En la tramitación del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado “La Capilla”, ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se ha pronunciado la Resolución Suprema N° 24158 de 31 de agosto de 2018, misma que ha sido cuestionada en demanda contencioso administrativo por Nicolás Herbas Terán, Flaviano Herbas Terán, Silverio Herbas Terán y Ricardo Herbas Terán, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con los argumentos siguientes: a) denuncian que la Resolución Administrativa de ampliación de plazo para la realización de relevamiento de información en campo, habría sido notificada a la apoderada mediante cédula en oficinas del INRA, sin embargo dicha persona no habría estado facultada para el efecto, no existiendo memorándum de Notificación a sus personas para participar como parte del proceso, conforme establecerían los arts. 65 y 66 de la Ley INRA modificada por la Ley N° 354, hecho que les habría dejado en total Indefensión y; b) se realizan varias observaciones: b.1) en sentido de que en la declaración jurada de posesión, se habría obviado consignar ciertos datos, además de existir contradicción en datos de posesión (1963 y 1961), b.2) la ficha catastral porque tendría espacios vacíos y que además no se especificaría si el predio cumple o no la Función Social, b.3) sobre el Croquis Predial, b.4) Referenciación de Vértices Prediales ET, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras, b.5) Respecto a que el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, b.6) Certificación emitida por los dirigentes de la comunidad, b.7) Informe de Relevamiento de Información en Campo, b.8) Informe de Control de Calidad USCC CBBA N° 054/2016, b.9) Informe en Conclusiones.
“(…) Con relación a los reclamos respecto a la Notificación a su representante con la Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015, los Memorándums de Notificación y la Carta de Citación, que en suma apuntan a que los ahora demandantes no habrían sido legalmente citados para participar durante el trabajo de campo de su predio denominado “Herbas I”, en sobreposición con el predio “La Capilla”; de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio “La Capilla” ”
“(…) Bajo los antecedentes descritos, se evidencia por un lado que, conforme a norma, la resolución de ampliación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio “La Capilla”, fue publicada a través de los medios de comunicación previstos por el art. 294-V del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, intimándose en la misma, al apersonamiento al saneamiento de todos los interesados dentro del periodo fijado al efecto; asimismo, en el domicilio procesal fijado en sucesivos memoriales presentados por la parte actora (fs. 1037 a 1038 vta., 1061 y vta., 1081 y 1129), se les notificó mediante cédula con la referida resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, en la persona de su apoderada legal, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1411 de los antecedentes del saneamiento, evidenciándose en este sentido que los ahora demandantes adquirieron el conocimiento oportuno de la ampliación del período de trabajo de campo dispuesto por la Autoridad administrativa, no resultando en este sentido, atendible el reclamo de que la apoderada estaba solo facultada para poder apersonarse al INRA a efecto de averiguar sobre el saneamiento de los indicados terrenos, por cuanto más adelante, en el indicado Testimonio de Poder N° 76/2015 de 13 de enero de 2015, cursante a fs. 1017 y vta.de los antecedentes, se otorga a la representante, facultad inclusive para presentar escritos, demanda de oposición a procesos de saneamiento, por lo que no podría alegarse que la apoderada legal no estaba facultada para notificarse con la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, pues este acto constituye en los hechos la averiguación del estado del trámite de saneamiento, no evidenciándose vulneración del derecho a la defensa, máxime si como se explicó antes, la indicada resolución, a efecto de convocar a la participación de todos los interesados en el proceso de saneamiento del predio “La Capilla”, fue publicada conforme a norma tanto mediante prensa escrita como radiofónica, quedando sin sustento de este modo el reclamo de no haberles cursado memorándum de notificación o carta de citación, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar.”
La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 24158 de 31 de agosto de 2018, conforme a los argumentos siguientes: a) los ahora demandantes, a través del poder otorgado a su representante, adquirieron conocimiento oportuno de la ampliación del período de trabajo de campo, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y; b) las diversas observaciones a la declaración jurada y otras, resultan ser carentes de relevancia, no evidenciándose que le ocasionaría menoscabo en sus derechos.
PRECEDENTE 1
El apoderado que tiene facultad para presentar escritos, así como demanda de oposición a procesos de saneamiento, no puede alegar no estar facultado para notificarse con la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo
No se evidencia falta de notificación
? SAN-S2-0002-2010
FUNDADORA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2020 de 18 de diciembre
"En relación a la falta de notificación …. señala que se cumplió con lo previsto en los arts.303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, no habiéndose presentado reclamo u observación alguna por la ahora parte actora"
En la tramitación del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado “La Capilla”, ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se ha pronunciado la Resolución Suprema N° 24158 de 31 de agosto de 2018, misma que ha sido cuestionada en demanda contencioso administrativo por Nicolás Herbas Terán, Flaviano Herbas Terán, Silverio Herbas Terán y Ricardo Herbas Terán, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con los argumentos siguientes: a) denuncian que la Resolución Administrativa de ampliación de plazo para la realización de relevamiento de información en campo, habría sido notificada a la apoderada mediante cédula en oficinas del INRA, sin embargo dicha persona no habría estado facultada para el efecto, no existiendo memorándum de Notificación a sus personas para participar como parte del proceso, conforme establecerían los arts. 65 y 66 de la Ley INRA modificada por la Ley N° 354, hecho que les habría dejado en total Indefensión y; b) se realizan varias observaciones: b.1) en sentido de que en la declaración jurada de posesión, se habría obviado consignar ciertos datos, además de existir contradicción en datos de posesión (1963 y 1961), b.2) la ficha catastral porque tendría espacios vacíos y que además no se especificaría si el predio cumple o no la Función Social, b.3) sobre el Croquis Predial, b.4) Referenciación de Vértices Prediales ET, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras, b.5) Respecto a que el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, b.6) Certificación emitida por los dirigentes de la comunidad, b.7) Informe de Relevamiento de Información en Campo, b.8) Informe de Control de Calidad USCC CBBA N° 054/2016, b.9) Informe en Conclusiones.
"Conforme al fundamento sustentado en parágrafos precedentes, se puede concluir que no obstante de haber adquirido el conocimiento oportuno del trabajo de Relevamiento de Información en Campo dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015, los ahora demandantes no se apersonaron al mismo, dejando precluir de este modo su derecho a demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión ejercida en el predio, que dicho sea de paso, dichos aspectos no fueron demostrados ni durante el saneamiento ni en la demanda de autos, bajo elementos de convicción ciertos e irrefutables, resultando lo único cierto que la comunidad del lugar, a través de sus representantes orgánicos, certificaron la posesión legal y continuada de los ahora beneficiarios del predio "La Capilla" y les atribuyen a estos las únicas mejoras identificadas durante el trabajo de campo, lo cual tampoco es desvirtuado conforme a los argumentos sustentados en la demanda de autos, por lo que amerita cuestionar cuál la relevancia de determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada cuando no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir el cumplimiento de la Función Social y"
La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 24158 de 31 de agosto de 2018, conforme a los argumentos siguientes: a) los ahora demandantes, a través del poder otorgado a su representante, adquirieron conocimiento oportuno de la ampliación del período de trabajo de campo, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y; b) las diversas observaciones a la declaración jurada y otras, resultan ser carentes de relevancia, no evidenciándose que le ocasionaría menoscabo en sus derechos.
PRECEDENTE 2
Cuando un interesado, tiene conocimiento oportuno del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, debe apersonarse a demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión ejercida en el predio, no hacerlo deja precluir su derecho, siendo su posesión ilegal
En la línea:
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 89/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre
“(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.”
POSESIÓN ILEGAL
Cuando un interesado, tiene conocimiento oportuno del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, debe apersonarse a demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión ejercida en el predio, no hacerlo deja precluir su derecho, siendo su posesión ilegal.
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando un interesado, tiene conocimiento oportuno del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, debe apersonarse a demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión ejercida en el predio, no hacerlo deja precluir su derecho, siendo su posesión ilegal. (SAP-S1-0095-2019)
LEGAL
El apoderado que tiene facultad para presentar escritos, así como demanda de oposición a procesos de saneamiento, no puede alegar no estar facultado para notificarse con la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo.