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ERRORES DE FORMA

Tanto el art. 266 como la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento, en este marco, si el INRA no identifica errores de fondo en el control de calidad, supervisión y seguimiento efectuado, no corresponde la anulación de actuados. 


SAN-S1-0016-2017

1. Respecto, a la irregular aplicación del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 de manera conjunta como sustento jurídico para la emisión del Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, es contradictorio, puesto que si bien en ambos artículos tienen un mismo objetivo, en su aplicación tienen un objeto totalmente distinto, por lo que el referido Informe no contiene sustento legal real siendo oficiosa; que, en caso de existir omisión o error de fondo en una etapa o actividad ya cumplida y precluida, correspondía la aplicación del art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215, lo que conllevaría se anulen actuados hasta el vicio más antiguo.

"...amerita aclarar que el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento; en este contexto, se observa que el Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 172 a 174 de la carpeta de saneamiento, en el punto 2. Análisis Técnico Jurídico, refiere: "Conforme, se puede observar en mosaico demostrativo de expedientes agrarios a fojas 154, los expedientes 54124 y 55716, se sobreponen parcialmente a la Zona "F" Norte de Colonización, dicha situación no ha sido advertida al momento de la elaboración de informe en conclusiones, y por ende en informe de cierre."(sic); siendo que la omisión detectada constituye un error de forma, puesto que el Mosaicado de expedientes fue realizado en su momento, reflejado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 1777/2012 de 26 de diciembre de 2012..."

"...no constituye la inexistencia de una etapa o actividad que debió realizarse dentro del saneamiento de la propiedad para poder ser considerado como error de fondo, consiguientemente no correspondía aplicar el art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215; es decir, la anulación de actuados, como erróneamente indica la parte actora..."