SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 96/2019

Expediente: N° 3277/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: María Eugenia Gareca Llano, en representación

de Mercedes Díaz Cerezo, Tutora Legal de

Clotilde Díaz Díaz

Demandado: Roberto Díaz Díaz

Distrito: Chuquisaca

Fundo: " Limabamba Centro Parcela N° 013"

Fecha: 3 de septiembre de 2019

Magistrada relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 135 a 147 y memoriales de subsanación que cursan a fs. 154 y vta., de fs. 156 a 157 y a fs. 161 y vta. de obrados, Clotilde Díaz Díaz, con múltiple discapacidad, representada por su tutora Mercedes Díaz Cerezo, en virtud a la Sentencia Ejecutoriada de Interdicción N° 271/2017 de 4 de diciembre de 2017, a través de su apoderada María Eugenia Gareca Llano, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198 de 23 de enero de 2013, correspondiente al predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcalá, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, argumentando:

I.- Antecedentes del derecho propietario, continuidad de la posesión legal, cumplimiento de la Función Social e interés legítimo para accionar: Que, María Eugenia Gareca Llano, en mérito al Testimonio de Poder N° 164/2018, se apersona al proceso, demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-145198 de 23 de enero de 2013, de la parcela "Limabamba Centro Parcela N° 13", con una superficie de 157.6666 has., señalando que Clotilde Díaz Díaz, proviene de una familia numerosa (8 hermanos), cuyos padres eran Mariano Díaz Rodas y Fidelia Díaz Cerezo, de los cuales 6 de los hermanos, emigraron tanto al interior del país, así como al extranjero, sin que hasta a la fecha hubieran tenido un encuentro familiar.

Bajo el precedente señalado, la apoderada manifiesta que Roberto Díaz Díaz y Clotilde Díaz Díaz, discapacitada (Sordo - Muda), fueron los que se quedaron en el terreno ahora denominado "Limabamba Centro Parcela N° 013", por lo que el derecho propietario devendría de la posesión derivada al fallecimiento de sus padres, quienes anteriormente adquirieron el citado predio por sucesión hereditaria de Genaro Díaz, padre de Fidelia Díaz Cerezo, con base al expediente signado con el N° 8604; por lo que el derecho propietario de ambos hermanos también estaría acreditado por la Constitución Política del Estado y las Leyes Nos 1715 y 3545 y su Reglamento (D.S. N° 29215), en razón de que Roberto Díaz Díaz y Clotilde Díaz Díaz desde su niñez tendrían posesión legal y cumplimiento de la Función Social en el referido predio, siendo anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, donde Clotilde Díaz Díaz, por más de 40 años, pese a su discapacidad, habría realizado siembras de poroto, maíz, papa, cultivos de manzana criolla, así como se habría dedicado a la cría de ganado ovino y equino; extremos que refiere fueron de conocimiento de todos los miembros de la "Comunidad de Limabamba Centro", los que estarían corroborados por las certificaciones emitidas por las propias autoridades comunales y los representantes del Comité de Saneamiento Interno de la citada comunidad; así como por el Informe Técnico emitido por el Topógrafo, que adjuntan a la presente demanda; informe que acredita la existencia de una vivienda, agua potable, horno, plantaciones de árboles de manzana, áreas de pastoreo, ganado equino y ovino, cerco de árboles frutales y áreas de descanso; señala también que esta posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013, estaría comprobada por dicho informe a través de las fotografías áreas del año 2008 e imágenes satelitales del año 2016.

II.- Antecedentes del proceso de saneamiento, que motivan la nulidad absoluta del Título Ejecutorial, objeto de demanda de nulidad: La apoderada señala que si bien Roberto Díaz Díaz dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la "Comunidad Limabamba Centro", aplicando el Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, se hizo mensurar en el Relevamiento de Información en Campo, la parcela N° 013, adjuntando su carnet de identidad, manifestando que cumpliría con la Función Social, con 20 cabezas de ganado bovino y que posee el predio desde el 22 de octubre de 1995; sin embargo, aduce que se omitió consignar a su hermana Clotilde Díaz Díaz, quien por su discapacidad auditiva, no tuvo conocimiento a cabalidad del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el lugar; siendo mala fe, el actuar de Roberto Día Díaz, porque no informó al ente administrativo sobre la existencia de su hermana discapacitada; hecho que derivó en que el INRA no reconozca la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de Clotilde Díaz Díaz, sobre la parcela N° 013, quedando en estado de indefensión, al no haber sido incluida en el proceso de saneamiento; aspecto que incidió en que el Informe en Conclusiones de 12 de septiembre de 2011, en cumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, valide todo lo realizado por la "Comunidad de Limabamba Centro", aprobando las Actas de Saneamiento Interno y sugiriendo se adjudique a Roberto Díaz Díaz, la parcela N° 013, producto del cual, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y a consecuencia de ello habría emergido el ilegal Título Ejecutorial a nombre de un solo hermano; ilegalidad que fue descubierta por Mercedes Díaz Cerezo (Tutora legal de Clotilde Díaz Díaz), cuando Clotilde Díaz Díaz fue obligada a salir de la vivienda de la parcela N° 013, por su hermano Roberto Díaz Díaz.

