SAP-S1-0096-2019

Fecha de resolución: 03-09-2019
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La demandante, con múltiple discapacidad, representada por su tutora, en virtud a la Sentencia Ejecutoriada de Interdicción N° 271/2017 de 4 de diciembre de 2017, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198 de 23 de enero de 2013, correspondiente al predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcalá, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, invocando las causales de nulidad: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación al error esencial

“…En lo que respecta a la causal de error esencial, que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715: La doctrina precisa que no hay voluntad si hay error, es decir que se debe entender por error, el vicio del consentimiento originado por un falso juicio, que en principio anula el acto cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo; que ese error debe ser esencial y determinante, cuando atañe a algún elemento fundamental de la relación jurídica y causa por ello la nulidad…”

(…)

“…este Tribunal, efectuando una contrastación de la legalidad agroambiental, del contenido del Formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2011, del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", que cursa a fs. 153 del antecedente, otorgada a Roberto Díaz Díaz, que registra únicamente al ahora demandado como beneficiario de la parcela N° 013, con el contenido de la Certificación de 4 de mayo de 2018 que cursa a fs. 123 de obrados, que da cuenta que es el propio Comité de Saneamiento Interno de la gestión 2011, que reconoce que Clotilde Díaz Díaz, hermana de Roberto Díaz Díaz, hubiere estado en posesión del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", desde su niñez, junto a sus padres ahora ya fallecidos y que pese a su discapacidad cumplió con la Función Social; ambos medios de prueba emitidos dentro del proceso de saneamiento y fuera del proceso de saneamiento, al tener relación concordante e íntima con la causal de nulidad acusada por la parte actora y teniendo presente que ambos medios de prueba emitidos el año 2011 y el año 2018, son firmados y avalados por el mismo Secretario General de la "Comunidad Limabamba Centro" Eulogio Moreno Díaz.

(…)

“…estos aspectos hacen que la causal de error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, quede plenamente demostrada, debido a que se evidencia que hubo un error que vicia el consentimiento originado en un falso juicio que anula ese acto acusado como objeto o esencia de no haber incluido como beneficiaria al proceso de Saneamiento Interno a Clotilde Díaz Díaz, más aun en su condición de mujer discapacitada, con derechos sobre el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013"; error esencial, que éste Tribunal observa que fue inducido tanto por la "Comunidad Limabamba Centro", representado por su Secretario General, Eulogio Moreno Díaz, así como por el Comité de Saneamiento Interno y por el demandado Roberto Díaz Díaz, quienes desde el inicio del proceso de saneamiento, pese a tener conocimiento del derecho que tenía Clotilde Díaz Díaz, no advirtieron al ente administrativo a efectos de que dicha entidad reencause la causal de nulidad acusada…”

 

Falla declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198  del predio denominado "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcala, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 013, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, de la partida respectiva, debiendo la parte demandada y la "Comunidad Limabamba Centro", a través de su Dirigente Comunal y los miembros del Comité de Saneamiento Interno, correr con los gastos de saneamiento a efectos de la regularización del derecho propietario de la parcela N° 013, que permita reconocer derechos a ambos poseedores; con los siguientes argumentos:

  1. Error esencial: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento interno y de la certificación emitida por el Comité de Saneamiento Interno, con posterioridad a la conclusión de saneamiento de la Comunidad Limabamba Centro, se evidencia que la demandante es copropietaria de la Parcela No. 13 y que cuenta con  posesión y cumpliendo la Función Social, habiendo sido excluida de dicho proceso, por su hermano (demandado) aprovechándose de su condición de mujer con discapacidad (sordo- muda); asimismo, se determina que el error fue inducido por la "Comunidad Limabamba Centro", representado por su Secretario General, así como por el Comité de Saneamiento Interno y por el demandado.
  2. Simulación absoluta: Con relación a esta causal se debe demostrar que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, desvirtuándose la titularidad obtenida a través del título ejecutorial; advirtiéndose en el presente proceso que el demandado informó que sería el único poseedor legal y que cumpliría la Función Social en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", cuando en los hechos su hermana también sería copropietaria, poseedora y también cumplía con la Función Social, aspectos que se encuentran demostrados por Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad y los representantes del Comité de Saneamiento Interno, encontrándose el Título Ejecutorial cuestionado afectado por la causal de Simulación Absoluta.
  3. Ausencia de causa: Al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por el demandado, y luego contradicho por las autoridades y el Comité de saneamiento de la "Comunidad Limabamba Centro", en lo que respecta a la posesión, sucesión de posesión y cumplimiento de la Función Social, que también cumpliría su hermana, se demostró que el INRA valido un derecho inexistente.
  4. Violación a la ley aplicable: En el caso de autos se evidencia que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en vulneración de las leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas; debido a que se vulneró derechos de una tercera persona, la hermana del demandado, quien en su condición de mujer discapacitada y como copropietaria, fue ignorada por su mismo hermano y por la "Comunidad Limabamba Centro" al no ser incluida dentro del proceso de Saneamiento Interno. De igual forma se vulneró el art. 70 de la C.P.E., que señala que toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: "A ser protegido por su familia y por el Estado" y el art. 71-II de la norma suprema citada, que prevé: "El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, sin discriminación"; porque el demandante, como familiar consanguíneo , discriminó a su hermana, al no hacerla incluir al proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Limbamba Centro", así como dicha comunidad, como ente principal ejecutor del proceso de saneamiento no cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215 que establece la obligación de registrar en los libros de actas los datos de los beneficiarios y de los predios que conforman la comunidad; aspectos que hicieron que el Título Ejecutorial del predio “Limabamba Centro Parcela No. 013” emergiera con vicios de nulidad.

La demandante, con múltiple discapacidad, representada por su tutora, en virtud a la Sentencia Ejecutoriada de Interdicción N° 271/2017 de 4 de diciembre de 2017, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198 de 23 de enero de 2013, correspondiente al predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcalá, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, invocando las causales de nulidad: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación a la simulación absoluta

“…Con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, el cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho haya sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial…”

(…)

“…que Roberto Díaz Díaz hubiere informado que sería el único poseedor legal y que cumple la Función Social en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", cuando en los hechos Clotilde Díaz Díaz, también sería copropietaria, poseedora y que también cumplía con la Función Social en el predio citado, así como al no haber clarificado el ahora demandado que su posesión deviene o tiene antecedente en la sucesión de posesión de sus padres; estos aspectos acusados como causales de nulidad en el presente caso de autos, se encuentran demostrados por la misma "Comunidad Limabamba Centro", quienes por intermedio de su Secretario General, Eulogio Moreno Díaz y los representantes del Comité de Saneamiento Interno, a través de la Certificación de 4 de mayo de 2018 que cursa a fs. 123 de obrados, aclaran que en el saneamiento realizado el año 2011, Clotilde Díaz Díaz, hija de Fidelia Díaz y Mariano Díaz, han estado en posesión y cumpliendo con la Función Social, junto a sus padres y su hermano Roberto Díaz Díaz; así como también se encuentra demostrado por el propio demandado, Roberto Díaz Díaz, quien pese a haber sido citado con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial mediante cédula conforme consta a fs. 193 de obrados y notificado de manera personal con el Auto de declaratoria de Rebeldía de 28 de enero de 2019, conforme se acredita a fs. 262 de obrados, no asumió defensa, dicha conducta se considera presunción de verdad respecto a las causales acusadas por la parte actora..."

Falla declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198  del predio denominado "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcala, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 013, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, de la partida respectiva, debiendo la parte demandada y la "Comunidad Limabamba Centro", a través de su Dirigente Comunal y los miembros del Comité de Saneamiento Interno, correr con los gastos de saneamiento a efectos de la regularización del derecho propietario de la parcela N° 013, que permita reconocer derechos a ambos poseedores; con los siguientes argumentos:

