ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
En atención a lo establecido por el art. 266 – iv inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), evidenciando errores de fondo insubsanables y sobreposición de predios, puede el INRA disponer anular el proceso de saneamiento para asegurar la participación de terceros interesados y ampliar el área inicialmente determinada.
1. Respecto al primer punto demandado, con relación a que el proceso de saneamiento se habría iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte y que de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de saneamiento y ampliando el área a 255.0000 ha., así como que dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, no se mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono y que el INRA no habría tomado en cuenta que al haberse anulado la Resolución Instructoria, esta debería nuevamente haberse determinado.
"...de la compulsa de los antecedentes, así como de la norma agraria señalada se evidencia, que dentro del proceso de saneamiento del predio "La Sama", iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el INRA al evidenciar errores de fondo insubsanables y el existir sobreposición de predios, conforme el art. 266 - IV inc. a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en base al control de calidad, se dispone mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 cursante de fs. 881 a 883 anular el proceso de saneamiento, para así asegurar la participación de terceros interesados, por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 1414 a 1417, debidamente firmada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se determina el área a sanear señalando las coordinas perimetrales, ampliándose el área determinada inicialmente, al evidenciarse la existencia de sobreposición de predios, sin que se hubiera modificado el polígono dentro del cual se encontraba la superficie a sanear conforme los arts. 276 y 280 del D.S. N° 29215, al mismo tiempo se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, señalándose la fecha para la realización de Campaña Pública y el Relevamiento de Información en Campo a partir del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, actuación equivalente a la Resolución Instructoria; en consecuencia se determina que lo señalado por la actora carece de sustento fáctico."
"...no resulta evidente que el INRA habría anulado obrados, de manera sorpresiva y confusa, debido a que a través del Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, realizó el correspondiente análisis técnico legal, para fundamentar la nulidad de obrados, a fin de garantizar la participación de todos los interesados y no vulnerar derechos dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, no demostrándose vulneración a la norma agraria vigente, toda vez que el INRA realizó una fundamentación técnica legal, a fin de anular obrados..."