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ILEGAL 

Si bien la normativa agraria establece que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos; sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo. 


SAN-S2-0071-2016

El trabajo realizado a momento de ejecutarse la verificación en campo, que se constituye el principal medio de comprobación de la Función Económico Social, no puede modificarse por un acuerdo conciliatorio que vulnera la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento y el principio constitucional de verdad material.

"(...) como se tiene precisado, cursa a fs. 146 del expediente de saneamiento Acta de Concertación suscrita en el municipio de Entre Ríos del departamento de Tarija, el día 31 de marzo de 2003, por: Asunción Romero Baldiviezo, beneficiario del predio "Yuquirenda"; José Retamoso, abogado del Sector Ganadero; representantes de la TCO Itikaguasu y funcionarios del INRA; cuyas conclusiones, entre otros aspectos señala que reconoce la existencia de 200 cabezas de ganado bovino en el predio Yuquirenda, estableciendo expresamente que el INRA deberá modificar el informe de E.T.J. y los planos del predio; razón por la que se elabora el Informe de Conclusiones, exposición pública de resultados SAN TCO Itikaguasú, cursante de fs. 150 a 172, determinándose efectuar una nueva valoración de la FES, sobre la base de dicho acuerdo, que reconoce la cantidad de 200 cabezas de ganado bovino en el predio Yuquirenda, es así que sobre dicha concertación se elabora el Informe Complementario cursante de fs. 173 a 174, en cuyos fundamentos legales se invocan los arts. 64 y 66.I de la Ley N° 1715 y216, 290 y 293.III del D.S. N° 25763, relativos al saneamiento y los alcances de la conciliación en materia agraria, sin mencionar el art. 238.III ni el art. 239.II del D.S. N° 25763, que textualmente establece: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo(...)", omitiendo considerar que la cantidad de ganado identificado en el predio, durante las pericias de campo, no puede ser reemplazado por un acuerdo de concertación. Por otra parte, en lo relativo a la incidencia de un acuerdo conciliatorio en la resolución final de saneamiento, conviene recordar que el art. 293.III del D.S. N° 25763 textualmente establece: "Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros", conforme lo mencionado precedentemente, la compatibilidad con el régimen de saneamiento hace precisamente a la finalidad del mismo, aspecto previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, que en su parágrafo I numeral 3, indica que una de las finalidades del saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados a la posesión y propiedad agraria, aspecto que en el presente caso resulta inaplicable por no haberse identificado conflicto emergente de la posesión ni de la propiedad agraria, habiéndose suscrito una conciliación al margen de lo dispuesto por la ley y su reglamento, pues a través de éste procedimiento, se desconoció el trabajo realizado a momento de ejecutarse la verificación en campo, que constituye el principal medio de comprobación de la FES, consiguientemente dicha información no puede modificarse por un acuerdo conciliatorio (de partes), aspecto dará lugar a la vulneración de la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento y del principio constitucional de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE (…)”

SAN-S2-0018-2017

"(...) en el presente caso, lo que se evidencia es que conforme al reglamento agrario vigente durante el trabajo de campo y aprobado por D.S. N° 24784, en su art. 192-I-c) establece que durante las pericias de campo al margen de otros aspectos, se debe proceder a verificar el cumplimiento de Función Social o Económico Social, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran con cumplimiento efectivo de estos aspectos, es decir la FS o la FES, concordante con lo establecido por el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente durante la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que establece que las superficies en las que se desarrollan la FES serán determinadas en la etapa de pericias de campo y que el principal medio de su comprobación es la verificación directa en el terreno (...)  y si bien ambos reglamentos establecen que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos, sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo, conforme se tiene del art. 264-III del D.S. N° 24784 y 293-III del D.S. N° 25763 citados en parágrafos precedentes, es decir, que no se podía, en base a una conciliación, haber establecido el reconocimiento de una superficie en la cual no se ha comprobado que haya cumplimiento de la FES (...) "

" (...) no se identifica ninguna circunstancia conducente a establecer que durante las pericias de campo se haya estado cumpliendo la FES en la superficie que ahora, en mérito a un acuerdo se pretende reconocer, aspectos que determinan que el INRA deba reconducir el proceso estableciendo la superficie de cumplimiento de FES conforme a normativa aplicable"