  1. Error esencial: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento interno y de la certificación emitida por el Comité de Saneamiento Interno, con posterioridad a la conclusión de saneamiento de la Comunidad Limabamba Centro, se evidencia que la demandante es copropietaria de la Parcela No. 13 y que cuenta con  posesión y cumpliendo la Función Social, habiendo sido excluida de dicho proceso, por su hermano (demandado) aprovechándose de su condición de mujer con discapacidad (sordo- muda); asimismo, se determina que el error fue inducido por la "Comunidad Limabamba Centro", representado por su Secretario General, así como por el Comité de Saneamiento Interno y por el demandado.
  2. Simulación absoluta: Con relación a esta causal se debe demostrar que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, desvirtuándose la titularidad obtenida a través del título ejecutorial; advirtiéndose en el presente proceso que el demandado informó que sería el único poseedor legal y que cumpliría la Función Social en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", cuando en los hechos su hermana también sería copropietaria, poseedora y también cumplía con la Función Social, aspectos que se encuentran demostrados por Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad y los representantes del Comité de Saneamiento Interno, encontrándose el Título Ejecutorial cuestionado afectado por la causal de Simulación Absoluta.
  3. Ausencia de causa: Al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por el demandado, y luego contradicho por las autoridades y el Comité de saneamiento de la "Comunidad Limabamba Centro", en lo que respecta a la posesión, sucesión de posesión y cumplimiento de la Función Social, que también cumpliría su hermana, se demostró que el INRA valido un derecho inexistente.
  4. Violación a la ley aplicable: En el caso de autos se evidencia que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en vulneración de las leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas; debido a que se vulneró derechos de una tercera persona, la hermana del demandado, quien en su condición de mujer discapacitada y como copropietaria, fue ignorada por su mismo hermano y por la "Comunidad Limabamba Centro" al no ser incluida dentro del proceso de Saneamiento Interno. De igual forma se vulneró el art. 70 de la C.P.E., que señala que toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: "A ser protegido por su familia y por el Estado" y el art. 71-II de la norma suprema citada, que prevé: "El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, sin discriminación"; porque el demandante, como familiar consanguíneo , discriminó a su hermana, al no hacerla incluir al proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Limbamba Centro", así como dicha comunidad, como ente principal ejecutor del proceso de saneamiento no cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215 que establece la obligación de registrar en los libros de actas los datos de los beneficiarios y de los predios que conforman la comunidad; aspectos que hicieron que el Título Ejecutorial del predio “Limabamba Centro Parcela No. 013” emergiera con vicios de nulidad.

La demandante, con múltiple discapacidad, representada por su tutora, en virtud a la Sentencia Ejecutoriada de Interdicción N° 271/2017 de 4 de diciembre de 2017, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198 de 23 de enero de 2013, correspondiente al predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcalá, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, invocando las causales de nulidad: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación a la Ausencia de causa

 “…Remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por el demandado, Roberto Díaz Díaz y luego contradicho por las autoridades y el Comité de saneamiento de la "Comunidad Limabamba Centro", en lo que respecta a la posesión, sucesión de posesión y cumplimiento de la Función Social, a favor de Roberto Díaz Díaz, siendo que su hermana Clotilde Díaz Díaz, también tenía derecho sobre la parcela N° 013, en su condición de mujer y discapacitada; en el caso de autos queda demostrado que el ahora demandado, Roberto Díaz Díaz, declaró un derecho inexistente, así como la "Comunidad Limabamba Centro", validó un derecho inexistente, que no correspondía únicamente en favor de Roberto Díaz Díaz, sino también de su hermana Clotilde Díaz Díaz; lo que acredita que el Título Ejecutorial de la parcela N° 013, se emitió con ausencia de causa, siendo falsos los hechos y el derecho invocado por Roberto Díaz Díaz, lo que causó que el Título Ejecutorial emergiera con vicios manifiestos de nulidad..."

Falla declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198  del predio denominado "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcala, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 013, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, de la partida respectiva, debiendo la parte demandada y la "Comunidad Limabamba Centro", a través de su Dirigente Comunal y los miembros del Comité de Saneamiento Interno, correr con los gastos de saneamiento a efectos de la regularización del derecho propietario de la parcela N° 013, que permita reconocer derechos a ambos poseedores; con los siguientes argumentos:

  1. Error esencial: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento interno y de la certificación emitida por el Comité de Saneamiento Interno, con posterioridad a la conclusión de saneamiento de la Comunidad Limabamba Centro, se evidencia que la demandante es copropietaria de la Parcela No. 13 y que cuenta con  posesión y cumpliendo la Función Social, habiendo sido excluida de dicho proceso, por su hermano (demandado) aprovechándose de su condición de mujer con discapacidad (sordo- muda); asimismo, se determina que el error fue inducido por la "Comunidad Limabamba Centro", representado por su Secretario General, así como por el Comité de Saneamiento Interno y por el demandado.
  2. Simulación absoluta: Con relación a esta causal se debe demostrar que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, desvirtuándose la titularidad obtenida a través del título ejecutorial; advirtiéndose en el presente proceso que el demandado informó que sería el único poseedor legal y que cumpliría la Función Social en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", cuando en los hechos su hermana también sería copropietaria, poseedora y también cumplía con la Función Social, aspectos que se encuentran demostrados por Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad y los representantes del Comité de Saneamiento Interno, encontrándose el Título Ejecutorial cuestionado afectado por la causal de Simulación Absoluta.
  3. Ausencia de causa: Al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por el demandado, y luego contradicho por las autoridades y el Comité de saneamiento de la "Comunidad Limabamba Centro", en lo que respecta a la posesión, sucesión de posesión y cumplimiento de la Función Social, que también cumpliría su hermana, se demostró que el INRA valido un derecho inexistente.
  4. Violación a la ley aplicable: En el caso de autos se evidencia que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en vulneración de las leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas; debido a que se vulneró derechos de una tercera persona, la hermana del demandado, quien en su condición de mujer discapacitada y como copropietaria, fue ignorada por su mismo hermano y por la "Comunidad Limabamba Centro" al no ser incluida dentro del proceso de Saneamiento Interno. De igual forma se vulneró el art. 70 de la C.P.E., que señala que toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: "A ser protegido por su familia y por el Estado" y el art. 71-II de la norma suprema citada, que prevé: "El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, sin discriminación"; porque el demandante, como familiar consanguíneo , discriminó a su hermana, al no hacerla incluir al proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Limbamba Centro", así como dicha comunidad, como ente principal ejecutor del proceso de saneamiento no cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215 que establece la obligación de registrar en los libros de actas los datos de los beneficiarios y de los predios que conforman la comunidad; aspectos que hicieron que el Título Ejecutorial del predio “Limabamba Centro Parcela No. 013” emergiera con vicios de nulidad.

La demandante, con múltiple discapacidad, representada por su tutora, en virtud a la Sentencia Ejecutoriada de Interdicción N° 271/2017 de 4 de diciembre de 2017, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198 de 23 de enero de 2013, correspondiente al predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcalá, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, invocando las causales de nulidad: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación a la violación a la ley aplicable

 “…en el caso presente, las mismas evidencian que el acto final en la emisión del Título Ejecutorial de la parcela N° 013, fue realizado en franca vulneración de leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas;  debido a que se vulneró derechos de una tercera persona, la hermana del demandado, Clotilde Díaz Díaz, quien en su condición de mujer discapacitada y como copropietaria, fue ignorada por su mismo hermano y por la "Comunidad Limabamba Centro" al no ser incluida dentro del proceso de Saneamiento Interno…”

(…)

“…De la misma forma se vulneró el art. 3-V de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que señala: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil"; así como Disposición Final Octava (Equidad de Género) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que establece: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de Tierras (...). Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"; al haber omitido, Roberto Díaz Díaz y la "Comunidad Limabamba Centro", incluir al proceso de Saneamiento Interno a Clotilde Díaz Díaz, en su condición de mujer con pleno derecho a proceso de saneamiento, lo que indujo a que el Título Ejecutorial del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", emergiera con vicios de nulidad…”

(…)

“…De igual forma se vulneró el art. 70 de la C.P.E., que señala que toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. "A ser protegido por su familia y por el Estado" y el art. 71-II de la norma suprema citada, que prevé: "El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo , sin discriminación"; porque Roberto Díaz Díaz, como familiar consanguíneo , discriminó a su hermana Clotilde Díaz Díaz, al no hacerla incluir al proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Limbamba Centro", así como dicha Comunidad, como ente principal ejecutor del proceso de Saneamiento Interno, no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 351-V-e) del D.S. N° 29215, que establece la obligación de: "Registrar en los libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos" y con el inciso f) que refiere: "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas"; porque la "Comunidad Limabamba Centro", teniendo conocimiento de los derechos de Clotilde Díaz Díaz, sobre la parcela N° 013, tampoco la consideró con derechos al proceso de Saneamiento Interno; omisión que hizo se transgreda el art. 351-VII del D.S. N° 29215, porque el INRA en función a dicha norma citada, validó los resultados del Saneamiento Interno de manera conjunta con la Comunidad, pero sin haber sido informado que Clotilde Díaz Díaz, como mujer con múltiples discapacidades tenía plenos derechos sobre la parcela N° 013; aspecto que incidió a que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, hicieran que el Título Ejecutorial del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", emergiera con vicios de nulidad…”

Falla declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198  del predio denominado "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcala, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 013, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, de la partida respectiva, debiendo la parte demandada y la "Comunidad Limabamba Centro", a través de su Dirigente Comunal y los miembros del Comité de Saneamiento Interno, correr con los gastos de saneamiento a efectos de la regularización del derecho propietario de la parcela N° 013, que permita reconocer derechos a ambos poseedores; con los siguientes argumentos:

  1. Error esencial: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento interno y de la certificación emitida por el Comité de Saneamiento Interno, con posterioridad a la conclusión de saneamiento de la Comunidad Limabamba Centro, se evidencia que la demandante es copropietaria de la Parcela No. 13 y que cuenta con  posesión y cumpliendo la Función Social, habiendo sido excluida de dicho proceso, por su hermano (demandado) aprovechándose de su condición de mujer con discapacidad (sordo- muda); asimismo, se determina que el error fue inducido por la "Comunidad Limabamba Centro", representado por su Secretario General, así como por el Comité de Saneamiento Interno y por el demandado.
  2. Simulación absoluta: Con relación a esta causal se debe demostrar que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, desvirtuándose la titularidad obtenida a través del título ejecutorial; advirtiéndose en el presente proceso que el demandado informó que sería el único poseedor legal y que cumpliría la Función Social en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", cuando en los hechos su hermana también sería copropietaria, poseedora y también cumplía con la Función Social, aspectos que se encuentran demostrados por Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad y los representantes del Comité de Saneamiento Interno, encontrándose el Título Ejecutorial cuestionado afectado por la causal de Simulación Absoluta.
  3. Ausencia de causa: Al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por el demandado, y luego contradicho por las autoridades y el Comité de saneamiento de la "Comunidad Limabamba Centro", en lo que respecta a la posesión, sucesión de posesión y cumplimiento de la Función Social, que también cumpliría su hermana, se demostró que el INRA valido un derecho inexistente.
  4. Violación a la ley aplicable: En el caso de autos se evidencia que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido en vulneración de las leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas; debido a que se vulneró derechos de una tercera persona, la hermana del demandado, quien en su condición de mujer discapacitada y como copropietaria, fue ignorada por su mismo hermano y por la "Comunidad Limabamba Centro" al no ser incluida dentro del proceso de Saneamiento Interno. De igual forma se vulneró el art. 70 de la C.P.E., que señala que toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: "A ser protegido por su familia y por el Estado" y el art. 71-II de la norma suprema citada, que prevé: "El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, sin discriminación"; porque el demandante, como familiar consanguíneo , discriminó a su hermana, al no hacerla incluir al proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Limbamba Centro", así como dicha comunidad, como ente principal ejecutor del proceso de saneamiento no cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215 que establece la obligación de registrar en los libros de actas los datos de los beneficiarios y de los predios que conforman la comunidad; aspectos que hicieron que el Título Ejecutorial del predio “Limabamba Centro Parcela No. 013” emergiera con vicios de nulidad.


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