SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 97/2019
Expediente : Nº 1156/2014
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante : Viceministerio de Tierras | |
Demandados : Emilio Barrientos Panique, Cira Barrientos Panique, José Elías Barrientos Panique y Bertha Barrientos Panique de Eid | |
Predio : "LA BOYA" | |
Distrito : Chuquisaca | |
Fecha : Sucre, 03 de septiembre de 2019 | |
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en calidad de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 5 a 8 vta. de obrados, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPENAL-000284 y la Resolución Suprema N° 227814 de 13 de noviembre de 2007 que le dio origen, además del proceso de saneamiento respecto a la propiedad denominada "LA BOYA", de una superficie de 559,4986 ha, ubicada en el cantón Iguembe, municipio Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, clasificada como mediana ganadera, Título emitido conforme a la Resolución Suprema N° 227814 de 13 de noviembre de 2007, cuyo Certificado de emisión de Título TIT-CER N° 0169/2014 cursa a fs. 4 de obrados; dirigiendo la demanda contra los beneficiarios Emilio Barrientos Panique, Cira Barrientos Panique, José Elías Barrientos Panique y Bertha Barrientos Panique de Eid; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, demás antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:
Con carácter previo efectúa una relación de los principales actuados del proceso de saneamiento, referidos a la Ficha Catastral de 21 de julio de 2000, el Informe Jurídico de Campo de 21 de julio de 2000, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 01 de octubre de 2002, la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 227814, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial MPENAL 000284 ahora impugnado (de fecha 16 de agosto de 2011, conforme a los datos del folio real cursante a fs. 275 y vta., de obrados); a continuación cita el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en cuanto a la Función Económico Social, los arts. 173-I-c) y 238 del D.S. N° 25763 vigentes en su oportunidad y los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 referida al registro de marca de ganado, así como extractos de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 29/2010 de 3 de septiembre de 2010 y Sentencia Agraria Nacional S2a N° 30/2012 de 3 de agosto de 2012; sosteniendo con ello, que el INRA al momento de emitir el Informe de ETJ de 01 de octubre de 2002, Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 547/2007 de 01 de abril de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento, no habría realizado un adecuado análisis de la Ficha Catastral de fs. 72 de los antecedentes donde señala textualmente "Existe dentro de los mencionados ganado de la esposa del encuestado y beneficiario cuya marca es BC no registrada" (Cita textual), por lo que resultaría evidente que las cabezas de ganado declaradas en la indicada Ficha Catastral no guardarían relación con el registro de Marca presentado, hecho que haría presumir que los beneficiarios del predio crearon actos aparentes para demostrar el cumplimiento de la FES y de esa forma viciar la voluntad y el sano juicio del INRA; agrega que el registro de marca presentado, no guardaría relación con el proceso de saneamiento, ya que el mismo no consignaría a qué propiedad pertenece, que esa misma marca de ganado habría sido utilizada para acreditar el cumplimiento de la FES en el proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza" que pertenecería a Ángel Emilio Barrientos y otros, aspecto que sostiene el actor, no fue considerado en su oportunidad.
Agrega que, en Pericias de Campo, los beneficiarios del predio en cuestión no habrían acreditado 1) Contar con personal asalariado o permanente que trabaje al interior del predio; 2) El empleo de medios técnico mecánicos para desarrollar actividad ganadera; 3) Que el producto que genere el predio esté destinado al mercado; y 4) No acreditó con documento idóneo (Registro de Marca) que el ganado evidenciado pertenece al predio y sus personas; por lo que refiere que no correspondía que el INRA otorgue la calidad de mediana propiedad ganadera al predio "LA BOYA" de 559,4986 ha a favor de Ángel Emilio Barrientos Panique y otros.
Por consiguiente sostiene que el Título Ejecutorial emitido, estaría afectado de vicios de nulidad absoluta, conforme con el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, ya que se habría creado un acto aparente que no correspondería a ninguna operación real, ya que al haber presentado un Registro de Marca de ganado que no guarda relación con el proceso de saneamiento, habrían creado una acto aparente para simular el cumplimiento de la FES, hecho que viciaría la voluntad y sano juicio del INRA, ya que esta institución erróneamente clasificó al predio como mediana propiedad ganadera y reconoció la superficie de 559,4986 ha.
Agrega que el INRA, al no realizar un adecuado análisis de la información recabada en Pericias de Campo, la documentación presentada por los beneficiarios habría vulnerado lo establecido por los art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 173-I-c) y 238 del D.S. N° 25763 (actualmente abrogado) y art. 1 y ss. de la L. N° 80, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta de violación a la ley aplicable, establecido por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.
Por lo expuesto, amparado en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, interpone la presente demanda de nulidad y pide que se declare la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPENAL 000284 así como de la Resolución Suprema N° 227814 que le dio origen, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de agosto de 2014, cursante a fs. 11 de obrados, se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los codemandados Emilio Barrientos Panique, Cira Barrientos Panique, José Elías Barrientos Panique y Bertha Barrientos Panique de Eid; habiéndose mutado ulteriormente el Auto de admisión señalado, mediante Auto de 24 de mayo de 2018 cursante a fs. 204 y vta., en sentido de citar al proceso en calidad de tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la persona de su Directora Nacional a.i., al tratarse de un Título post saneamiento.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 104 a 108 de obrados, cursa el apersonamiento y contestación de la demanda del codemandado Emilio Barrientos Panique, a través de sus abogados apoderados, Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar; manifestando los siguientes argumentos:
Sostiene que las observaciones al proceso de saneamiento del predio "LA BOYA" carecerían de objetividad, con una interpretación exageradamente formalista, subjetiva, interesada, forzada y alejada de la verdad material; toda vez que se habría cumplido a cabalidad con el debido proceso efectuándose un análisis integral de la documentación aparejada por el beneficiario, concerniente a sus predios denominados "LA BOYA" y "FIN DE LA ESPERANZA", donde no se hubiese hecho constar datos falsos, ocultado información o presentado documentación falsa y que se actuó de manera trasparente y con lealtad procesal; donde el INRA tuvo acceso a toda la información concerniente, actuando con total conocimiento, sin haber sido inducido a error, no habiéndose creado un acto aparente ni afectado el sano juicio de la entidad ejecutora de saneamiento, por lo que tampoco existiría violación de la norma aplicable.
En cuanto a la identificación de dos marcas en el ganado del predio, sostiene que la explicación a ello estaría en la misma casilla de Observaciones de la Ficha Catastral, citada por el demandante, ya que en la misma se sostendría que el INRA evidenció que sólo el encuestado y su esposa poseen la tierra, teniendo ganado entre la propiedad "FIN DE LA ESPERANZA" y "LA BOYA" y que los mismos pastan en dichos predios, por ser ambos de propiedad de Emilio Barrientos Panique y su esposa Barbarita Carvajal de Barrientos, que ello estaría contemplado en los diferentes informes por lo que no se habría inducido a error al INRA.
Sostiene que la L. N° 80 no podría ser exigible, sino hasta su reglamentación mediante D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, por lo que no serían válidos los cuestionamientos a la exigencia del Registro de marca y el contenido del Certificado de Registro de marca, conforme señala dicha Ley, al haberse efectuado las Pericias de Campo con anterioridad a la indicada reglamentación, incluso con anterioridad a la Disposición Final Séptima del D.S. N° 29215, que recién crearía el registro obligatorio de marcas a cargo del SENASAG, en ese orden, considera que no podría aplicarse retroactivamente la ley conforme con el art. 123 de la CPE; agrega que, la L. N° 80 no determinaría la obligatoriedad de consignar el nombre de la propiedad en el registro de marca y que tal omisión constituya una trasgresión a la norma especial de la materia, siendo arbitraria la exigencia al respecto por parte del demandante, debiendo considerarse el art. 14-IV de la CPE y que en todo caso el demandado, al ser propietario de los predios "FIN DE LA ESPERANZA" y "LA BOYA", ambos con actividad ganadera, utilizaría la misma marca en dichas propiedades, conforme se habría demostrado en el proceso de saneamiento; agregando al respecto que según la norma, existiría relación o vinculación de derecho de propiedad entre el propietario y el ganado y no así del ganado con el predio, mediante el certificado de marca, el cual tendría por finalidad determinar la carga animal y el tipo de propiedad, a efectos del cumplimiento de la FES, agregando que tal criterio habría sido acertada y reiteradamente adoptado en las Sentencias Agroambientales Nacionales, S1a N° 068/2014 y S1a N° 93/2015.
Manifiesta que se otorgó al predio la calidad de mediana propiedad ganadera, al haberse identificado mejoras e infraestructura, ganado vacuno, caballar, asnal, ovino, caprino y porcino, una casa, tres corrales, alambrados, dos fumigadoras, dos arados, etc.; agregando que se presentó documentación pertinente que habría generado la certeza en el INRA del cumplimiento de la FES, por lo que la misma no habría requerido de pruebas adicionales que ratifiquen dicho cumplimiento y además constatado la posesión legal por más de cuarenta años trabajando la tierra, por lo que tampoco se habría incurrido en violación de la ley aplicable, infringiendo las normas invocadas en la demanda. Por lo que pide se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta.
Los codemandados Cira Barrientos Panique, José Elías Barrientos Panique y Bertha Barrientos Panique de Eid, no se apersonaron a asumir defensa durante la sustanciación del proceso, pese a su legal notificación, por lo que, mediante Auto de 30 de junio de 2016, cursante a fs. 131 de obrados, fueron declarados rebeldes, continuándose la tramitación del proceso en su rebeldía.
Asimismo, el INRA pese a ser convocado, como tercero interesado, a través de su representante legal, Director Nacional, no asumió defensa ni se pronunció en tal calidad, respecto a la demanda interpuesta, conforme se desprende de obrados.
CONSIDERANDO: Que, una vez corrido el traslado con la contestación a la demanda, mediante memorial de fs. 115 a 117 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica mediante la cual reitera los argumentos que hacen a su pretensión, agregando que la Resolución Suprema N° 227814 de 13 de noviembre de 2007 (que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado) fue emitida después del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, reglamentario de la L. N° 80, el cual el INRA no habría tomado en cuenta; ratificándose en su demanda. Por su parte el codemandado Emilio Barrientos Panique no ejerce su derecho a dúplica; presentando más adelante memorial de fs. 179 a 180 de obrados, en el cual adjuntando copia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 21/2016 de 18 de marzo de 2016, que declara Improbada la demanda dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras, respecto al predio "Fin de la Esperanza", contendría fundamentos similares a los de la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, aspecto que pide considerar al momento de emitir Sentencia por constituirse un antecedente jurisprudencial sobre una problemática jurídica similar.
De otra parte, el demandante mediante memorial cursante a fs. 276 de obrados, adjunta el folio real actualizado del registro del Título Ejecutorial objeto de impugnación, en cumplimiento del decreto de 21 de mayo de 2019, cursante a fs. 270 de obrados; evidenciándose que el predio no fue objeto de transferencia a favor de terceros.
De actuados consta que mediante memorial de fs.209 de obrados, los apoderados del codemandado Emilio Barrientos Panique hacen conocer el fallecimiento de su mandante y de su esposa Barbarita Carvajal Benitez, en función a ello se dispuso el apersonamiento de los herederos de dicho codemandado, teniéndose por apersonados en calidad de herederos de Emilio Barrientos Panique, a Ross Mery Barrientos Carvajal, Juan Carlos Barrientos Carvajal, Lindy Barrientos Carvajal, Lourdes Consuelo Barrientos Carvajal, Francy Barrientos Carvajal, Ángel Barrientos Carvajal, Jessie Leidhy Barrientos Carvajal y Jimmy Emanuel Barrientos Carvajal, a través de sus abogados apoderados, donde asimismo se tiene por aclarado, por parte de sus herederos, el nombre del codemandado, siendo lo correcto "Emilio Barrientos Panique" y no así "Ángel Emilio Barrientos Panique", según se constata de los decretos cursantes a fs. 286 y fs. 290 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y las normas legales aplicables al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
1.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad
Corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, mencionada a su vez por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2019 de 17 de abril de 2019, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
Ahora bien, en el caso presente la parte actora, sostiene que en el saneamiento se hubiere incurrido en actos aparentes que no corresponden a la realidad a objeto de simular el cumplimiento de la FES, debido a que en la Ficha Catastral se consignaría que existe en el predio ganado de la esposa del beneficiario cuya marca es "BC", no registrada; que la marca de ganado presentada no especificaría a que propiedad pertenece conforme exigiría la norma, y que esa misma marca de ganado habría sido utilizada para acreditar el cumplimiento de la FES en otro predio denominado "Fin de la Esperanza", también de propiedad del beneficiario; por lo que de esa manera se habría afectado la voluntad y sano juicio del INRA, al momento de la valoración del predio como propiedad ganadera.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de la Ficha Catastral del predio "LA BOYA" levantada en 21 de julio de 2000, cursante de fs. 90 a 91 de los antecedentes, se constata que en la casilla "VIII Producción y Marca de Ganado" se consigna el Registro de Marca de Ganado, el cual corresponde al Certificado de Marca a nombre de Emilio Barrientos de 9 de abril de 1979 que cursa a fs. 105 de los antecedentes, por consiguiente no resulta evidente que no se hubiere acreditado la carga animal en el predio por medio del registro de marca de ganado respectivo a nombre del beneficiario; por consiguiente no se advierte transgresión a L. N° 80, más al contrario, se da cumplimiento a lo establecido en su art. 2 que refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", registro de marca que demuestra el derecho propietario sobre las cabezas de ganado cuantificadas y verificadas en Campo; y en cuanto al D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, corresponde señalar que el mismo fue abrogado por el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, mismo que no podría exigirse su cumplimiento toda vez las Pericias de Campo y mensura del predio, según se constata de la Ficha Catastral, fue efectuada en 21 de julio de 2000, no pudiendo acogerse la exigencia del cumplimiento de una norma reglamentaria posterior a dicho actuado, ya que ello implica la trasgresión de la garantía constitucional de irretroactividad de la norma, previsto en el art. 123 de la CPE; debiendo considerarse en el presente caso, que el Certificado de Registro de Marca de ganado de fs. 105 de los antecedentes data de 9 de abril de 1979, es decir, anterior incluso a la adquisición del predio por sucesión hereditaria a favor del cobeneficiario nombrado y sus hermanos, conforme se desprende de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 93 de los antecedentes, es decir que resulta ilógico exigir que tal Certificado de registro de marca de ganado tenga consignado el nombre del predio "LA BOYA", si tal registro es varios años anterior a la adquisición del mencionado predio efectuada en 18 de enero de 1993; advirtiéndose mas bien que se encuentra acreditada legalmente la carga animal, conforme con el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente al momento de efectuarse Pericias de Campo.
Ahora bien, con relación a que en las observaciones consignadas en la Ficha Catastral, figura que también existe ganado de la esposa del beneficiario, con una marca no registrada, corresponde señalar que tal observación no sostiene que ese ganado ajeno se hubiese contabilizado también como ganado del predio "LA BOYA", siendo subjetiva dicha observación, máxime si no se tiene prueba al respecto que demuestre que cada ganado identificado en Campo lleve la marca "BC"; ahora, en lo concerniente a que también la misma marca de ganado consignada en el Certificado de fs. 105 hubiere servido para acreditar el cumplimiento de la FES del predio "FIN DE LA ESPERANZA", se constata que la autoridad demandante no vincula tal argumento con ninguna de las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, limitándose a sostener que dicha marca habría sido utilizada en otro predio, sin especificar la afectación del derecho o motivo que determine con certitud el vicio de nulidad de Título Ejecutorial específicamente previsto por la ley, no siendo razonable el argumento de que se entienda que por el simple hecho de que se tenga una misma marca en diferentes predios, se cuenta con prueba objetiva suficiente de la existencia de fraude en la acreditación de la FES, siendo imperativo al respecto, probar que el ganado con el que se pretende cumplir la FES ya hubiese sido contabilizado en otro predio, en el caso presente no se cuenta con algún otro indicio o prueba adicional que lleve a tal presunción.
Respecto a que el Registro de marca de ganado no llevaría el nombre de la propiedad "LA BOYA", conforme se tiene precisado líneas arriba, no podría exigirse tal aspecto si se toma en cuenta que tal registro de marca de ganado data de 1979 y el predio "LA BOYA" fue adquirido con posterioridad por los beneficiarios, es decir en 1993, así también debe considerarse que el D.S. N° 29251 entró en vigencia en 2007, posterior a las Pericias de Campo del predio en cuestión que datan de 21 de julio de 2000, por lo que tal Reglamento tampoco podría ser exigido a los beneficiarios, so pena de incurrir en una aplicación retroactiva de la norma legal.
Conforme a lo precisado, no se advierte que los beneficiarios del predio "LA BOYA" hubieren simulado un aspecto alejado de la realidad para aparentar el cumplimiento de la FES o incurrido en simulación absoluta, haciendo creer a la entidad ejecutora del saneamiento hechos que no correspondían a la realidad, menos aún que ello hubiere provocado que el INRA incurra en un erróneo análisis y valoración de la verificación de la actividad ganadera. Por lo expuesto, la autoridad demandante no ha demostrado el vicio de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.
2.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Corresponde señalar que respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial." (Cita textual).
En la especie, la autoridad demandante, sostiene que respecto a la titulación del predio "LA BOYA" se incurrió en esta causal de nulidad, debido a que el INRA en la valoración de los resultados del saneamiento habría infringido el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, los arts. 173-I-c) y 238 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, y art. 1 y ss. de la L. N° 80, en cuanto a que el predio en cuestión no cumpliría con las características de una mediana propiedad ganadera y que no se hubiere acreditado la carga animal mediante el registro de marca de ganado idóneo; al respecto corresponde señalar que conforme se desprende de los datos de Campo contemplados en la Ficha Catastral coincidentes con el Informe Técnico de Campo cursante a fs. 107 y vta. de obrados, en el predio en cuestión se contabilizaron 300 cabezas de ganado vacuno criollo, además de mejoras: corrales 1 y otros 4; por consiguiente cumple con lo establecido por el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, puesto que dicha norma en cuanto al cumplimiento de la FES en actividad ganadera prevé varias características de la mediana propiedad, sin que la no concurrencia de alguna de ellas invalide por completo la valoración, debiendo ser integral dicha valoración, por lo que no se advierte que en el caso concreto se hubiere incurrido en una transgresión a la norma de manera expresa y evidente; sin mencionar el hecho que las observaciones que impliquen una violación a la ley aplicable como sustento a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, deben ser de una gravedad significativa, por lo que no podrían constituir este vicio de nulidad cualquier trasgresión a la norma procesal del saneamiento, correspondiendo ello ser dilucidado mediante una demanda contencioso administrativa que tiene otra naturaleza y no así en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial; no resultando válido por consiguiente, que la parte actora en este caso, funde su demanda citando Sentencias Agrarias que resuelven procesos contencioso administrativos y no así de Nulidad de Título Ejecutorial, como es el caso de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 29/2010 de 3 de septiembre de 2010 y Sentencia Agraria Nacional S2a N° 30/2012 de 3 de agosto de 2012.
Igual razonamiento corresponde señalar respecto a la presunta transgresión del art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, ya que en el predio "LA BOYA" se acreditó el cumplimiento de la FES, no se conculcó la tarea de verificación de la FES en Pericias de Campo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; menos aún se obviaron las disposiciones y obligatoriedad del Registro de Marca de Ganado, contempladas en la L. N° 80, conforme se tiene especificado en el punto anterior, por consiguiente, la parte actora no ha probado la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; correspondiendo fallar.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, cursante de fs. 5 a 8 vta. de obrados, por consiguiente se declara firme, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial MPENAL-000284 respecto a la propiedad denominada "LA BOYA", de una superficie de 559,4986 ha, ubicada en el cantón Iguembe, municipio Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera