LEGAL
El procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, no siendo extemporáneo si se realiza después del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.
SAN-S1-0087-2017;LEGAL
Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo, la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales. (SAP-S1-0074-2019)
SAN-S2-0073-2012; SAP-S1-0074-2019;Legal
El INRA se encuentra facultado a promover, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva".
SAN-S1-0003-2015; SAN-S1-0128-2016;