CONTROL SOCIAL
Las comunidades campesinas indígenas originarias sólo tienen la atribución de realizar el control social denunciando el abandono o el incumplimiento de la FS o la FES para efectos de declaratoria de Tierras Fiscales o de reversión o de expropiación.
"La parte recurrente expresa que la demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 11-5 y 9) de la L. N° 439, porque en la acción interpuesta no se individualiza ni precisa la cosa demandada; así como señalan que la misma es contradictoria porque por un lado piden la reinvindicación y por otra parte solicitan posesión como si fuera una demanda de interdicto de adquirir la posesión; al respecto del análisis de la demanda de acción reinvindicatoria cursante de fs. 24 a 26 vta. de obrados, en ANTECEDENTES refiere que son legítimos propietarios de una propiedad agraria con una superficie de 9.8085 has. ubicado en la Comunidad Irpa Grande, zona Chulluncayani, cantón Vicha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, adquirido de su anterior titular Esteban Calani Gonzales, mediante Escritura Pública N° 445/2009, debidamente registrado en DDRR, bajo el Folio Real N° 2081010019810; en el PETITORIO refieren que demandan acción reinvindicatoria sobre la superficie de 9.8085 has.; de donde se tiene que no resulta ser evidente que la parte actora no haya precisado la cosa demandada; así como la existencia de contradicción en la demanda, en razón a que la acción reinvindicatoria al margen de acreditar el derecho propietario, la posesión anterior y la desposesión, tiene por finalidad el de reinvindicar la posesión anterior sufrida por el desojo sufrido; por lo que no existe ninguna irregularidad ni anomalía contra el art. 110-5) y 9) de la L. N° 439 como equivocadamente arguye la parte recurrente".
"Si bien la parte recurrente señala que el predio fue abandonado por no cumplir con los usos y costumbres de la comunidad y que las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando la justicia comunitaria; sobre éste argumento cabe detallar que la aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, que hacen referencia a la garantía de la propiedad colectiva o comunitaria, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, no pueden ser aplicadas a los usos y costumbres de una comunidad, pues la única entidad competente para verificar el cumplimiento de la FS o la FES y reconocer el derecho propietario, es el INRA dentro del proceso de saneamiento; siendo que las comunidades campesinas indígenas originarias, sólo tienen la atribución de realizar el control social denunciando el abandono o el incumplimiento de la FS o la FES para efectos de declaratoria de Tierras Fiscales o de reversión o de expropiación; aspecto que la propia parte recurrente confirma en su memorial de recurso de casación interpuesto al afirmar: "Que, las bases de la comunidad decidieron intervenir el predio aplicando la justicia comunitaria para que sea revertido y posteriormente se adjudique a la comunidad.."; de donde se tiene que al ser el predio en conflicto una propiedad individual no existe cosa juzgada en virtud al art. 81-5 de la L. N° 1715, la cual fue declarada por el juez de instancia Improbada; por lo que no existe vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. como afirma la parte recurrente".
"(...) el primer requisito exigido por el art. 1453 del Cód. Civ. referente a la acreditación del derecho propietario, no ha sido cumplido conforme a derecho en el presente caso; verificándose que el juez a quo incurrió en una incorrecta apreciación de la prueba que cursa a fs. 153 emitido por el Jefe de Titulaciones y Certificaciones del INRA de 6 de septiembre de 2016, que informa que el Título Ejecutorial N° 707380 de 9.8085 has., fue anulado por la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre de 2013, cursante de fs. 166 a 200 de obrados; consiguientemente al haber sido presentada la demanda el 16 de agosto de 2016 conforme el cargo de recepción cursante a fs. 26 vta. de obrados, es decir después de 2 años, 7 meses y 16 días de que el derecho propietario de los actores dejó de existir, el Juez de instancia no podía otorgar el valor de derecho propietario vigente como fundamento para establecer uno de los presupuestos necesarios para que proceda la Acción Reinvindicatoria".
"(...) se constata que el juez a quo en el presente caso de autos, no valoró en su integralidad el primer presupuesto del art. 1453 del Cód. Civ., en lo que se refiere a la acreditación del derecho propietario de la parte actora basada en el Título Ejecutorial de José Zapata Calle, no contemplando que el mismo fue anulado por la Resolución Final de Saneamiento por el INRA en el proceso de saneamiento; habiendo incurrido dicha autoridad en mala valoración de la prueba con relación a éste punto; asimismo observa éste Tribunal que el derecho de regularización del derecho de propiedad de la parte actora, aún se encuentra sujeto a procedimiento común de saneamiento, al haber sido excluido del proceso de saneamiento; aspecto que lo reconoce la propia parte recurrente en su memorial de casación interpuesto".