El demandante, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, invocando las causales de nulidad: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, contempladas en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la L. N° 1715 y violación a la ley aplicable, establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715
Con relación al error esencial.
“…La parte actora indica que existiría error esencial, toda vez que se desconoció su posesión y derecho propietario que derivó a la sucesión de su madre, siendo ilegal la posesión de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa; al respecto y como se manifestó precedentemente, la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia su apersonamiento, ni la demostración de su posesión o derecho propietario que derive de algún antecedente agrario, incumpliéndose lo establecido por el art. 170 I- e) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que textualmente dice: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo.
(…)
la Declaratoria de Herederos emitido en favor de Isolina Chávez Figueroa de Jerez y Valvina Chávez, documentos que no avalan la antigüedad de posesión, ni la demostración de su derecho propietario fundado en un antecedente agrario titulado o en trámite, aspecto que sí lo demostró la ahora parte demandada, conforme se tiene en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Monte Cercado", en la que acreditó su derecho propietario en función al expediente agrario N° 46140, el mismo que fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyas autoridades a través del Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982, consolidaron a favor de Elisto Chávez Figueroa la superficie de 63.6274 ha. Lo señalado, no solo desvirtúa lo denunciado por la parte actora, sino que también demuestra la continuidad y antigüedad de posesión de los ahora demandados, tal cual lo refleja el Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2013, en su acápite "ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN", que refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996", no siendo evidente la declaración de ilegalidad de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa..."
Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, correspondiente al predio denominado “Monte Cercado”, con los siguientes argumentos:
1. Error esencial: La parte actora indica que los demandantes hicieron incurrir en error esencial al INRA, al haberse desconocido su posesión y derecho propietario que derivó de la sucesión hereditaria de su madre sobre el predio objeto del litigio; al respecto se evidenció que el demandante no se apersonó al proceso de saneamiento, ni demostró en pericias de campo su posesión y cumplimiento de la función económica social (FES). Respecto a la Declaratoria de Heredero presentada como prueba, la misma por sí sola no acredita la posesión y el cumplimiento de la FES en el predio; correspondiendo en consecuencia desestimar la causal de nulidad invocada.
2. Simulación absoluta y ausencia de causa: En relación a estas dos causales, el demandante solo realiza una cita de las mismas, sin argumentar cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contrapone a la realidad de los hechos y que además son inexistentes; es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado;
3. Violación de la ley aplicable: De los actuados del proceso de saneamiento, se tiene evidenciado que no se desconoció el derecho sucesorio del demandante, dispuesto por el art. 1007 del Código Civil, toda vez que no demostró tener posesión y cumplimiento de FES en el predio “Monte Cercado”.
El demandante, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, invocando las causales de nulidad: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, contempladas en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la L. N° 1715 y violación a la ley aplicable, establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715.
Con relación a la Simulación absoluta y ausencia de causa
“…En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado; no correspondiendo en esa circunstancia a este Tribunal Agroambiental ingresar a resolver en el fondo, mucho más, si los antecedentes del saneamiento del predio denominado "Monte Cercado", demuestran lo contrario, es decir, que la emisión del Título Ejecutorial, resultado del proceso de saneamiento, fue emitido en razón a los presupuestos normativos, lo verificado y registrado en la fase de campo y conforme la valoración de la documentación presentada por el beneficiario, no identificándose oscuridad en las acciones y actos emitidos por el ente administrativo…”
Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, correspondiente al predio denominado “Monte Cercado”, con los siguientes argumentos:
1. Error esencial: La parte actora indica que los demandantes hicieron incurrir en error esencial al INRA, al haberse desconocido su posesión y derecho propietario que derivó de la sucesión hereditaria de su madre sobre el predio objeto del litigio; al respecto se evidenció que el demandante no se apersonó al proceso de saneamiento, ni demostró en pericias de campo su posesión y cumplimiento de la función económica social (FES). Respecto a la Declaratoria de Heredero presentada como prueba, la misma por sí sola no acredita la posesión y el cumplimiento de la FES en el predio; correspondiendo en consecuencia desestimar la causal de nulidad invocada.
2. Simulación absoluta y ausencia de causa: En relación a estas dos causales, el demandante solo realiza una cita de las mismas, sin argumentar cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contrapone a la realidad de los hechos y que además son inexistentes; es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado;
3. Violación de la ley aplicable: De los actuados del proceso de saneamiento, se tiene evidenciado que no se desconoció el derecho sucesorio del demandante, dispuesto por el art. 1007 del Código Civil, toda vez que no demostró tener posesión y cumplimiento de FES en el predio “Monte Cercado”.
El demandante, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, invocando las causales de nulidad: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, contempladas en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la L. N° 1715 y violación a la ley aplicable, establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715
Con relación a la Violación de la ley aplicable.
“…En cuanto a la violación de la ley aplicable , establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, mediante la cual refiere que el INRA, a sabiendas de que eran herederos con derecho sobre la tierra cumpliendo la Función Económico Social, procedieron confiscar su derecho, no habiendo considerado el art. 397 de la CPE y art. 66-I-1 de la L. N° 1715; al respecto y con la finalidad de evidenciar si existe omisión o vulneración de las disposiciones legales, es necesario traer a colación lo identificado en antecedentes de la carpeta de saneamiento, donde de la revisión no se advierte que los ahora demandantes cumplan la Función Económico Social, puesto que durante el inicio de las Pericias de Campo hasta su finalización, no se advirtió su apersonamiento, ni prueba alguna de que se encuentren trabajando la tierra conforme lo establece el art. 397-I de la CPE, siendo en ese sentido, incierto lo aludido por la parte actora, al sostener que se vulneró las disposiciones antes citadas y que se desconoció su derecho sucesorio, toda vez que, durante la etapa de Relevamiento de información e gabinete y de campo establecido en el art. 169-a) del D.S N° 25763 (vigente en su momento), no probaron ni reclamaron dicho derecho, por cuanto tampoco existe incumplimiento de la norma legal que regula el derecho sucesorio, en este caso, lo dispuesto por el art. 1007-I y II del Código Civil..."
Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, correspondiente al predio denominado “Monte Cercado”, con los siguientes argumentos:
1. Error esencial: La parte actora indica que los demandantes hicieron incurrir en error esencial al INRA, al haberse desconocido su posesión y derecho propietario que derivó de la sucesión hereditaria de su madre sobre el predio objeto del litigio; al respecto se evidenció que el demandante no se apersonó al proceso de saneamiento, ni demostró en pericias de campo su posesión y cumplimiento de la función económica social (FES). Respecto a la Declaratoria de Heredero presentada como prueba, la misma por sí sola no acredita la posesión y el cumplimiento de la FES en el predio; correspondiendo en consecuencia desestimar la causal de nulidad invocada.
2. Simulación absoluta y ausencia de causa: En relación a estas dos causales, el demandante solo realiza una cita de las mismas, sin argumentar cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contrapone a la realidad de los hechos y que además son inexistentes; es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado;
3. Violación de la ley aplicable: De los actuados del proceso de saneamiento, se tiene evidenciado que no se desconoció el derecho sucesorio del demandante, dispuesto por el art. 1007 del Código Civil, toda vez que no demostró tener posesión y cumplimiento de FES en el predio “Monte Cercado”.