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SUSPENSIÓN DEL SANEAMIENTO 

Si bien el art. 11-II del DS. N° 29215 establece la posibilidad de suspender el proceso agrario de saneamiento por un lapso no mayor a 6 meses, la misma debe entenderse en el sentido que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla, sino la excepción, además ésta posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado mediante documentales los derechos que se alega. 


SAN-S2-0090-2017

"(...) si bien el art. 11-II del DS. N° 29215 establece la posibilidad de suspender el proceso agrario de saneamiento por un lapso no mayor a 6 meses, la misma debe entenderse en el sentido que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla, sino la excepción, además ésta posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado mediante documentales los derechos que se alega, no habiendo la posibilidad de que en esta instancia se entre a valorar los mismos (pruebas de la parte actora), lo cual sería desnaturalizar el proceso; sin perjuicio de lo dicho, la certificación ofrecida por la actora a fs. 11, sólo corrobora que hasta la gestión 2015 el predio aún no se encuentra dentro del radio urbano".

"(...)cursa aviso publico del INRA de fecha 16 de julio de 2010 cuya parte resolutiva señala: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al predio denominado "Junta Vecinal Urinzaya"; actuados que se efectúa conforme manda los arts. 70.c) y 73 del DS. 29215 de los que se concluye que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, no siendo entonces evidente lo acusado, a más de que conforme se tiene dicho esta observación corresponde a un aspecto procedimental que debió ser cuestionado en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa".

"(...) se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir los Títulos Ejecutoriales motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad demandadas, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento sobre cuya base se emitieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados contengan vicios de nulidad por error esencial que destruya la voluntad del administrador, por simulación absoluta que se contraponga a la realidad, por incompetencia en razón del territorio o por ausencia de causa, no habiendo sido acreditados conforme a derecho por la actora, por lo que resultan ser infundadas las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, previstas en el art. 50 Parágrafo I, Núm. 1, Incs. a y c; y Núm. 2, Incs. a y b de la Ley N° 1715, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido".