SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

Expediente: N° 2765/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Salvador Chávez Figueroa, Aurora Carmen Chávez Figueroa, Carmen Chávez, Norma Julia Jerez Chávez, María Elena Jerez Chávez de Sotar y Ariel Chávez

 

Demandados: Juana Diosmira Cari Valdez y Elisto Chávez Figueroa

 

Distrito: Tarija

 

Predio: Monte Cercado

 

Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 48 a 51 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 60 y vta. y fs. 64 de obrados, Salvador Chávez Figueroa, Aurora Carmen Chávez Figueroa e Isolina Chávez Figueroa, representados por Ariel Chávez, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, emitido a favor de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa, señalando y argumentando lo siguiente:

A manera de antecedentes, los demandantes indican que, por el Certificado de Propiedad otorgado por Derechos Reales acreditarían que su madre Isabel Figueroa, era propietaria del predio agrario ubicado en la Comunidad Monte Sud de la provincia Cercado, registrado bajo la partida N° 189 e inscrito bajo el Folio N° 3 del Segundo Anotador de 11 de julio de 1978. Asimismo, señalan que mediante los Testimonios N° 7/2013 del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Testimonios Nos. 344/2014 y 345/2014 del mismo Juzgado, acreditarían su Declaratoria de herederos y la titularidad del predio agrario que poseen de manera conjunta con sus hermanos y que al fallecimiento de su madre, quedaron a cargo del terreno, toda vez que a la fecha no se habría realizado la división y partición de los bienes dejados por su madre. Indica también, que su hermano Elisto Chávez Figueroa habría actuado de manera prepotente, prohibiéndoles trabajar en el terreno y cuando ingresaron los funcionarios del INRA a la comunidad a realizar las Pericias de Campo, solamente él y su esposa se habrían hecho registrar; posteriormente a la mensura refieren que tomaron conocimiento que su hermano Elisto Chávez Figueroa, habría estado ofreciendo el terreno, para luego vender por partes, aspecto que afectaría su derecho propietario, toda vez que se encontrarían en posesión pacífica y que cumplirían con la Función Económico Social.

Los demandantes reiteran señalando, que su hermano Elisto Chávez Figueroa, actuó de mala fe, habiendo registrado el predio "Monte Cercado" a su nombre a espaldas de ellos, actitud mañosa y desleal, sin considerar que el terreno se adquirió a consecuencia de la Declaratoria de herederos de su madre Isabel Segunda Figueroa, por lo que el terreno también sería de propiedad de todos los hermanos, situación que fue ignorado por Elisto Chávez Figueroa y el INRA, ante esa irregularidad, alegan que desde el inicio del proceso de saneamiento del predio Monte Cercado, se apersonaron ante el INRA, presentando oposición, empero nunca tuvieron respuesta, más al contrario de manera oculta y en complicidad con los funcionarios del INRA Departamental y Nacional, se habrían violado las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Agregan señalando, que el 22 de mayo de 2013, habrían presentado memorial de oposición, mismo que mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 890/2013, no habría sido considerado; seguidamente solicitaron Medidas Precautorias, habiéndose remitido los funcionarios del INRA a la carpeta de saneamiento. Posteriormente, indican que presentaron memoriales solicitando la remisión de la carpeta, así como también denunciaron fraude de la FES, mismo que fue de conocimiento del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Viceministerio de Tierras y el INRA, quién elaboró el Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA N° 1081/2015, por el cual tomaron conocimiento que el proceso se encuentra titulado.

Dentro de las causales de nulidad la parte actora enuncia, el error esencial la simulación absoluta y la ausencia de causa, mismas que se encontrarían contempladas en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la L. N° 1715 , argumentando además que al haber dictado la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial, se habría inducido en error esencial al Presidente y a la autoridad Nacional del INRA, bajo los siguientes puntos: Por realizar el levantamiento topográfico como un solo predio a nombre de un solo hermano a sabiendas de que pertenece a todos los hermanos, situación que en primera instancia fue inducido por su hermano Elisto Chávez Figueroa y posteriormente por funcionarios del INRA Departamental y Nacional, que indujeron a las autoridades nacionales en hacer creer una situación falsa, siendo que la realidad de los hechos es distinta; por desconocer su posesión y derecho de propiedad en calidad de herederos legales de su madre, que fue la titular inicial, siendo la posesión de su hermano ilegal y sin derecho a titulación; finalmente por fraude en la posesión y la FES, siendo que se registró mejoras inexistentes y trabajos como si fueran de Elisto Chávez Figueroa, siendo que las mismas corresponden a su madre y a sus personas, conforme se evidenciaría en los memoriales que habrían presentado al INRA.

Aduce también la violación de la ley aplicable , misma que se encontraría en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, toda vez que se habría vulnerado el art. 397 de la CPE y art. 66-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, ello debido a que el INRA, a sabiendas de que eran herederos con derecho sobre la tierra y que se encontraban cumpliendo la Función Económico Social, procedieron a ignorarlos y confiscar su derecho, no habiéndose considerado el art. 397 de la CPE y art. 66-I-1 de la L. N° 1715.

Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 24 de octubre de 2014 por haberse violado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales anotadas.

Que, habiéndose producido el fallecimiento de una de las codemandantes, según Certificado de defunción de fs. 227 de obrados, mediante memorial de fs. 344 y vta., se aclara y nombra a los herederos de Insolina Chávez Figueroa, quienes son Carmen Chávez, Norma Julia Jerez Chávez, María Elena Jerez Chávez y Ariel Chávez, los mismos que mediante memorial de fs. 356 y vta. de obrados, se apersonan en calidad de demandantes, ratificando la demanda y dando por bien hecho todo lo actuado.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 26 de septiembre de 2017, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial (fs. 66 y vta. de obrados), misma que fue corrida en traslado a Juana Diosmira Cari Valdez y Elisto Chávez Figueroa, conforme se tiene de fs. 147 a 148 de obrados; posteriormente, los codemandados, representados por Eduardo Serafín Chávez Cari, según Poder N° 225/2018, mediante memoriales de fs. 92 y vta., fs. 100 y fs. 271 a 276 vta. de obrados, se apersonan, plantean nulidad de citación y responden la demanda, la misma que mediante Auto de 17 de octubre de 2018 (fs. 286 y vta. de obrados), fue rechazada, sobre todo el incidente de nulidad de fs. 92 y vta., en razón a que el apoderado al haber sido notificado mediante cédula con los actuados de fs. 127, 170, 224, entre otros, se tuvo por no contestada la demanda por haber sido ejercido el derecho fuera de plazo , habiendo operado la citación tácita con la demanda, además de haberse convalidado el acto de notificación, mediante la presentación de la respuesta a la demanda.

Que, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 160 a 163 vta. de obrados, en su condición de tercera interesada , se apersona y contesta negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Monte Cercado" y remitiéndose a dichos antecedentes, la parte demandada indica que el Título Ejecutorial demandado de nulidad, fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en las Leyes Nos. 1715, 3545 y su Reglamento agrario, aspecto que garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, garantizando la participación de los terceros y particularmente de las comunidades y pueblos indígenas; refiere también, que no existe en el cuaderno de saneamiento objeción al trámite en cuestión, menos que los actuales demandantes se hubieran apersonado al proceso de saneamiento, pese a la existencia de la Campaña Pública.

Expresa también, que de acuerdo al art. 17 de la L. N° 1715, el INRA sería el órgano encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas del SNRA, así también de acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta de la citada ley, indica que se reconocerían los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores a 2 años, siempre que cumplan las normas de uso de la tierra, no afecten derechos legalmente constituidos y cumplan la Función Social y Económico Social, aspecto que garantiza la obtención del derecho de propiedad en el área rural, garantizándose la publicidad de sus actos a objeto de no causar indefensión a las personas que pudieran demandar un mejor derecho que el de posesión invocado.

Por otro lado, la parte demandada alega que la posesión declarada por los solicitantes del saneamiento tenía una antigüedad anterior a la L. N° 1715, sin que dicha posesión en oportunidad de la ejecución del saneamiento hubiera sido objetada, concluyendo que los beneficiarios del predio denominado "Monte Cercado", no solo demostraron la posesión pacífica, sino que también desarrollaron actividades orientadas a la producción agrícola en el lugar, reafirmando que su comportamiento fue como legítimos propietarios del área solicitada, siendo dichas actividades de conocimiento de sus vecinos y de las autoridades del lugar; por consiguiente, la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, no sería evidente, más aún, cuando los argumentos se encontrarían sustentados en observaciones genéricas que no demuestran la ilegalidad del Título Ejecutorial, habiéndose determinado para el reconocimiento del derecho propietario, las actividades de campo y el análisis integral de toda la prueba presentada para el citado proceso, además de que en Pericias de Campo, no se habría presentado oposición alguna.

Con esos argumentos, expresa que el Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, no contiene vicios de nulidad, por lo que debiera declararse improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Por otra parte, posterior a la admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se emite el Auto de 16 de mayo de 2018 (fs. 173 de obrados), mismo que dispone la aplicación de medida precautoria de Prohibición de innovar, en relación al predio "Monte Cercado", con el fin de que el Juez Agroambiental de Tarija, en plazo de cinco días, efectúe la Inspección Judicial en la propiedad antes señalada, con el objetivo de determinar su situación actual, solicitud que fue atendida a través de la revisión de antecedentes según nota cursante a fs. 222 de obrados.

De otro lado, por memorial cursante de fs. 372, el representante legal de los demandados acompaña el Informe Técnico INF-TEC-U-CAT N° 82/2019 de 24 de mayo de 2019, emitido por el INRA Departamental de Tarija, mediante el cual hace conocer que el predio objeto de contención se encuentra en un 100% dentro del área urbana de la ciudad de Tarija, aspecto que probaría la incompetencia en razón de territorio.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 469314 emitido el 24 de octubre de 2014, del predio denominado "Monte Cercado", amparando su pretensión bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) y c) de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.

Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican la nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora, cuales son:

a) Error esencial.- Causal establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, cabe señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

b) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

c) Ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

d) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.

Análisis del caso concreto:

- De lo expuesto precedentemente y realizando una relación de la documentación que supuestamente acreditaría su derecho propietario, así como la transcripción de la base legal que aparentemente demostraría que se incurrió en los vicios de nulidad referentes al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa; la parte actora alega que se indujo en error esencial a la autoridad nacional del INRA, debido a que el levantamiento topográfico fue realizado a nombre de un solo hermano, a sabiendas de que pertenecería a todos los hermanos, situación falsa que se hizo creer, siendo que la realidad de los hechos es distinta, además de que se desconoció su posesión y derecho propietario en calidad de herederos; al respecto, si bien la parte actora enuncia el vicio de nulidad en la que se incurrió, empero no efectúa una vinculación creíble que demuestre que la parte demandada haya estimulado a la autoridad administrativa concretar sus decisiones sobre hechos falsos, toda vez que de la lectura de su demanda, simplemente se limita en decir que uno de sus hermanos fue favorecido con el levantamiento topográfico, sin especificar y explicar, cómo es que dicha acción, es errada y equivocada, y que además probaría que el acto administrativo emitido se encuentre afectado de vicios de nulidad, mucho más, si la acusación no se encuentra amparada y respaldada conforme los antecedentes de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado.

No obstante de lo manifestado y toda vez que la parte demandante arguye que la documentación aparejada en su demanda, demuestra que son herederos de Isabel Segunda Figueroa y por ende propietarios del predio denominado "Monte Cercado", habiendo su hermano Elisto Chávez Figueroa, actuado de mala fe, permitiendo que el levantamiento topográfico sea levantado únicamente a su nombre, desconociendo que también pertenece a sus hermanos; al respecto, con el fin de corroborar o desvirtuar lo acusado por la parte actora, es pertinente remitirnos a los hechos, es decir, a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314, ante esa circunstancia, cursa en antecedentes solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, efectuado por Elisto Chávez Figueroa respecto al predio denominado "Monte Cercado", mismo que fue admitido mediante Auto de 13 de febrero de 2002 (fs. 217 de los antecedentes), habiendo el interesado legitimado su derecho propietario conforme la documentación presentada (Documento de compra y venta de 5 de abril de 1976, realizado por Isabel Figueroa en favor de Elisto Chávez Figueroa, respecto a la trasferencia de los predios entre otros La Cantera a fs. 12 y vta. de los antecedentes y expediente agrario N° 46140, en cuyo Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982 a fs. 142 de los antecedentes, se dispone consolidar el predio "La Cantera-Las Cañadas" en favor de Elisto Chávez Figueroa, en la superficie de 63.6274 ha), cumpliendo con lo establecido por el art. 161-I-inc.b) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que textualmente dice: "Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido parte, fuera de áreas de saneamiento pre-determinadas, las personas que invoquen: Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido..."; asimismo, cursa en antecedentes Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y Resolución Instructoria 0601 No. 017/02 de 03 de mayo de 2002 (fs. 218 a 219 y fs. 228 a 229 de los antecedentes), por esta última, se intima a los propietarios y subadquirentes de predios con Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios en trámite y a poseedores para acreditar y probar la legalidad de su posesión en los días 26 al 28 de mayo de 2002, actividad que fue comunicada mediante la emisora radial "Aclo" y Edicto Agrario cursante a fs. 249 a 252 de los antecedentes; se identifica también en la carpeta de saneamiento la documentación generada en Pericias de Campo, referentes entre otros, a la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y Registro de Función Económico (fs. 310 a 311, fs. 315 y fs. 310 a 320) donde se evidencia la participación activa de Elisto Chávez Figueroa y Juana Diosmira Cari Valdez; cursa a fs. 564 al 569, Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) en Trámite N° 262/2013, de 25 de junio de 2013, en cuyo acápite 4.2 VARIABLES LEGALES, DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, refiere que: "De acuerdo a la documentación aportada por el (los) poseedor (es) Juana Diosmira Cari Valdez, Elisto Chávez Figueroa se reconoce la acreditación del derecho propietario , conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo..." (las negrillas son incorporadas), concluyendo se emita Resolución Administrativa conjunta de Modificatoria sobre una superficie de 63.6274 ha. y de Adjudicación sobre la superficie de 27.9752 ha, haciendo un total de 104.3281 ha, en favor de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa, la cual es reflejada en el Informe de Cierre, que para efectos de ser socializada dicha actividad, previamente se difundió mediante la radio emisora "Aclo", con el fin de que los interesados se apersonen y realicen sus observaciones o presenten sus denuncias, actividad que fue ejecutada conforme se tiene reflejado en el Informe de Socialización de Resultados de 08 de julio de 2013 (fs. 577 a 578 de los antecedentes), emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2100/2014 de 24 de octubre de 2014 (fs. 604 a 606 de los antecedentes), en cuya parte dispositiva se resuelve Modificar el derecho propietario del beneficiario inicial con antecedente en el Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982, con expediente agrario N° 46140 y consiguientemente la Adjudicación, otorgándose nuevo Título Ejecutorial en favor de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa.

Lo expresado precedentemente, refleja la inexistencia del error esencial aducido, como es la omisión del levantamiento topográfico a nombre de los ahora demandantes, así como el supuesto desconocimiento de su derecho sucesorio, ello en razón a que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Monte Cercado", específicamente en la ejecución de la Pericias de Campo ejecutada el 26 de mayo de 2002 , se identificó únicamente el apersonamiento de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa , quienes de acuerdo a la documentación aparejada en la carpeta de saneamiento, demostraron tener derecho propietario respaldado en el Documento de compra y venta de 5 de abril de 1976, realizado por Isabel Figueroa (su madre) en favor de Elisto Chávez Figueroa (fs. 12 y vta. de los antecedentes) y en el expediente agrario N° 46140, en cuyo Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982 (fs. 142 de los antecedentes) se dispuso consolidar el predio La Cantera-Las Cañadas en favor de Elisto Chávez Figueroa sobre una superficie de 63.6274 ha, antecedentes que permitieron al INRA, legitimar el derecho propietario en favor de los ahora demandados, así como la determinación de la legalidad de su posesión conforme se advierte en el Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2013 (564 a 569 de los antecedentes); asimismo, cabe hacer hincapié que la solicitud de saneamiento y titulación presentada por Elisto Chávez Figueroa, se formaliza mediante la presentación del memorial de 31 de agosto de 2000, cursante a fs. 164 y vta., de los antecedentes, admitida la solicitud de Saneamiento a Pedido de Parte, mediante Auto de 13 de febrero de 2002, concluyendo con la emisión del Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2013 y la consiguiente emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 210/2014 de 24 de octubre de 2014, es decir, que desde la solicitud de saneamiento hasta la elaboración del Informe en Conclusiones, han transcurrido más de 12 años, tiempo en el cual, los ahora demandantes no objetaron ni presentaron observación alguna referente a las actividades llevadas a cabo en la ejecución de saneamiento; no existiendo en ese sentido error esencial, toda vez que no se aprecia que los hechos suscitados en el curso del saneamiento sean irreales o falsos, o que el INRA haya sido burlado por el administrado, ello en razón a que durante la fase de campo, no se identificó el apersonamiento de los ahora actores, a fin de demostrar el derecho sucesorio reclamado o en su caso oponerse al levantamiento de las Pericias de Campo ejecutado en el predio denominado "Monte Cercado", más por el contrario, lo que se advierte es que la entidad administrativa obró conforme a derecho, adecuando sus actos conforme las normas que rigen la materia agraria, no existiendo razón o sustento legal para argüir que el INRA incurrió en error o prescindió valorar la Declaratoria de Herederos de los ahora actores, además debe resaltarse que de acuerdo a los antecedentes, el Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, emitido por las autoridades administrativas, no emana de la Declaratoria de Herederos, más al contrario deriva del expediente agrario N° 46140, en el que Elisto Chávez Figueroa fue consolidado con el predio denominado "La Cantera - Las Cañadas", encontrándose de esa manera sustentado su derecho propietario, aspecto que fue considerado y valorado por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2013.

La parte actora indica que existiría error esencial, toda vez que se desconoció su posesión y derecho propietario que derivó a la sucesión de su madre, siendo ilegal la posesión de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa; al respecto y como se manifestó precedentemente, la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia su apersonamiento, ni la demostración de su posesión o derecho propietario que derive de algún antecedente agrario, incumpliéndose lo establecido por el art. 170 I- e) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que textualmente dice: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo ...", (las negrillas son incorporadas), disposición legal que determina, que los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación únicamente hasta la conclusión de las Pericias de Campo , lo cual no aconteció en el presente caso, más al contrario, la parte actora, en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presenta Certificado extendido por la oficina de Derechos Reales de Tarija, que señala: "No se encuentra registrado ningún bien inmueble ubicado en la Comunidad Monte Sud a nombre de Isabel Segunda Figueroa (...) Asimismo se hace constar que la Sra. Isabel Figueroa es única propietaria dentro de la propiedad denominada La Loma de Murojina y propietaria de acción y derecho dentro de la propiedad Sam Pedro Chico...", así como la Declaratoria de Herederos emitido en favor de Isolina Chávez Figueroa de Jerez y Valvina Chávez, documentos que no avalan la antigüedad de posesión, ni la demostración de su derecho propietario fundado en un antecedente agrario titulado o en trámite, aspecto que sí lo demostró la ahora parte demandada, conforme se tiene en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Monte Cercado", en la que acreditó su derecho propietario en función al expediente agrario N° 46140, el mismo que fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyas autoridades a través del Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982, consolidaron a favor de Elisto Chávez Figueroa la superficie de 63.6274 ha. Lo señalado, no solo desvirtúa lo denunciado por la parte actora, sino que también demuestra la continuidad y antigüedad de posesión de los ahora demandados, tal cual lo refleja el Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2013, en su acápite "ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN", que refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996", no siendo evidente la declaración de ilegalidad de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa.

La parte actora arguye que existiría fraude en la posesión y en la Función Económico Social, toda vez que las mejoras registradas en favor de Elisto Chávez Figueroa, corresponderían a su madre; al respecto y no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad, cabe manifestar que según la Ficha Catastral de fs. 310 y 311 y el Registro de Función Económico Social de fs. 310 a 320 de los antecedentes, las mejoras (80 cabezas de ganado y pasto natural) identificadas en el predio denominado "Monte Cercado", corresponden a Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa, no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona; tampoco durante esa fase, se advierte denuncias referentes a actos fraudulentos de posesión o del cumplimiento de la Función Económico Social, siendo entre tanto incongruente lo manifestado por la parte actora, conformándose en solo denunciar un hecho que pudo objetarlo en una demanda contencioso administrativa, siendo en este caso innecesario profundizar este punto observado.

En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado; no correspondiendo en esa circunstancia a este Tribunal Agroambiental ingresar a resolver en el fondo, mucho más, si los antecedentes del saneamiento del predio denominado "Monte Cercado", demuestran lo contrario, es decir, que la emisión del Título Ejecutorial, resultado del proceso de saneamiento, fue emitido en razón a los presupuestos normativos, lo verificado y registrado en la fase de campo y conforme la valoración de la documentación presentada por el beneficiario, no identificándose oscuridad en las acciones y actos emitidos por el ente administrativo.

En cuanto a la violación de la ley aplicable , establecida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, mediante la cual refiere que el INRA, a sabiendas de que eran herederos con derecho sobre la tierra cumpliendo la Función Económico Social, procedieron confiscar su derecho, no habiendo considerado el art. 397 de la CPE y art. 66-I-1 de la L. N° 1715; al respecto y con la finalidad de evidenciar si existe omisión o vulneración de las disposiciones legales, es necesario traer a colación lo identificado en antecedentes de la carpeta de saneamiento, donde de la revisión no se advierte que los ahora demandantes cumplan la Función Económico Social, puesto que durante el inicio de las Pericias de Campo hasta su finalización, no se advirtió su apersonamiento, ni prueba alguna de que se encuentren trabajando la tierra conforme lo establece el art. 397-I de la CPE, siendo en ese sentido, incierto lo aludido por la parte actora, al sostener que se vulneró las disposiciones antes citadas y que se desconoció su derecho sucesorio, toda vez que, durante la etapa de Relevamiento de información e gabinete y de campo establecido en el art. 169-a) del D.S N° 25763 (vigente en su momento), no probaron ni reclamaron dicho derecho, por cuanto tampoco existe incumplimiento de la norma legal que regula el derecho sucesorio, en este caso, lo dispuesto por el art. 1007-I y II del Código Civil.

- Por otra parte y no habiendo la parte demandante vinculado lo denunciado con las cusas de nulidad establecidas por ley, arguye que su hermano Elisto Chávez Figueroa habría actuado de manera prepotente, prohibiéndoles trabajar en el terreno y que al realizarse las Pericias de Campo en la comunidad, solamente su hermano y esposa se hicieron registrar, hecho que afectaría su derecho propietario, toda vez que se encontrarían en posesión y cumplirían la Función Económico Social ; en cuanto a lo denunciado y conforme los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no existe evidencia que durante el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, los beneficiarios del Título Ejecutorial ahora impugnado, hayan impedido o prohibido participar de las Pericias de Campo a cuanto beneficiario se apersone y alegue tener derecho propietario o posesión legal, siendo de este modo incongruente y falto de sustento lo refutado por la parte actora, más, si en la etapa de Pericias de Campo como única instancia para verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social (art. 173I-c) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad), no se presenció la participación de los ahora demandantes, a fin de demostrar el efectivo cumplimiento de la Función Social, la posesión legal o la acreditación de su derecho propietario que devenga a la sucesión de Isabel Segunda Figueroa; aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa, imposibilitaron a la entidad administrativa pronunciarse y realizar una valoración al respecto, prosiguiendo en ese sentido el curso del saneamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial, más aún si, los ahora demandados demostraron tener derecho propietario, el mismo que derivó del antecedente agrario N° 46140, así como la legal posesión y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo (fs. 310 al 320 de los antecedentes) y la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes (fs. 326 a 350, fs. 570 a 572 y fs. 591 de los antecedentes), cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria o del debido proceso como pretende hacer parecer la parte demandante.

Por otro lado y no obstante de haberse tenido por no contestada la demanda por haber sido ejercido el derecho fuera de plazo, la parte demandada, por memorial de fs. 372 de obrados, adjunta el Informe Técnico INF-TEC-U-CAT N° 82/2019 de 24 de mayo de 2019, emitido por el INRA Tarija, el cual refiere que el predio objeto de contención se encontraría en un 100% dentro del área urbana de la ciudad de Tarija, aspecto que probaría la incompetencia en razón de territorio; en lo referente, cabe manifestar que de acuerdo al art. 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025 y el art. 189-I-2 de la Constitución Política del Estado, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, por lo que, el hecho de demandarse la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015, la competencia del Tribunal se encuentra conforme a derecho, debido a que dicho título fue emitido en base a normas legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, no existiendo otra instancia o autoridad que posterior a su emisión, realice el control de legalidad de actos que fueren denunciados por los afectados, ello, en razón al principio de dirección, la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad y la facultad delegada únicamente al Tribunal Agroambiental, más aún, sí la nulidad de Títulos Ejecutoriales agrarios tiene un trámite especial, con particularidades inherentes al recurso tierra, así como las normas y causales contemplados por el art. 50 de la L. N° 1715, ocurridas y vigentes al momento de haberse otorgado el Título Ejecutorial.

De lo señalado precedentemente, se concluye que los puntos demandados por la parte actora, se encuentran más relacionados a una demanda contenciosa administrativa antes que a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, los mismos que incluso pudieron ser objetados en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, en este caso, en el Relevamiento de Información en Gabinete y de Campo, lo cual no aconteció, por lo que tal omisión no puede ser atribuida a la entidad administrativa, menos constituir el fundamento que sustente un estado de indefensión o ser fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, considerando que para que proceda la nulidad de Título Ejecutorial deben concurrir las causales de nulidad previstos en la norma y que determinen la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, respecto a defectos insubsanables, lo cual no se demostró conforme se manifestó líneas arriba, constatándose al contrario, el cumplimiento de las normas en vigencia por parte del INRA. En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable como señala la parte actora, mucho menos se identificó de manera precisa los vicios de nulidad absoluta y su relación con los hechos demandados, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, art. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-I-2 de la L. Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Salvador Chávez Figueroa, Aurora Carmen Chávez Figueroa, Carmen Chávez, Norma Julia Jerez Chávez, María Elena Jerez Chávez de Sotar y Ariel Chávez; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera