs. 68 cursa Ficha Catastral, que señala que el predio cuenta con actividad ganadera y clasificándola como "Empresa Ganadera"

A fs. 69 cursa Formulario de Verificación de la F.E.S., en el cual en el punto de señal del ganado, se consigna las dos marcas presentadas por la actora (correspondientes a Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel), conforme se tiene de los certificados de inscripción de marca cursantes de fs. 62 a 63. Asimismo, se consigna en la casilla de personal Asalariado Permanente el número de 5 trabajadores.

Que, a fs. 72 cursa formulario de registro de Mejoras de la Propiedad, misma que no consigna la implementación de maquinaria, capital suplementario o medios técnicos modernos, asimismo, de las fotografías de mejoras, cursantes de fs. 73 a 91 no se evidencia la existencia de ningún medio técnico - mecánico.

Que, a fs. 92 cursa Fotografía de Residencia en el Lugar, en el cual se consigna a Jaime Isita Mascayo (Encargado), Esmin Garda Ayula (Esposa), Jorge Isita Garda (Hijo menor de edad), Wilber Limaica Vargas (Trabajador), Karin Burgos Ribera (Esposa) y Gina Limaica Burgos (Hija, menor de edad), sin que exista ningún documento que acredite relación contractual.

Que, de fs. 114 a 122 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado de 31 de mayo de 2011, que en el punto de observaciones señala: "La propiedad fue mensurada como una empresa Ganadera, en ausencia de documentación que acredite el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio se evaluara en los términos de la propiedad agrícola...".

Que de fs. 142 a 146 cursan registros de marca inscritas en la Federación de Ganaderos de Beni y Pando el 01 de julio de 2011, así como certificaciones de 01 de julio de 2011 y 30 de junio de 2011, respecto a que Doris Bowles de Selum es la propietaria de las mismas, adjuntas mediante memorial de 04 de julio de 2011, es decir, posterior a las Pericias de Campo y el Informe en Conclusiones.

Que el art. 173 inc. c) del D.S. N° 25763 (Vigente en su oportunidad), establece: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social;...".

Que, el art. 238 del mismo Decreto Supremo, dispone: "III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera:

a)En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;

b)En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos;

c)En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."

Asimismo, el art. 239 de la misma norma, establece: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...".

Que, el art. 160 del D.S. N° 29215, señala: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico - social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio".

Que, la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económica Social de la Tierra, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 184/99 de 2 de diciembre de 1999, en su punto Verificación de la Función Económico Social, señala: "...En las medianas propiedades con extensión mayor a las 500 Has. de superficie, se deberá constatar la explotación con el concurso de trabajadores asalariados (eventuales o permanentes) o empleo de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado.

En las propiedades ganaderas, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...".

Que, la Guía para la verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, en su punto 3. Función Económico - Social, establece: "Las actividades de carácter delictivo, tipificadas en las leyes pertinentes, desarrolladas en un predio no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social o económico - social...".

Por su parte, el D.S. N° 29802 de 19 de noviembre de 2008, en su art. 2, dispone: Se entiende que existe un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, cuando en el desarrollo de las actividades agrarias existan comunidades, familias o personas cuyo trabajo o servicio prestado al propietario o titular del predio agrario, es realizado con violación de los derechos fundamentales, bajo sometimiento y sin el pleno consentimiento de los trabajadores, o cuando se incumplan las obligaciones de pago de salario, sea que se pague en especie o por debajo del salario mínimo nacional establecido".

En este sentido, el D.S. N° 0388 de 23 de diciembre de 2009, en su art. 1, señala: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Aprobar el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, a ser aplicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en los procedimientos de su competencia".

De la documentación descrita, así como de las normas señaladas, se tiene que el INRA, mediante Formulario de Verificación de la F.E.S, tomó en cuenta los registros de marcas presentados, resultando intrascendente la realización de distinción de la cantidad de ganado que corresponde a cada una de las marcas registradas, como erróneamente señala la parte actora; empero, también se evidencia que dichos registros corresponden a Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel y no así a la beneficiaria del predio "Guayabal", hecho que debió de ser observado y subsanado durante las Pericias de Campo y no posteriormente, conforme se tiene del memorial de 04 de julio de 2011, en razón del tiempo transcurrido, hecho que crea duda razonable respecto al cumplimiento efectivo de la F.E.S., pudiendo adecuarse la misma al arts. 160 del D.S. N° 29215, así como al punto 4.1. de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011.

Por otra parte, también se evidencia que la entidad administrativa, clasificó el predio como empresa ganadera, debiendo para tal efecto, en cumplimiento de los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), verificar la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado, empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos, aspectos que de la revisión de los antecedentes no se evidencian, ya que si bien señalan que existiría personal contratado en un número de 5 "asalariados permanentes", no cursa en la carpeta de saneamiento ningún documento que acredite tal extremo, al margen que de la revisión de la Fotografía de Residencia en el Lugar de fs. 92, donde se consigna a un "encargado" y a un "trabajador", se puede evidenciar la existencia de las esposas y de dos menores de edad que de ninguna manera podrían considerarse como personal asalariado, encajando en lo señalado en el punto 3. Función Económico - Social, de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económica Social de 2008, que señala: "...Las actividades de carácter delictivo, tipificadas en las leyes pertinentes, desarrolladas en un predio no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social o económico - social...", así como el art. 2 del D.S. N° 29802 de 19 de noviembre de 2008. En este sentido, la C.P.E. en su art. 15 - V, dispone: "Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud...", así también, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1839/2013 de 25 de octubre de 2013, establece: "...las normas contenidas en el precepto glosado, contienen tres normas, la primera de ellas comprendida en los primeros dos párrafos, dispone la reversión de la propiedad agraria en aquellos propiedades en las que se mantenga relaciones de servidumbre, trabajo forzoso, peonazgo por deudas, esclavitud de familias o existan personas cautivas; por considerar que ese tipo de relaciones implica el incumplimiento de la función económico social, requisito indispensable para conservar la propiedad rural, puesto que la persistencia de esas formas de explotación del ser humano no son compatibles con el beneficio de la sociedad y el interés colectivo..."; aspectos que el INRA debió de observar a momento de la verificación de las Pericias de Campo, conforme el art. 1 del D.S. N° 0388 de 23 de diciembre de 2009, existiendo una vulneración evidente, que amerita la nulidad de obrados.

d) Respecto a que las Pericias de Campo estarían inconclusas, toda vez que los formularios de Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de Verificación de la F.E.S., Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y libreta GPS, no se encontrarían revisados ni aprobados, no llevarían fecha, nombre y firma de revisión y aprobación, asimismo, algunos documentos no llevarían el nombre de la persona que lo realizó, así como el Informe de Campo, no se encontraría aprobado, hecho que evidenciaría que el proceso de saneamiento no se habría llevado a cabo conforme a procedimiento.

Que, de fs. 109 a 112 de la carpeta de saneamiento cursa Informe Técnico Legal UDSA BN N° 683/2011 de 25 de mayo de 2011, que señala: "De la revisión de los formularios se observa que el Registro de mejoras con cuenta con ningún dato sobre su realización, verificado menos aprobado, pero en los datos consignados en cada una de las fotografías de las mejoras se observa que fueron realizadas el 07 de enero de 2007 y por abogado Javier Chávez Velasco. Por lo con el fin de dar continuidad al proceso de saneamiento del predio Guayabal se tomara en cuenta estos datos.

Situación similar ocurre con el croquis de mejoras que no se denota en qué fecha o quien la elaboro, pero así mismo revisando los datos de los formularios de las referenciaciones de vértices prediales GPS consignan como data la fecha 08 de enero de 2007...".

"...se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento con relación al Decreto Supremo de las Leyes N° 1715 y N° 3545 (N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007), consistente en:

-Mantener todos los actuados y obrados levantados en la etapa de relevamiento de información campo, cambiando solamente de base legal conforme a las previsiones dispuestas en los arts. 291 y 295 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 tomando en cuenta las observaciones presentadas...".

Asimismo, en su punto de conclusiones y recomendaciones, dispone: "1. Dar por válidas y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento Agrario aprobado por D.S. No 25763 de 05 de mayo de 2000 y ejecutadas con anterioridad a la aprobación del Decreto Reglamentario No 29215, debiendo quedar subsanadas cualquier omisión de forma que se hubiera dado en el cumplimiento de estos...".

En tal sentido, conforme se tiene del Informe Técnico Legal UDSA BN N° 683/2011 de 25 de mayo de 2011, todos los errores de forma en base al control de calidad realizado, conforme a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, quedaron subsanadas. Asimismo, corresponde manifestar, que al evidenciarse que los mismos son errores de forma, que no afectan el fondo del proceso de saneamiento, ni el resultado obtenido en el mismo, por lo que no amerita su nulidad, resultando intranscendente, por lo cual la observación realizada por el demandante carece de sustento fáctico, para que pueda ser tomado en cuenta, al margen de que no señala de qué manera tal aspecto vulneraría sus derechos.

e) Con relación a la anulación de actuados agrarios de propiedades sometidas al saneamiento e iniciadas con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSPP No. 009/06 de 5 de diciembre de 2006, correspondiente también al fundo Guayabal; se tiene que, de fs. 242 a 270 de los antecedentes, cursan fotocopias simples de las Resoluciones Administrativas, correspondientes a los predios "Santa Rosa", "Guadalajara", "Santa Rosita", "Tamarindo y El Codo", "Santa María, Santa Rosa, Santiago y Victoria", mediante las cuales se anulan los procesos de saneamiento de los indicados predios, aspecto que no puede considerarse dentro de la presente demanda, toda vez, que cada proceso de saneamiento tiene sus propias connotaciones a ser consideradas de manera individual, realizando la revisión de sus antecedentes, por lo que al no ser objeto de análisis los referidos predios, este Tribunal Agroambiental, se encuentra imposibilitado de realizar un estudio y pronunciamiento al respecto.

f) Con relación a la incorrecta aplicación a los arts. 398 y 399 - I de la Constitución Política del Estado en el saneamiento del predio Guayabal, previamente a realizar el análisis del caso concreto, corresponde establecer:

El art. 123 de la C.P.E., dispone: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución".

Que, el art. 393 del mismo cuerpo Constitucional, señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". En este sentido, en su art. 397 - I, establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art. 398 de la C.P.E., dispone: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social...o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas". Al respecto el art. 399 - I de la C.P.E., regula: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".

Por su parte, la L. N° 1715 en su art. 2, dispone: "II. La función económico -social en materia agraria, establecida por el Artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario". Asimismo, su art. 3 - IV, señala: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas...", en este sentido, el art. 66 - I inc. 1, establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico - social o función social definidas en el Artículo 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación...".

Asimismo, es menester indicar que al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 22433 de 12 de diciembre de 2017, se encontraba en plena vigencia la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", cuerpo legal que en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo IV, con relación al límite de la propiedad agraria señala: "Se reconocen y se respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".

Por otra parte, de la revisión de obrados se tiene que:

A fs. 54 y vta. cursa Testimonio N° 466/02 de Escritura de División y Partición de bienes hereditarios de 15 de noviembre de 2002, a favor de Ela Suárez Gómez Vda. de Villarroel, de manera incompleta.

A fs. 56 y vta. cursa Minuta de Transferencia de 11 de abril de 2006, mediante el cual Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel transfiere a favor de Doris Bowles de Selum el predio "Guayabal", obtenido mediante declaratoria de herederos de 14 de octubre de 2002, protocolizada ante Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Claudia Ortiz Villarroel el 15 de noviembre de 2002.

De fs. 109 a 112 cursa Informe UDSA BN No. 683/2011 de 25 de mayo de 2011, mediante el cual se efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215 y realiza el Control de Calidad del predio "Guayabal", determinando que se omitió realizar la identificación del Expediente Agrario en el área del predio "Guayabal", subsanando tal extremo, estableciendo una sobreposición del expediente agrario con el predio mensurado de 432.5264 ha.

De fs. 114 a 124 cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado de 31 de mayo de 2011, que en el punto de observaciones señala: "La propiedad fue mensurada como una empresa Ganadera, en ausencia de documentación que acredite el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio se evaluara en los términos de la propiedad agrícola no considerando el potrero con pasto natural y efectuada la valoración de la función Económico social, se estableció su cumplimiento en la superficie de 4.7414 ha, motivo por el cual cambia la clasificación de la misma a Pequeña Propiedad Agrícola...", sugiriendo, que toda vez que se verificó el cumplimiento de la Función Social, se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión, se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales, otorgándole la superficie de 50.0000 ha, declarando tierra fiscal la superficie restante de 9887.9307 ha.

Que, de fs. 149 a 153 cursa Informe UDSABN N° 982/2011 de 25 de julio de 2011, que en atención a nota de 04 de julio de 2011, mediante la cual se presenta observaciones al proceso de saneamiento y se adjunta registro de marca de ganado, concluye cambiar la superficie y otorgar vía conversión 432.5264 ha y vía adjudicación una superficie de 9505.4043 ha, clasificando la propiedad como Empresa Ganadera.

Que, de fs. 285 a 291 cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 600/2014 de 26 junio de 2014, que modifica la superficie a reconocer vía conversión y adjudicación, estableciendo que, conforme los alcances del límite para la propiedad agraria, se reconozca vía conversión la superficie de 432.5264 ha. y vía adjudicación 4567.4736 ha., debiendo declararse tierra fiscal la superficie de 4937.9307 ha, conforme los arts. 396 y 398 de la C.P.E.

Que, de fs. 366 a 369 cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1024/2017 de 30 de agosto de 2017, que señala: "La documentación presentada por la beneficiaria, a objeto de demostrar la tradición agraria respecto al expediente agrario N° 18101, no ha sido analizada correctamente, toda vez que no cursa en obrados la sucesión hereditaria del señor Eufemiano Villarroel Martínez en favor de Ela Suarez Gomez Vda. de Villarroel; asimismo, el Testimonio N° 466/02 de fecha 15 de noviembre de 2002, está incompleto, en ese entendido no existe la tradición civil desde el titular inicial a la actual beneficiaria.

No obstante a la falta de la documentación en cuanto a la tradición agraria, la señora Doris Bowles de Selum, es poseedora de buena fe del predio Guayabal, toda vez que ha adquirido la propiedad de la señora Ela Suarez Gomez Vda. de Villarroel, mediante minuta de transferencia de fecha 11 de abril de 2006, la cual ha manifestado tener la propiedad como herencia del señor Eufemiano Villarroel Martínez, quien obtuvo la propiedad mediante título ejecutorial N° 421544, con fecha de titulación el 09 de julio de 1970...", asimismo, establece: "Respecto al expediente agrario N° 18101 corresponde Anular el mismo por vicios de nulidad relativa, por las causales señaladas en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 600/2014 de fecha 26 de junio de 2014 y por incumplimiento de la función económico social, de conformidad al artículo N° 334 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

Cabe aclarar que si bien en el predio en actual saneamiento, se sobrepone en la superficie de 432.5264 ha (Cuatrocientas treinta y dos hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados), al expediente agrario 18101, el mismo debe ser anulado en la superficie total, sin salvar derechos, en razón a que la superficie restante recae en el predio colindante denominado Chichiguambo, el mismo se encuentra titulado, con número de Título: MPENAL001096 de fecha 20/01/2014". Finalmente, concluye y sugiere que se anule el expediente N° 18101, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la F.E.S. y se proceda a la adjudicación del predio "Guayabal", en la superficie de 5000.0000 ha. en favor de Doris Bowles de Selum y declarar tierra fiscal la superficie de 4937.9307 ha.

Asimismo, éste Tribunal Agroambiental, a objeto de mejor resolver mediante Auto Interlocutorio Simple de 11 de julio de 2019 cursante a fs. 212 y vta. de obrados, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Tercera, dispuso suspender el plazo para la emisión de la Sentencia, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve un Informe respecto a si el predio "Guayabal", se encuentra sobrepuesto al Expediente N° 18101 correspondiente a la propiedad "Pompeya o Guayabal", emitiéndose el Informe Técnico TA - DTE N° 047/2019 de 23 de julio de 2019, el cual establece que el predio "Guayabal", se sobrepone aproximadamente en un 36.18 % (con una superficie de 3564.2324 ha), al plano del expediente agrario N° 18101 denominado "Guayabal o Pompeya".

Que, al margen de lo señalado, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, realiza el siguiente entendimiento: "...Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.

Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE...".

En este sentido, tomando en cuenta los datos anteriormente descritos e ingresando al análisis del caso concreto, se evidencia que la propiedad "Guayabal", tendría por un lado un derecho propietario sobre la superficie de 7585.0000 ha, que deviene del Título Ejecutorial Individual N° 421544, con antecedente en la Resolución Suprema N° 149227 de 08 de mayo de 1969 y por otra parte, un derecho posesorio, sobre la superficie de 2352.9307 ha, con base en la documentación cursante en la carpeta de saneamiento.

Que, la entidad administrativa mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1024/2017 de 30 de agosto de 2017, establece que no cursa en obrados la sucesión hereditaria del señor Eufemiano Villarroel Martínez en favor de Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel y el Testimonio N° 466/02 de fecha 15 de noviembre de 2002, está incompleto, por lo que no existiría la tradición civil desde el titular inicial a la actual beneficiaria, considerando a Doris Bowles de Selum como poseedora de buena fe. Asimismo, determina anular el expediente agrario N° 18101, por vicios de nulidad relativa y por incumplimiento de la función económico social, así también por que se encontraría sobrepuesto al predio Chichiguambo.

Conforme se tiene de lo anteriormente señalado, con carácter previo corresponde aclarar que, se evidencia que la Resolución Suprema N° 22433 de 12 de diciembre de 2017, se emitió en plena vigencia de la C.P.E., promulgada el 07 de febrero de 2009, así como el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1024/2017 de 30 de agosto de 2017, por lo que no resulta aplicable al caso de autos el art. 123 de la C.P.E., toda vez que, como se mencionó dicha norma Constitucional a momento de emitirse la Resolución Suprema ahora impugnada, se encontraba en plena vigencia.

Por otra parte, ingresando al análisis del caso concreto, de los antecedentes se evidencia que la entidad administrativa, si bien reconoce como antecedente del derecho propietario de la demandante el Expediente Agrario N° 18101, determina con base a la documental adjunta, como ser el Testimonio N° 466/02 de Escritura de División y Partición de bienes hereditarios de 15 de noviembre de 2002, a favor de Ela Suárez Gómez Vda. de Villarroel, se encuentra incompleto y que cursa únicamente en fotocopia simple, que no existe tradición agraria desde el titular inicial a la actual beneficiaria, conforme se tiene del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1024/2017 de 30 de agosto de 2017, al margen de haber anulado el antecedente, por vicios de nulidad relativa; de la revisión del Testimonio N° 466/02 de Escritura de División y Partición de bienes hereditarios de 15 de noviembre de 2002, cursante a fs. 54 y vta. de los antecedentes, se evidencia que el mismo se encuentra en fotocopia simple e incompleto, toda vez que no lleva firmas, aspecto que invalida legalmente dicho documento, a objeto de su consideración y más aún si a través del mismo se intenta demostrar la tradición agraria; de lo que se concluye que el INRA, realizó un análisis ajustado a la norma agraria.

Que, pese a lo anteriormente señalado, toda vez que Doris Bowles de Selum, no demostró la tradición agraria y al haberse anulado el Expediente Agrario N° 18101, la entidad administrativa tiene a la actora como poseedora legal del predio objeto de litis.

Que, el art. 399 - de la C.P.E., regula los nuevos límites de la propiedad agraria, respetando y reconociendo los derecho de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley; que, en este sentido, la Ley de N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra", norma de desarrollo normativo que señala: "Se reconocen y se respetan los derechos de propiedad agraria de los predio de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".

Consecuentemente, se concluye que al no haberse establecido la tradición agraria respecto al predio "Guayabal o Pompeya" y al haberse anulado el Expediente Agrario N° 18101, se consideró a Doris Bowles de Selum como simple poseedora dentro del predio "Guayabal"; en tal sentido, al no haber ningún derecho propietario que considerar, la entidad administrativa reconoce la posesión legal, en límite máximo establecido en el art. 398 de la C.P.E. y desarrollado en la Disposición Adicional Segunda - IV de la L. N° 477, no evidenciándose una incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 398 y 399 - I y mucho menos del art. 342 (correspondiente a Pueblos o Comunidades Indígenas u Originarias y Comunidades Campesinas) del D. S. N° 29215, toda vez que el INRA, actuó conforme lo estipulado por los arts. 393 y 397 - I de la C.P.E. y arts. 2, 3 - IV y 66 - I inc. 1 de la L. N° 1715, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora; consiguientemente, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz, en representación de Doris Bowles de Selum, mediante memorial cursante de fs. 20 a 28 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 32 de obrados; en consecuencia se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema 22433 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 000, correspondiente al predio actualmente denominado "Guayabal", ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 114 inclusive, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones en relación a dicho predio, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo, sin que se modifique o altere las pruebas otorgadas dentro del presente proceso y estableciendo responsabilidad para los funcionarios que llevaron a cabo el presente proceso, al existir datos contradictorios.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera