Legal
El INRA se encuentra facultado a promover, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva".
Linderos definidos vía conciliatoria, no pueden desconocerse posteriormente
Si en un área de conflicto, por la vía conciliatoria se logra delimitar y definir linderos entre colindantes concluyendo con la firma de las Actas de Conformidad de Linderos con sus respectivos formularios de Referenciación de Vértices Prediales, no puede posteriormente en proceso contencioso administrativo alegarse actuación unilateral de la entidad administrativa.
"(...)consiguientemente se evidencia que dentro de las pericias de campo al haber otorgado la parte actora su consentimiento expreso, la delimitación efectuada por el INRA no fue realizada de manera unilateral como arguyen los demandantes; que, respecto a la Comunidad "Gira", de fs. 710 a 716 cursan Acta de Reunión y Actas de Conciliación, la primera refiere que la citada comunidad manifiesta su decisión de sanear sus tierras de manera individual y mediante las segundas se concilian definiendo los linderos entre la Comunidad "Gira" y la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", Actas debidamente firmada por los representantes de ambas organizaciones; por consiguiente al haberse procedido por la vía conciliatoria a identificar sus linderos, el ente administrativo reconoce a la Comunidad "Gira" como colindante de los demandantes en estricta aplicación de la normativa agraria vigente; que, la Comunidad de "Liruyuc" como parte de la Asociación de los Ayllus de Calcha, procede a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos con sus respectivos formularios de Referenciación de Vértices Prediales cursantes de fs. 352 a 355 elaboradas el 13 de diciembre de 2006 y de 358 a 359 realizadas el 23 de abril de 2008 de los antecedentes, en este sentido, no puede ser tomada a la Comunidad "Liruyuc" como parte de la Asociación Comunitaria del Cantón Ara como indica la parte actora; no evidenciándose vulneración de las normativas invocadas en la demanda."
"(...) los reclamos del punto tripartito de límites entre "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" no tienen asidero legal, puesto que si bien los mismos cursarían en los planos del ex CNRA, y serían nombrados en las resoluciones operativas de manera previa a la etapa de campo, resulta válido que al no estar admitidos los límites entre Comunidades, éstos sean objeto de conciliación para redefinir los mismos, estando facultado a promover tal conciliación el INRA, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva."; por lo que no podría entenderse como un avasallamiento o desmembramiento a la propiedad de la "Comunidad Ancoma Norte" el que se haya hecho respetar, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambas partes, donde se convino expresamente en que se cumplirá en el saneamiento de las dos comunidades, menos aún que el INRA como autoridad administrativa hubiera sido inducida en "error esencial" que destruya su voluntad, respecto a los límites de las comunidades, toda vez que ésta misma institución es quien ejecutó todo el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", estuvo presente, respetó y homologó el acuerdo conciliatorio suscrito en 22 de noviembre de 2007 mencionado; no encontrándose en consecuencia que la parte actora hubiera probado la causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, en relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018".