Apoyándose en el carácter social que rige la materia agroambiental y citando el art. 70 de la C.P.E. que incorpora un capítulo de protección en favor de los discapacitados, el D.S. N° 28671 de 7 de abril de 2006 que establece un Plan Nacional de Igualdad y Equiparación de Oportunidades, sobre la discapacidad, la igualdad de género, la interculturalidad y el respeto a los derechos humanos de las mujeres a la tierra, que también están reconocidos en la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, concordante con los arts. 6 y 396-III-c) del D.S. N° 29215, expresa que su mandante tutora se vió en la necesidad de interponer la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales de Clotilde Díaz Díaz, como mujer discapacitada, con base a las siguientes causales de nulidad, establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, al ser el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad post saneamiento.

III.- Causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial:

1.- Error esencial que destruyó la voluntad del administrador (art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715: Citando al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en lo que respecta al error esencial, señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 151/2011 de 15 de agosto de 2011, emitido aplicando el art. 351 del D.S. N° 29215; se realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", oportunidad en la cual Roberto Díaz Díaz declaró ser el único beneficiario del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", adjuntando sólo su carnet de identidad y señalando haber estado en posesión desde el 22 de octubre de 1995, con 20 cabezas de ganado bovino, en una superficie de 80.0000 has., en OBSERVACIONES hizo registrar: "El beneficiario continua la posesión del anterior poseedor"; los cuales si bien fueron avaladas por la autoridad local de la "Comunidad Limabamba Centro", empero, se omitió consignar a su hermana Clotilde Díaz Díaz; aspecto que refiere, al presente, estarían desvirtuadas por las certificaciones emitidas por las propias autoridades de la "Comunidad Limabamba Centro", quienes informan que sí tenían conocimiento de que la copropietaria Clotilde Díaz Díaz, posee y cumple con la Función Social en el predio, desde su niñez, con siembra de poroto, maíz, papa, cultivos de manzana criolla y actividad ganadera, con la cría de ganado ovino y equino; error esencial en la que expresa habría sido inducido el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a consecuencia del Informe de Conclusiones de 12 de septiembre de 2011, la cual en el punto 4.2. VARABLES LEGALES, valida los resultados del proceso de saneamiento contenido en el Libro de Actas de Saneamiento y toda la actividad realizada en la etapa de campo, por los miembros de la "Comunidad Limabamba Centro", y qué a consecuencia de dichas conclusiones arribadas, emergió el Título Ejecutorial con vicios de nulidad.

Asimismo, observa qué si bien la Ley Agraria no determina los límites de edad para ser beneficiario en un proceso de saneamiento, empero en el caso de autos, el demandado a la fecha de la declaración de la posesión señalada (1995), tendría 14 años de edad; por lo que precisa, correspondería remitirnos a los arts. 3 y 4 del Cód. Civ. que establecen reglas sobre la capacidad jurídica con limitaciones y sobre la incapacidad de obrar, lo que demostraría que Roberto Díaz Díaz, al haber contado con 14 años de edad a momento de la declaración de posesión vertida, demostraria la falsedad y el fraude en la antigüedad de la posesión, el cual estaría previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215; declaración de posesión que infiere también esta desvirtuada, por el antecedente agrario N° 8604, con Resolución Suprema N° 119433 de 4 de febrero de 1963, del predio "Limabamba Centro", que fue anulada por la Resolución Suprema N° 07615 de 31 de mayo de 2012, antecedente que según la parte actora tendría relación con los progenitores de Clotilde Díaz Díaz y Roberto Díaz Díaz, lo que también acreditaría que Roberto Díaz Díaz, no informó conforme a derecho sobre la sucesión de posesión que tenía de parte de sus padres; hecho que de la misma forma probaría que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Social.

Asimismo, la apoderada alega que también existió fraude al no reconocer el derecho legalmente adquirido de Clotilde Díaz Díaz, porque en trabajo de campo no se habría identificado las mejoras realizadas por dicha señora; hecho que fue probado por el Informe Técnico de 11 de julio de 2018, que cursa en obrados, el cual informa sobre la existencia de una vivienda con agua potable, horno, plantaciones de árboles de manzana, áreas de pastoreo, ganado ovino y equino, cerco de los árboles frutales y áreas de descanso; los que acreditarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social previsto en los art. 393 y 397-I de la C.P.E. y en consecuencia se demostraría la causal de nulidad de error esencial que destruyó la voluntad del administrador previsto en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

2.- Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad : Citando al mismo autor, Guillermo Cabanellas, remitiéndose a los argumentos expresados precedentemente, señala que en el caso que nos ocupa, existe simulación absoluta y un acto aparente por haber Roberto Díaz Díaz, informado en la encuesta catastral que sería el único poseedor legal del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", cuando en los hechos Clotilde Díaz Díaz, también sería copropietaria del predio en cuestión, al ser hermana del ahora demandado, quienes desde su niñez habrían vivido al lado de sus padres, apoyando a los mismos y cumpliendo con la Función Social; reiterando sobre la edad de 14 años que tenía el demandado a momento de la declaración de posesión desde el año 1995 y la falta de aviso al ante administrativo sobre la sucesión de posesión de sus padres, infiere que el Título Ejecutorial emergió de algo que es falso y que contradice la realidad, habiendo hecho caer los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

3.- Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715): Acusa esta causal de nulidad, porque al haberse excluido del proceso de saneamiento a Clotilde Díaz Díaz del derecho que tenía sobre la parcela N° 013, no contemplando que la citada señora aún estaba en posesión y cumpliendo con la Función Social, se habría tergiversado la información recibida, debido a que se consideró como único propietario a Roberto Díaz Díaz, no observando que el ahora demandado tenía una hermana mujer con discapacidad múltiple, lo que acreditaría que el Título Ejecutorial, fue emitido con ausencia de causa y falsos hechos y derechos invocados por el ahora demandado, causal de nulidad que indica está prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

4.- Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715): Señala que el Título Ejecutorial, fue emitido en franca vulneración de leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque se habría infringido el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, porque el demandado, vulneró los derechos de una mujer discapacitada, al haber omitido informar sobre la existencia de su hermana Clotilde Díaz Díaz; asimismo, indica que se vulneró el art. 3-V de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el cual concuerda con lo dispuesto en la Disposición Final Octava de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, en lo que respecta a la aplicación de la equidad de género, a la administración, distribución, tenencia y aprovechamiento agrario de las mujeres independientemente de su estado civil, al haberse excluido a su mandante discapacitada de su derecho al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aspecto que infiere estaría completamente respaldado por la certificaciones que acompañan a la presente demanda.

Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 01/2016, refiere que también se habría vulnerado los arts. 15-II, 70, 71 de la C.P.E. y los arts. 1, 2-a), d), f) y g); 4-a), e), g); 5-b); 7, 8, 9, 19 de la L. N° 223 de 2 de marzo de 2019 (Ley General de Personas con Discapacidad); por lo que la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, también estaría probada.

Disposiciones legales vulneradas: Como más disposiciones vulneradas, cita el art. 397-II de la C.P.E., que hace referencia al cumplimiento de la Función Social, el art. 351-V y VII del D.S. N° 29215, que sustituye las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando los mismos hayan sido revisados por el INRA y validados de manera conjunta con la colonia o comunidad; disposiciones que refiere se debieron haber cumplido a cabalidad, como control administrativo a efectos de su análisis sobre la documentación presentada y generada en campo; asimismo, señala que no se observó lo dispuesto por el art. 351-V-b), e), f) y g) del D.S. N° 29215, el cual prevé cómo se debe fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados, según sus usos y costumbres, el registro del Libro de Actas, donde se insertan los datos de los afiliados, sus predios y derechos, las certificaciones de posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros, los que indica deberían ser concordantes con lo previsto por los arts. 297-a), b) y c) y 304-b) del D.S. N° 29215, en lo que se refiere a la Campaña Pública, los datos del predio, la recopilación de la documentación, que deben estar insertos en el Informe en Conclusiones.

Menciona que se debieron aplicar los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, a efectos de realizar el control de legalidad, ante la falta de acreditación de la documentación respaldatoria, en aplicación del art. 351-IV y V-e) y f) del D.S. N° 29215, aspecto que señala, fue inobservado por el ente administrativo.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial del predio denominado "Limabamba Centro Parcela N° 013" y del proceso agrario de saneamiento del polígono N° 005, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento, así como la cancelación del Título Ejecutorial, en el Registro de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 163 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, así como al tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

Que, habiendo sido citado mediante cédula el demandado, Roberto Díaz Díaz, conforme se acredita a fs. 193 de obrados; sin embargo, no se apersonó al mismo, por lo que, ante esta falta de apersonamiento y contestación del demandado, dentro del plazo de ley, mediante Auto de 28 de enero de 2019 que cursa a fs. 250 de obrados, en virtud al art. 68 del Cód. Pdto. Civ., se declaró Rebelde al demandado Roberto Díaz Díaz; Auto de Rebeldía que fue notificado personalmente a la parte demandada, el 15 de febrero de 2019, conforme se acredita a fs. 262 de obrados, empero tampoco se apersonó a efectos de asumir defensa en el presente proceso.

Que, el tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, si bien fue debidamente notificado con la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme consta a fs. 290 de obrados, empero, dicha autoridad, tampoco se apersono al proceso, pese a su legal notificación.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental conocer demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en el presente caso, en virtud a dicha competencia referida, con carácter previo corresponde analizar las causales de nulidad demandas y establecidas en el art. 50-I-1-a) error esencial; I-1-c) simulación absoluta; I--2-b) ausencia de causa; y I- 2-c) violación de la ley aplicable.

1.- En lo que respecta a la causal de error esencial, que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715: La doctrina precisa que no hay voluntad si hay error, es decir que se debe entender por error, el vicio del consentimiento originado por un falso juicio, que en principio anula el acto cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo; que ese error debe ser esencial y determinante, cuando atañe a algún elemento fundamental de la relación jurídica y causa por ello la nulidad.

2.- Con relación a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715: Con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, el cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho haya sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial.

3- Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden a la realidad.

4.- En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715: La misma tiene relación con la emisión de ese acto final, cual es la emisión del Título Ejecutorial, de tal manera que haya sido emitido sin contraponer disposiciones de orden legal, vigentes a momento de su otorgamiento.

CONSIDERANDO: En ese contexto, a efectos de verificar si evidentemente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198, otorgado a favor de Roberto Díaz Díaz correspondiente al predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., fue emitido con vicios manifiestos de nulidad, basados en el hecho y derecho principal acusado de que el demandado, Roberto Díaz Díaz, se hubiere saneado para el sólo la parcela N° 013, habiendo excluido a su hermana Clotilde Díaz Díaz, no considerando su condición de mujer y de persona discapacitada; pese a que ella continuaba en posesión y cumpliendo con la Función Social en dicho predio, por continuidad de posesión de sus padres ya fallecidos; éste Tribunal a efectos de pronunciarse sobre las causales de nulidad acusadas, con carácter previo pasa analizar los antecedentes del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, al haberse aplicado el Saneamiento Interno Comunal:

I.- En cuanto a los actos realizados por la "Comunidad Limabamba Centro.

a).- Dentro del proceso de Saneamiento Interno: De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que a fs. 153 cursa Formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2011, del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", la misma registra como beneficiario a Roberto Díaz Díaz, con fecha de posesión del 22 de octubre de 1995, en OBSERVACIONES refiere: "El beneficiario continúa la posesión del anterior poseedor"; en la parte inferior firma como AUTORIDAD LOCAL "Eulogio M ", con sello de la "Comunidad Limabamba Centro"; de fs. 317 a 323, cursan Actas de Conformidad de Linderos Comunales, firma Eulogio Moreno Díaz; de fs. 373 a 378, cursa planilla de Informe de Cierre, firma Eulogio Moreno Díaz , Secretario General, a fs. 447 cursa diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, donde firma Eulogio Moreno Díaz , Secretario General.

b).- De manera posterior al proceso de Saneamiento Interno: De la revisión del expediente de nulidad de Titulo Ejecutorial N° 3277/2018, a fs. 123 de obrados, cursa certificación emitida el 4 de mayo de 2018, la cual refiere: "Que, el Comité de Saneamiento Interno de la gestión 2011, informan que Clotilde Díaz Díaz, hermana de Roberto Díaz Díaz, hija de Fidelia Díaz y Mariano Díaz, ha estado en posesión de dicho predio, desde su niñez y junto a sus padres ahora ya fallecidos y que pese a su discapacidad cumplía con la Función Social (...). Cabe aclarar qué durante el saneamiento de la propiedad, ella vivía junto a su hermano Roberto Díaz Díaz, en la misma vivienda que dejo su madre".

En ese sentido, efectuando una relación y comparación del Formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2011, del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", de las Actas de Conformidad de Linderos Comunales, de la planilla de Informe de Cierre y de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, los cuales acreditan que el Secretario General de la "Comunidad Limabamba Centro" Eulogio Moreno Díaz, avala como único beneficiario de la parcela N° 013, a Roberto Díaz Díaz y con la certificación de 4 de mayo de 2018, que cursa en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, que da cuenta que Clotilde Díaz Díaz, hermana de Roberto Díaz Díaz, hija de Fidelia Díaz y Mariano Díaz, también habría estado en posesión, desde su niñez, junto a sus padres ahora ya fallecidos sobre dicha parcela, que pese a su discapacidad cumplía con la Función Social y que durante el saneamiento de la propiedad, ella aún vivía junto a su hermano Roberto Díaz Díaz, en la misma vivienda que dejo su madre; dichas literales realizadas (antes y post saneamiento) , constatan que las mismas son firmadas y avaladas por Eulogio Moreno Díaz , en calidad de Secretario General de la "Comunidad Limabamba Centro"; lo que significa que es la propia autoridad comunal quien observó su propio trabajo de Saneamiento Interno realizado en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 13", autoridad quien junto a los representantes del Comité de Saneamiento Interno, en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento el año 2011, en la parcela N°013, aplicando el Saneamiento Interno, no informaron al ente administrativo que Clotilde Díaz Díaz, debió ser incluida junto a su hermano Roberto Díaz Díaz, con pleno derecho al saneamiento de la parcela 013, ahora objeto de demanda de nulidad.

II.- Con referencia a la falta de apersonamiento a la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial del demandado, Roberto Díaz Díaz: De la misma forma, el hecho que el demandado, Roberto Díaz Díaz, no obstante haber sido citado mediante cédula con la presente demanda, conforme se acredita a fs. 193 de obrados, así como al haber sido notificado personalmente el 15 de febrero de 2019 con el Auto de Rebeldía de 28 de enero de 2018, conforme consta a fs. 262 de obrados, en mérito al art. 68 del Cód. Pdto. Civ.; al no haberse apersonado a efectos de asumir defensa en el presente proceso, dicha conducta en virtud al art. 69 del Cód. Pcto. Civ. de aplicación supletoria por el art. 78 de la L. N° 1715 y la permisibilidad otorgada por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, que señala: "La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare"; la misma hace que las causales de nulidad acusadas por la parte actora en el presente caso de autos, se tengan como presunción de verdad, respecto de los hechos acusados por la parte demandante, los que se pasa a resolver:

1.- En lo que respecta al error esencial que destruyó la voluntad del administrador (art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715: Con relación a éste extremo, en resguardo del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. y de los principios de legalidad, seguridad jurídica, honestidad y verdad material previstos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E.; este Tribunal, efectuando una contrastación de la legalidad agroambiental, del contenido del Formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2011, del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", que cursa a fs. 153 del antecedente, otorgada a Roberto Díaz Díaz, que registra únicamente al ahora demandado como beneficiario de la parcela N° 013, con el contenido de la Certificación de 4 de mayo de 2018 que cursa a fs. 123 de obrados, que da cuenta que es el propio Comité de Saneamiento Interno de la gestión 2011, que reconoce que Clotilde Díaz Díaz, hermana de Roberto Díaz Díaz, hubiere estado en posesión del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", desde su niñez, junto a sus padres ahora ya fallecidos y que pese a su discapacidad cumplió con la Función Social; ambos medios de prueba emitidos dentro del proceso de saneamiento y fuera del proceso de saneamiento, al tener relación concordante e íntima con la causal de nulidad acusada por la parte actora y teniendo presente que ambos medios de prueba emitidos el año 2011 y el año 2018, son firmados y avalados por el mismo Secretario General de la "Comunidad Limabamba Centro" Eulogio Moreno Díaz ; así como el hecho de que el demandado, Roberto Díaz Díaz, no obstante haber sido citado con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, mediante cédula y posteriormente notificado personalmente con el Auto de Rebeldía de 28 de enero de 2019, que cursa a fs. 250 de obrados, no se apersonó al presente proceso, a efectos de asumir defensa de sus derechos; dicha conducta al enmarcarse en lo dispuesto en el art. 69 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por el art. 78 de la L. N° 1715 y la permisibilidad otorgada por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, que señala: "La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare"; estos aspectos hacen que la causal de error esencial que destruyó la voluntad del ente administrativo, quede plenamente demostrada, debido a que se evidencia que hubo un error que vicia el consentimiento originado en un falso juicio que anula ese acto acusado como objeto o esencia de no haber incluido como beneficiaria al proceso de Saneamiento Interno a Clotilde Díaz Díaz, más aun en su condición de mujer discapacitada, con derechos sobre el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013"; error esencial, que éste Tribunal observa que fue inducido tanto por la "Comunidad Limabamba Centro", representado por su Secretario General, Eulogio Moreno Díaz, así como por el Comité de Saneamiento Interno y por el demandado Roberto Díaz Díaz, quienes desde el inicio del proceso de saneamiento, pese a tener conocimiento del derecho que tenía Clotilde Díaz Díaz, no advirtieron al ente administrativo a efectos de que dicha entidad reencause la causal de nulidad acusada.

En lo que respecta a que Roberto Díaz Díaz, no informó que tenía una posesión derivada de sus padres : De la misma forma, este Tribunal observa que si bien el demandado, a través del Formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2011, del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", que cursa a fs. 153 del antecedente, en OBSERVACIONES refiere: "El beneficiario continúa la posesión del anterior poseedor"; sin embargo, este extremo aseverado por el ahora demandado, no condice con lo recabado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 344 a 367 del antecedente, verificándose que a fs. 347 del antecedente, registra únicamente cédula de identidad, no existiendo ninguna valoración a nivel de Saneamiento Interno Comunal y a nivel administrativo que aclare sobre la sucesión de posesión que tenía Roberto Díaz Díaz sobre el anterior poseedor que anotó la "Comunidad de Limabamba Centro" en el Formulario de Saneamiento Interno, en favor del ahora demandado, lo que conlleva también a la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad; valoración de la legalidad agroambiental que está plenamente corroborada por la Certificación de 4 de mayo de 2018, emitida por el Secretario General, Eulogio Moreno Díaz y Nazario Nuñez Cáceres y Ambrocio Moreno Arancibia, Presidente y Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, que cursa a fs. a fs. 123 de obrados, mediante el cual dicho Comité de Saneamiento Interno de la gestión 2011, certifica que Clotilde Díaz Díaz, hermana de Roberto Díaz Díaz, hija de Fidelia Díaz y Mariano Díaz, ha estado en posesión de dicho predio, desde su niñez, junto a sus padres ahora ya fallecidos y que pese a su discapacidad cumplía con la Función Social; extremo que también acredita que existe error esencial en la emisión del Título Ejecutorial del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", al no haberse considerado la situación de Clotilde Díaz Díaz.

Con relación a la edad de 14 años del demandado Roberto Díaz Díaz a momento del inicio de la posesión del predio del año 1995: Si bien la parte actora señala que la Ley Agraria no determina los límites de edad para ser beneficiario del proceso de saneamiento, pero que en el caso de autos, el demandado a la fecha de la declaración de la posesión prestada, tendría 14 años de edad, sin haber informado que dicha posesión deviene de la sucesión de sus padres, por lo que correspondería remitirnos a los arts. 3 y 4 del Cód. Civ. que norma sobre la capacidad jurídica con limitaciones y sobre la incapacidad de obrar; al respecto cabe señalar que si bien a fs. 153 del antecedente, el demandado Roberto Díaz Díaz, declara que tiene una posesión desde el 22 de octubre de 1995, adjuntando a fs. 154 del antecedente, su cédula de identidad que establece que el demandado nació el 21 de septiembre de 1981; sin embargo, el hecho que el demandado tenga 14 años de edad el año 1995, ello no constituye ningún vicio de nulidad porque la declaración de posesión que cursa a fs. 153 del antecedente, fue realizada el 23 de agosto de 2011, cuando el demandado tenía 30 años de edad, no evidenciándose ningún fraude en la antiguedad de la posesión; así como tampoco se puede aducir que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Social, porque la misma parte actora en su memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manifiesta la existencia de mejoras y cumplimiento de la Función Social, al margen de señalar que Roberto Díaz Díaz, es hermano y copropietario de la parcela N° 013 en conflicto.

Con relación al informe técnico de 11 de julio de 2018, que da cuenta sobre la existencia de una vivienda con agua potable, horno, plantaciones de árboles de manzana, áreas de pastoreo, ganado ovino y equino, cerco de los árboles frutales y áreas de descanso; los que acreditarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social previsto en los art. 393 y 397-I de la C.P.E. de Clotilde Díaz Díaz: Al respecto, cabe señalar que dicho informe no puede ser valorado por este Tribunal, en razón que el INRA en virtud de los arts. 3-IV y 64 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, es la única entidad facultada para verificar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, así como el de regularizar el derecho propietario, en sede administrativa; por lo que no amerita pronunciamiento alguno sobre dicho medio de prueba que no cursa dentro del proceso de saneamiento del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013". Al respecto la SCP 76/2018-S3, establece: "....al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no le está permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas a control jurisdiccional de legalidad".

2.- En lo que respecta a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 : Siendo el aspecto central de causal de nulidad, que Roberto Díaz Díaz hubiere informado que sería el único poseedor legal y que cumple la Función Social en el predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", cuando en los hechos Clotilde Díaz Díaz, también sería copropietaria, poseedora y que también cumplía con la Función Social en el predio citado, así como al no haber clarificado el ahora demandado que su posesión deviene o tiene antecedente en la sucesión de posesión de sus padres; estos aspectos acusados como causales de nulidad en el presente caso de autos, se encuentran demostrados por la misma "Comunidad Limabamba Centro", quienes por intermedio de su Secretario General, Eulogio Moreno Díaz y los representantes del Comité de Saneamiento Interno, a través de la Certificación de 4 de mayo de 2018 que cursa a fs. 123 de obrados, aclaran que en el saneamiento realizado el año 2011, Clotilde Díaz Díaz, hija de Fidelia Díaz y Mariano Díaz, han estado en posesión y cumpliendo con la Función Social, junto a sus padres y su hermano Roberto Díaz Díaz; así como también se encuentra demostrado por el propio demandado, Roberto Díaz Díaz, quien pese a haber sido citado con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial mediante cédula conforme consta a fs. 193 de obrados y notificado de manera personal con el Auto de declaratoria de Rebeldía de 28 de enero de 2019, conforme se acredita a fs. 262 de obrados, no asumió defensa, dicha conducta se considera presunción de verdad respecto a las causales acusadas por la parte actora , en virtud del art. 69 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; lo que significa que la "Comunidad Limabamba Centro" y el demandado Roberto Díaz Díaz, hicieron incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, vicio de nulidad que como se dijo líneas precedentes, está probado a través de la Certificación emitida por la "Comunidad Limabamba Centro" de 4 de mayo de 2018, así como se encuentra probado por la declaración de Rebeldía del demandado Roberto Díaz Díaz, el cual es tenido como presunción de verdad respecto de los hechos afirmados por la parte actora, en mérito al art. 69 del Cód. Pdto. Civ., siendo estas pruebas idóneas, que acreditan del por qué la autoridad administrativa consideró como cierto y/o evidente una posesión individual que no corresponde a la realidad; es decir, que ese acto o hecho declarado de manera unilateral por el ahora demandado, distorsionó y no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta al Título Ejecutorial del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013".

3.- Con relación a la ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: Remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por el demandado, Roberto Díaz Díaz y luego contradicho por las autoridades y el Comité de saneamiento de la "Comunidad Limabamba Centro", en lo que respecta a la posesión, sucesión de posesión y cumplimiento de la Función Social, a favor de Roberto Díaz Díaz, siendo que su hermana Clotilde Díaz Díaz, también tenía derecho sobre la parcela N° 013, en su condición de mujer y discapacitada; en el caso de autos queda demostrado que el ahora demandado, Roberto Díaz Díaz, declaró un derecho inexistente, así como la "Comunidad Limabamba Centro", validó un derecho inexistente, que no correspondía únicamente en favor de Roberto Díaz Díaz, sino también de su hermana Clotilde Díaz Díaz; lo que acredita que el Título Ejecutorial de la parcela N° 013, se emitió con ausencia de causa, siendo falsos los hechos y el derecho invocado por Roberto Díaz Díaz, lo que causó que el Título Ejecutorial emergiera con vicios manifiestos de nulidad.

4.- En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715: En consecuencia, tomando en cuenta las causales de nulidad de error esencial, ausencia de causa y simulación absoluta, en el caso presente, las mismas evidencian que el acto final en la emisión del Título Ejecutorial de la parcela N° 013, fue realizado en franca vulneración de leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas; debido a que se vulneró derechos de una tercera persona, la hermana del demandado, Clotilde Díaz Díaz, quien en su condición de mujer discapacitada y como copropietaria, fue ignorada por su mismo hermano y por la "Comunidad Limabamba Centro" al no ser incluida dentro del proceso de Saneamiento Interno.

De la misma forma se vulneró el art. 3-V de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que señala: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil"; así como Disposición Final Octava (Equidad de Género) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que establece: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de Tierras (...). Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"; al haber omitido, Roberto Díaz Díaz y la "Comunidad Limabamba Centro", incluir al proceso de Saneamiento Interno a Clotilde Díaz Díaz, en su condición de mujer con pleno derecho a proceso de saneamiento, lo que indujo a que el Título Ejecutorial del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", emergiera con vicios de nulidad.

De igual forma se vulneró el art. 70 de la C.P.E., que señala que toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. "A ser protegido por su familia y por el Estado" y el art. 71-II de la norma suprema citada, que prevé: "El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo , sin discriminación"; porque Roberto Díaz Díaz, como familiar consanguinio , discriminó a su hermana Clotilde Díaz Díaz, al no hacerla incluir al proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Limbamba Centro", así como dicha Comunidad, como ente principal ejecutor del proceso de Saneamiento Interno, no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 351-V-e) del D.S. N° 29215, que establece la obligación de: "Registrar en los libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos" y con el inciso f) que refiere: "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas"; porque la "Comunidad Limabamba Centro", teniendo conocimiento de los derechos de Clotilde Díaz Díaz, sobre la parcela N° 013, tampoco la consideró con derechos al proceso de Saneamiento Interno; omisión que hizo se transgreda el art. 351-VII del D.S. N° 29215, porque el INRA en función a dicha norma citada, validó los resultados del Saneamiento Interno de manera conjunta con la Comunidad, pero sin haber sido informado que Clotilde Díaz Díaz, como mujer con múltiples discapacidades tenía plenos derechos sobre la parcela N° 013; aspecto que incidió a que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, hicieran que el Título Ejecutorial del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", emergiera con vicios de nulidad.

Con relación a las otras disposiciones legales vulneradas: La parte actora menciona como disposiciones vulneradas, el art. 397-II de la C.P.E., que hace referencia al cumplimiento de la Función Social como garantía para adquirir la propiedad, así como los arts. 297 de la Campaña Pública y 304-b) del D.S. N° 29215, en lo que se refiere a la consideración de la documentación aportada, su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, refiriendo que estos aspectos deberían estar insertos en el Informe en Conclusiones, en cumplimiento del parágrafo IV del art. 351 del D.S. N° 29215, que indica que el Saneamiento Interno, sustituirá parcialmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo y del parágrafo V-e) y f) del citado artículo, en lo que respecta a lo registrado en el Libro de Actas de Saneamiento, sobre datos de las personas, el predio, el derecho, la documentación presentada y la identidad de sus afiliados; sin embargo, como se tiene fundamentado precedentemente, al no haber la "Comunidad Limabamba Centro", como organización responsable del Saneamiento Interno y el demandado Roberto Díaz Díaz , informado sobre el derecho a la regularización de la parcela N° 013 de Clotilde Díaz Díaz, en su calidad de mujer discapacitada, los que están demostrados por la Certificación de 4 de mayo de 2018, emitida por el propio Secretario General y el Comité de Saneamiento Interno que realizó el Saneamiento Interno el año 2011 y por la falta de apersonamiento del demandado Roberto Díaz Díaz, quien al haber sido declarado Rebelde por no apersonarse a defender sus derechos, en virtud al art. 69 del Cód. Pdto. Civ., dicha conducta se constituye en una presunción de verdad de los hechos aducidos y afirmados por la parte actora, lo que llevó a que el Título Ejecutorial del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", emergiera con vicios de nulidad.

Con relación a que se debió aplicar los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, a efectos de que se realice el control de legalidad, ante la falta de acreditación de la documentación respaldatoria; de la misma forma, cabe aclarar que este aspecto no corresponde, porque el INRA no tuvo conocimiento de la omisión de que el demandado Roberto Díaz Díaz, así como la "Comunidad Limabamba Centro" no hayan identificado a Clotilde Díaz Díaz en el proceso de Saneamiento Interno, a efectos de que la entidad administrativa reencause el proceso.

Finalmente, en lo concerniente a la vulneración de la L. N° 223 de 23 de marzo de 2012, de los arts. 15-II, 70, 71 de la C.P.E., los arts. 1, 2-a) d), f) y g), 4-a), e) y g), 5-b), 7, 8, 9, 19 de la L. N° 223 de 2 de marzo de 2012 (Ley General de Personas con Discapacidad): Remitiéndonos de la misma manera a los fundamentos jurídicos señalados precedentemente, cabe señalar que fue la propia "Comunidad Limabamba Centro" y el propio demandado, quienes no contemplaron la situación de discapacidad de Clotilde Díaz Díaz y no así la entidad administrativa, a más de que las normas citadas en base a la L. N° 223 de 23 de marzo de 2012, no estaban en vigencia el año 2011 y si bien la parte actora hace cita de dichas normas, empero, este Tribunal en función al art. 14-I de la C.P.E., valora las causales de nulidad acusadas, en función al derecho de igualdad que tienen todas las personas habitantes de este Estado Plurinacional, con arreglo a las leyes y goce de los mismos derechos reconocidos en esta Constitución, sin distinción alguna, porque una cosa diferente es la discriminación por discapacidad, la cual está prohibida y sancionada por la Constitución Política del Estado en su art. 14-II, pero la misma fue efectivizada por el demandado Roberto Díaz Díaz y por la "Comunidad Limabamba Centro", al haber sido ejecutado el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), aplicando el Saneamiento Interno y no así por la entidad administrativa; debiéndose asimismo tener presente que la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "....La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como al acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles....".

En ese contexto, en razón a la protección a los derechos de los grupos más vulnerables, se concluye que en la materia que nos ocupa, a momento de emitirse un nuevo Título, toda vez, que dicha protección no debe ser desconocida, constituyendo una obligación del Estado, así como de todos los funcionarios públicos, el INRA deberá observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento, al haberse constatado en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contradicciones dentro del proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Limbamba Centro", aplicando el Saneamiento Interno, mediante el cual el Secretario General y el Comité de Saneamiento Interno, desvirtúan el trabajo realizado el año 2011, en lo que respecta a la parcela N° 013, a través de la Certificación emitida por las mismas autoridades el 4 de mayo de 2018, así como al haber el demandado Roberto Díaz Díaz, sido declarado Rebelde, al no haber asumido defensa, aspecto que constituye presunción de verdad de los hechos y derechos alegados por la parte actora como causales de nulidad; este Tribunal, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previsto en los arts. 115-II y 178-I y 180-I de la C.P.E., resuelve.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-2 de la CPE y art. 36-2 de la Ley N° 1715, al tratarse de un proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), aplicando el Saneamiento Interno FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198 que cursa de fs. 135 a 147 y memoriales de subsanación que cursan a fs. 154 y vta., de fs. 156 a 157 y a fs. 161 y vta. de obrados, interpuesta por Clotilde Díaz Díaz, con discapacidad auditiva, representada por su tutora Mercedes Díaz Cerezo, en virtud a la Sentencia Ejecutoriada de Interdicción N° 271/2017 de 4 de diciembre de 2017, mediante la apoderada legal María Eugenia Gareca Llano, contra Roberto Díaz Díaz, con relación al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-145198 del predio "Limabamba Centro Parcela N° 013", con una superficie de 157.6666 has., ubicado en el municipio de Villa Alcala, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 013, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, la partida respectiva, debiendo la parte demandada y la "Comunidad Limabamba Centro", a través de su Dirigente Comunal y los miembros del Comité de Saneamiento Interno, Eulogio Moreno Díaz, Nazario Núñez Cáceres y Ambrosio Moreno Arancibia, correr con los gastos de saneamiento a efectos de la regularización del derecho propietario de la parcela N° 013, que permita reconocer derechos a ambos poseedores.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera