SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 92/2019
Expediente : Nº 3170/2018
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Dilmer Vásquez Medrano, en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico | |
Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito : Santa Cruz | |
Predio : "COMUNIDAD CAMPESINA APILLA" | |
Fecha : Sucre, 20 de agosto de 2019 | |
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Dilmer Vásquez Medrano, en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico, mediante memorial cursante de fs. 42 a 48 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes a fs. 63 y vta., 91 y vta., 104 y vta., 108 y vta., 116 y vta. y 120 y vta., impugnando la Resolución Suprema Nº 22895 de 31 de enero de 2018, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana; Resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 273, resuelve entre otros aspectos, dotar la parcela "Comunidad Campesina Apilla" con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina "APILLA" y "SINDICATO AGRARIO PALCA CHICO", de una superficie de 3405,8104 ha, ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento, remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:
Sostiene que el trámite de saneamiento del predio señalado se habría desarrollado con una serie de malos entendidos y promesas incumplidas, donde los comunarios no habrían entendido lo que se pretende efectuar en los trabajos de saneamiento, situación que habría sido aprovechada por el dirigente Aquilino Trujillo Revollo, el cual pretendería efectuar una división y partición de las parcelas a su conveniencia y de sus allegados; ya que sostiene que los comunarios jamás habrían estado de acuerdo en que se lleve el saneamiento de forma colectiva, prueba de ello sería que las comunidades son cinco, es decir: "PALCA CHICO", "APILLA", "JATUN PAMPA", "APAZA" Y "BELLA VISTA" y no simplemente dos comunidades, como se pretendería para la titulación, aspecto que perjudicaría a los derechos de todos los comunarios; agrega que los funcionarios del INRA Cochabamba y el dirigente Aquilino, habrían informado que en una primera etapa el saneamiento sería colectivo y en una segunda etapa se procedería a un saneamiento individual, sin embargo averiguando en el INRA Nacional, les habrían señalado que una vez saneado el predio colectivamente ya no se podría efectuar ninguna división, aspecto que les alarmó y por eso presentaron memoriales ante el INRA, y que a fin de que no hayan observaciones, Aquilino Trujillo con su Directiva habría hecho suscribir actas fijando una multa de Bs. 10000 y la amenaza de expulsión de la comunidad y que los terrenos de los disidentes serian tomados por el Sindicato, en caso de existir cuestionamientos.
Agrega que para el inicio del trámite y sus diferentes etapas, jamás se procedió a una socialización mediante información en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria y que solo tenían conocimiento del trámite los de la Directiva, quienes tampoco habrían informado correctamente a los comunarios.
Agrega que de las listas de los supuestos comunarios beneficiados, se constataría que los mismos no son oriundos de la zona, mucho menos poseerían terrenos y que sólo participaron a solicitud de AquilinoTrujillo Revollo, quien tendría la intención de repartir las tierras entre sus allegados.
Agrega que cuando tuvieron acceso a la información correcta con referencia al trámite, en noviembre de 2017 presentaron diferentes memoriales al INRA Nacional manifestando su desacuerdo con el proceso de saneamiento, pidiendo la nulidad del mismo, que se proceda a la notificación con el trámite a las cinco comunidades y en especial la notificación a terceras personas que tuviesen su derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales y que jamás tuvieron conocimiento del trámite; agregando que cuando se apersonaron los comunarios de manera individual a las oficinas del INRA, les comunicaron que la única persona que podía acceder a cualquier tipo de información era Aquilino Trujillo, y que tales anomalías efectuadas por el señalado dirigente, configurarían delitos penales, que merecerían el inicio del proceso correspondiente.
En cuanto a las infracciones a la normativa vigente; invocando el art. 169, 214, 79-II y 263 del reglamento de la L. N° 1715, refiere que a fs. 1504 cursa una factura emitida por la emisora local en 30 de noviembre de 2016, es decir 6 días después de que se habría llevado a cabo supuestamente la reunión de Informe de Cierre, aspecto que confirmaría la ilegalidad del proceso, considerando que la mencionada publicación a efectos de la socialización, no habría existido y si hubo se habría efectuado de manera tardía, es decir con 6 días de retraso.
Agrega que a fs. 1508 cursa que en 24 de noviembre de 2016, se habría procedido a la notificación de los dirigentes Aquilino Trujillo Revollo y Geremias Meneces Ustariz, en oficinas del INRA, sin embargo, se pregunta qué autoridad estaría llevando a cabo en la comunidad la reunión prevista en la misma fecha, por el Director del INRA, si es que los señalados dirigentes se encontraban en la ciudad, aspecto que considera anómalo, considerando el Informe Técnico Jurídico de fs. 1522, en el cual los funcionarios del INRA Oscar Aguilar Triveño y Rodrigo Arze Claros, quienes habrían procedido a la notificación de los dirigentes en la ciudad de Cochabamba, también estarían presentes en la reunión de socialización efectuada en la Comunidad Campesina Apilla Palca Chico, esto el mismo día, debiendo considerarse que la sede de dicha Comunidad se encuentra a cuatro horas de la ciudad de Cochabamba, y si es que se hubiere llevado a cabo dicha reunión en la Comunidad, se pregunta por qué no se notificó en la misma a los dirigentes; con lo que concluye que no habría existido la mentada notificación a los dirigentes en las oficinas del INRA, mucho menos se habría llevado a cabo la reunión de socialización en la sede de la comunidad como sostiene el Informe y que el propio demandante, Dilmer Vasquez Medrano, daría fe de ello porque fungió en ese momento como Secretario de Actas; agrega además que tampoco se procedió a la notificación de los terceros interesados que pudieran tener algún documento de propiedad en el área, con el Informe, en la sede del Sindicato o de la Central a objeto de que puedan presentar cualquier objeción u observación; con lo que concluye que no se habría efectuado la socialización del Informe de Cierre, violentando de esa manera los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, infracción que considera, sería causal de nulidad en consideración al art. 263 del D.S. N° 29215; para sustentar tal entendimiento, cita la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 21 de 29 de agosto de 2003, respecto a que la falta de realización de la exposición pública de resultados en saneamiento, sería causal de nulidad.
Sostiene también que a fs. 1355 de los antecedentes, cursaría Acta de Renuncia a Títulos Ejecutoriales dentro de la Comunidad Campesina Apilla, sin embargo, no existiría nómina de los titulados o poseedores afectados, ni constancia de las minutas de transferencia, menos la suscripción para tal actuado de los representantes de las Comunidades, firmando únicamente Aquilino Trujillo Revollo, quien no contaría con poder específico para tal efecto, menos aún ejercería la representación sin mandato, conforme con los arts. 42 y 46 de la L. N° 439; para sustentar tal extremo, adjunta copias de algunos documentos de propiedad de los afectados.
Agrega que a fs. 1435 y 1436 de los antecedentes, cursa la Declaración Jurada de Posesión y Acta de Conformidad de Linderos, suscritas por Aquilino Trujillo Revollo en el Sindicato Agrario Palca Chico, sin embargo, este Sindicato no habría tenido conocimiento de dicho acto de delimitación del área, implicando ello otra contravención a la norma.
Arguye que cursa en actuados la suscripción de un memorial presentado por Juan Gonzales Andrade, como Secretario General de la Comunidad Jatun Pampa, sin embargo, el indicado jamás habría ocupado dicho cargo y que tampoco habría exhibido algún documento que acredite la calidad de representante.
Por lo expuesto, sostiene que al momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento, se habría falseado el dato de identificación de las Comunidades que participaron en el proceso de saneamiento, obviándose a las Comunidades de Jatun Pampa, Apilla Centro, Bella Vista y Apaza, identificándose (el predio) simplemente como Apilla Palca Chico, lo que considera que violaría el derecho consagrado a la identificación, así como el derecho a la "limitación" de las Comunidades, creando de esa manera conflicto entre las mismas y que en caso de procederse a la titulación ocasionaría serias confrontaciones y enfrentamientos; expresa que la supuesta aceptación del trámite de saneamiento colectivo con recolección de firmas y fotocopias de cédula sería falseado; que el saneamiento no habría sido debidamente informado y socializado; y que se les informó que cada uno de los comunarios tendría acceso individual a la titulación, extremo que sería falso; con lo que pide se declare Probada la demanda, se anule la Resolución Suprema confutada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 123 a 124 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y disponiéndose la intervención en calidad de terceros interesados de: Aquilino Trujillo Revollo, Simona Gonzales de Urey, Santos Gonzales Andrade, Juan Gonzales Andrade, Gregorio Revollo Saravia, Cirilo Gonzales Andrade, Justina Andrade Revollo, Adelaida Andrade Revollo; asimismo a Alfredo Trujillo Revollo, dirigente de la Comunidad de Jatun Pampa, a Marcelino Soliz Rojas (Comunidad de Apaza), Ezequiel Heredia de la Comunidad de "Bella Vista"; Cornelio Trujillo Revollo de la Comunidad de Apilla Centro, y Humberto Sánchez Sánchez en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Mediante memorial cursante de fs. 246 a 249 de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestan a la acción incoada señalando que el INRA, bajo el principio de verdad material habría efectuado la verificación del cumplimiento de la Función Social, de los predios denominados "Comunidad Campesina Apilla, Sindicato Agrario Palca Chico y otros", siendo ese el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y cualquier otro resultaría complementario, conforme con el art. 159 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 161 del mismo Reglamento; asimismo agrega que la parte actora, no habría efectuado en su momento ningún reclamo conforme se desprendería del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y los diferentes Informes complementarios y que la Resolución Final de Saneamiento se habría emitido de acuerdo a los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada, datos técnicos y la verificación de la FS y FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; asimismo se habría establecido en el trámite vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FS por lo que se declaró la improcedencia de la titulación de la Resolución Suprema N° 82849 de 13 de marzo de 1960 con expediente N° 2000 emitido a favor de Julio Rivera y otros sobre el predio denominado "Palca Apilla" de una superficie de 7483,4447 ha.
Agrega que según Informe Técnico Legal DGST-JVR-INFSAN N° 1243/2018 de 13 de junio de 2018, se establece que el trámite del predio en cuestión se encuentra en etapa de resolución de titulación, conforme al procedimiento y que el saneamiento interno resulta ser un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de colonias y comunidades; no pudiéndose alegar desconocimiento del proceso de saneamiento si se expresa el consentimiento de no ejercer acciones en tiempo pertinente, no generándose en forma alguna indefensión, ya que los actos administrativos de los cuales ahora indicaría no tener conocimiento el actor, formarían parte de la etapa preparatoria y etapa de Campo, donde jamás habría reclamado, operándose la preclusión y en consecuencia la convalidación de los actos que ahora reclama, para ello cita la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 y la SAN S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.
Por lo expuesto, sostiene que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se efectuó conforme a la normativa que rige la materia sin vulnerar derechos ni incurrir en causales de nulidad, por lo que las observaciones de la parte demandante carecerían de fundamento legal, pidiendo en consecuencia que se declare Improbada la demanda interpuesta, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 22895.
- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Por su parte el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderado Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 286 a 290 vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:
Refiere que cursa a fs. 280 de los antecedentes, Acta de Acuerdo suscrito en 20 de enero de 2012, por autoridades de los Sindicatos Agrarios, Villa Vista, Apilla Centro, Apasa, Jatun Pampa, Palca Chico y Comunidad Campesina Apilla, quienes de manera escrita habrían manifestado su decisión unánime después de dialogar ampliamente, de ratificar su decisión de ingresar y solicitar saneamiento SAN-SIM a pedido de parte, de forma comunitaria y que el proceso sería ejecutado con la única personalidad jurídica de "Comunidad Campesina Apilla", debido a que las cinco organizaciones sociales no contarían con personalidad jurídica propia y que asimismo reconocerían y reconocerán al Sub Central Apilla como Secretario General o dirigente de la Comunidad Campesina "Apilla" a efectos de todo el proceso de saneamiento; con lo que refiere que lo observado por el demandante no guardaría relación con la documentación presentada para dar inicio al proceso de saneamiento, ya que el INRA consideró y valoró dicha Acta para tal efecto; asimismo cursaría a fs. 1329, Acta de Acuerdo firmado por los representantes de las cinco comunidades que habrían ratificado la decisión de que se realice un saneamiento global y que en la sustanciación del proceso, tales dirigentes habrían expresado su acuerdo con el saneamiento comunitario, conforme se apreciaría del memorial cursante a fs. 1476 y vta. de los antecedentes y que el propio Dilmer Vásquez Medrano, en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico, mediante memorial de fs. 1550 de los antecedentes, habría ratificado la voluntad de que la titulación sea colectiva, por lo que extraña que ahora indique que nunca tuvieron conocimiento del saneamiento comunitario.
Respecto a que no se habría socializado el procedimiento en ninguna de las etapas, manifiesta que el ente administrativo desde el inicio puso en conocimiento e incluso intimó a los interesados y terceros interesados a apersonarse al INRA en la zona de trabajo o en sus oficinas, así cursaría en la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio del Procedimiento, cursando las publicaciones de edictos agrarios en el periódico Opinión y en Radio "Pio XII", cursando además la notificación al señor Trujillo, en su condición de representante de las cinco Comunidades, conforme Acta de fs. 1301 de elección y posesión del Directorio, conforme lo determina el art. 351 del D.S. N° 29215 y que dicho representante habría hecho conocer tal condición y solicita la prosecución del procedimiento hasta la titulación, actuado que llevaría la firma de los representantes de las Comunidades concernidas.
Manifiesta que conforme con el art. 305 del D.S. N° 29215 se habría dado a conocer el Informe de Cierre conteniendo los resultados preliminares del proceso de saneamiento, se habría dado la publicidad debida y que las autoridades de las cinco organizaciones formaron parte activa del proceso, junto con Aquilino Trujillo, habiendo podido realizar las observaciones si es que se hubieren visto perjudicados en sus derechos; incluso que por efecto de la notificación con la Resolución Suprema N° 22895, se interpuso la actual demanda contencioso administrativa.
Señala que no podría cuestionarse el incumplimiento del art. 304 del D.S. N° 29215 respecto al contenido del Informe en Conclusiones ya que el mismo incluye todo lo previsto en la norma y que sería ambiguo el reclamo sobre que no se realizó la socialización del Informe de Cierre ya que luego sostiene que sí se realizó pero de manera tardía, lo que demostraría que se dio tal socialización; agrega que consta incluso el Aviso Público a fs. 1503 de los antecedentes, dirigido a todos los beneficiarios, colindantes y terceros para poner en su conocimiento el referido Informe, difundiéndose el aviso mediante una emisora radial, según fs. 1504 de los antecedentes, resultando claro que la lectura del Aviso Público, se realizó dos días antes de la socialización y no seis días después, como sostendría el demandante.
Sobre la participación de Aquilino Trujillo, señala que las organizaciones sociales tendrían libertad para elegir a sus representantes, conforme con el art. 8-II del D.S. N° 29215, por lo que al haberse indicado en el saneamiento que el último representante era el nombrado, correspondía notificarle con los distintos actuados emitidos por el INRA, no pudiendo desconocerse la legitimidad que le habrían dado las bases, debiendo al respecto considerarse además el art. 351-VIII del D.S. N° 29215; por todo lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema cuestionada, con costas, por plantear la demanda sin sustento legal.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora ejerció de manera extemporánea su derecho a réplica, por consiguiente, no fue considerado el mismo, al igual que la dúplica de las autoridades demandadas, conforme se aprecia del decreto de fs. 397 a 398 de obrados.
- Pronunciamiento de los Terceros Interesados apersonados
Cursa el apersonamiento de Simona Gonzales de Urey, Cirilo Gonzales Andrade y Gregorio Revollo Saravia , representados por José Saravia Revollo, mediante memoriales de fs. 264 a 268, de fs. 344 a 348, de fs. 368 a 372 vta., fs. 385 y fs. 391 de obrados, en los cuales los dos primeros invocan derecho propietario por sucesión hereditaria de Raymundo Gonzales Trujillo y Antonia Andrade de Gonzales, quienes a su vez habrían adquirido en 20 de julio de 1989, de Nicolás Rivera Villarroel, una parcela de terreno de 11 ha; por su parte Gregorio Revollo invoca derecho propietario por sucesión, de Asencio Revollo y Aurelia Saravia Aguilar, derechos respecto a superficies que se encontrarían en el área objeto de saneamiento.
A continuación, los terceros interesados, esgrimen los mismos argumentos expuestos en la demanda referidos a los cuestionamientos a la notificación con el Informe de Cierre, en lo relativo a la fecha de la factura de la emisora radial por concepto de difusión del Aviso Público a efectos de la socialización de los resultados del saneamiento; así como la notificación a los dirigentes con los resultados en oficinas del INRA y no así en la sede comunal; en cuanto a que debió procederse a la notificación de los terceros interesados; en lo relativo a los cuestionamientos al Acta de Renuncia a Títulos Ejecutoriales existentes, dentro de la Comunidad Campesina Apilla; y en lo concerniente a los cuestionamientos a la representación por las cinco Comunidades, de Aquilino Trujillo Revollo, pidiendo en definitiva la nulidad del proceso de saneamiento tramitado.
Consta el apersonamiento de Roberto Trujillo Saravia en calidad de Secretario General y representante de la Comunidad Apaza , conforme se desprende de los memoriales de fs. 271 a 274 y de fs. 357 de obrados; el cual reitera los cuestionamientos a la notificación con el Informe de Cierre, en lo relativo a los datos de la factura de la emisora radial por concepto de difusión del Aviso Público a efectos de la socialización de los resultados del saneamiento; así como la notificación a los dirigentes con los resultados en oficinas del INRA y no así en la sede comunal; en cuanto a que debió procederse a la notificación de los terceros interesados; en lo relativo a los cuestionamientos al Acta de Renuncia a Títulos Ejecutoriales existentes, dentro de la Comunidad Campesina Apilla; y en lo concerniente a los cuestionamientos a la representación por las cinco Comunidades, de Aquilino Trujillo Revollo, pidiendo en definitiva la nulidad del proceso de saneamiento tramitado.
Asimismo, cursa el apersonamiento de Alcindo Rivas Moya en calidad de representante del Sindicato Agrario Jatun Pampa - Sub Central Apilla , el cual desarrolla los mismos argumentos contemplados en la demanda principal, relativos a los cuestionamientos a la notificación con el Informe de Cierre, en lo relativo a la factura de la emisora radial por concepto de difusión del Aviso Público a efectos de la socialización de los resultados del saneamiento; así como la notificación a los dirigentes con los resultados en oficinas del INRA y no así en la sede comunal; en cuanto a que debió procederse a la notificación de los terceros interesados; en lo relativo a los cuestionamientos al Acta de Renuncia a Títulos Ejecutoriales existentes, dentro de la Comunidad Campesina Apilla; y en lo concerniente a los cuestionamientos a la representación por las cinco Comunidades, de Aquilino Trujillo Revollo; pidiendo en definitiva la nulidad del proceso de saneamiento tramitado.
Cursa memorial presentado por Abel Pedro Mamani Marca, aduciendo representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en calidad de tercero interesado, sin embargo, el mismo se tiene por no presentado, por no acreditar su legal personería, conforme se desprende del decreto de fs. 397 a 398 de obrados.
Asimismo, según se infiere del Informe N° 236/2019 de Secretaría de Sala Primera cursante de fs. 416 a 417 vta. de obrados, no cursa el apersonamiento de los representantes de las Comunidades Bella Vista y Apilla Centro, tampoco se apersonaron al proceso los terceros interesados, Aquilino Trujillo Revollo, Santos Gonzales Andrade, Juan Gonzales Andrade, Justina Andrade Revollo, Adelaida Andrade Revollo y Humberto Sánchez Sánchez en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; pese a su legal notificación, cursante en las diligencias de fs. 199, 200, 201, 202 y 203 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
De los actuados de Saneamiento.-
De la revisión de los antecedentes se constata que el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Apilla" se inició a solicitud de parte de la Comunidad Campesina Apilla, que comprendería cinco sindicatos, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RDAS -IP No. 03/2012 de 03 de febrero de 2012, que cursa de fs. 286 a 290 de los antecedentes, determinándose como Área de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN SIM) disponiéndose la realización del relevamiento de información en campo del 07 al 21 de febrero de 2012 y la aplicación del saneamiento interno, intimándose a propietarios, beneficiarios y poseedores a apersonarse; en ese marco cursa Ficha Catastral del predio "Comunidad Campesina Apilla" a fs. 329 y vta., registrando como actividad agrícola el cultivo de papa así como la existencia de ganado mayor y menor, así también cursa el registro de las familias beneficiarias y demás actuados correspondientes a la etapa de Campo.
Cursa la Resolución Administrativa RA UDC N° 182/2015 de 15 de abril de 2015 (fs. 1320 a 1321 de los antecedentes) mediante la cual se dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, a solicitud de los interesados a efectos de proceder a solucionar un conflicto de linderos con la Comunidad Espital; y al haberse identificado el predio dentro del Parque Nacional Tunari, se procede al cambio de procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el Saneamiento Simple de Oficio; cursando posteriormente mediante Resolución Administrativa RA UDC N° 302/2015 de 25 de junio de 2015 (fs. 1344 a 1348 de los antecedentes) una nueva ampliación del 29 de junio al 3 de julio de 2015, a efectos de concluir dicho relevamiento; cursa además de manera previa a dicha ampliación, el "Acta de Acuerdo Apilla y Palca Chico" de 23 de abril de 2015 cursante de fs. 1335 a 1336 vta., mediante la cual estas organizaciones ratifican a sus representantes ante el INRA, además de su pedido de saneamiento "en global", disponiéndose una sanción al incumplimiento de lo determinado, con una multa de Bs. 10000 y con sacar el nombre de comunario disidente del expediente, constatándose que dicha acta cuenta únicamente con la firma de los dirigentes y no así de las bases.
Cursa Informe Técnico INF TEC N° 324/2016 de 17 de noviembre de 2016 (fs. 1484 a 1492 de los antecedentes) en el cual se identifica el expediente agrario N° 2000 denominado "Palca Apilla" el cual se encontraría sobrepuesto al área del predio "Comunidad Campesina Apilla", verificándose que el mismo no habría sido titulado.
Cursa en definitiva el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1494 a 1502 de los antecedentes, el cual concluye y sugiere disponer la Improcedencia de la Titulación del expediente agrario N° 2000 y determinar la Dotación y Titulación del predio denominado "Comunidad Campesina Apilla" a nombre de los poseedores "Comunidad Campesina Apilla" y "Sindicato Agrario Palca Chico"; constando en el Informe de Cierre (fs. 1505 a 1506 de los antecedentes) que el mismo no es suscrito por los interesados, sin embargo se notifican en las oficinas del INRA Cochabamba, con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, a Avelino Trujillo Revollo por la Comunidad Campesina Apilla y Geremias Meneces Ustariz por el Sindicato Agrario Palca Chico.
Posteriormente cursa Informe de Socialización del Informe de Cierre (fs. 1522 de los antecedentes) en el cual se sostiene que se procedió a la socialización del Informe de Cierre en 24 de noviembre de 2016, sin embargo, se advierte que no cursa el acta respectiva; advirtiéndose más adelante un memorial presentado por Inés Vasquez Marquina (fs. 1525 y vta. de los antecedentes) donde observa el trámite por no estar íntegramente solicitado por muchos de los miembros de su familia, el cual es desestimado por el INRA sosteniendo que debería acudir directamente a la organización a efectos de aclarar su inclusión.
Se advierte de los actuados, que si bien cursan Actas de Aceptación de Resultados de fs. 1534 a 1535 de los antecedentes, suscrita sólo por los representantes de la Comunidad Campesina Apilla y del Sindicato Agrario Palca Chico; sin embargo, cursa memorial de fs. 1567 a 1568, mediante el cual los nuevos dirigentes del Sindicato Agrario Palca Chico efectúan observaciones al proceso de saneamiento, así también Alfredo Trujillo Revollo, Alcindo Rivas Moya y otros integrantes de Jatun Pampa (fs. 1579 a 1581), observan el trámite sosteniendo que se proceda a la rectificación de la denominación como "Apilla-Palca Chico-Jatun Pampa", o en su defecto se proceda a la exclusión de la Comunidad Jatun Pampa, debiendo sanearse separadamente; similar solicitud de saneamiento por separado fue presentada por algunos integrantes de la Comunidad Apaza (fs. 1695 a 1696 vta., de los antecedentes); así también se verifica el apersonamiento de comunarios que de manera personal manifiestan su desacuerdo con el saneamiento en colectivo, conforme se aprecia de los memoriales de fs. 1680 y vta., fs. 1708 y vta., de los antecedentes; así como de un memorial suscrito por Dilmer Vasquez Medrano (fs. 1747 y vta.) actual Secretario General del Sindicato Palca Chico, expresando el desistimiento del proceso de saneamiento en colectivo ya que habrían sido engañados respecto a los alcances del mismo y que en reunión extraordinaria del Sindicato, ninguno de los afiliados habría quedado conforme con los resultados finales y que las mensuras de Campo no coincidirían con las mensuras tradicionales que tenían; tales solicitudes fueron desestimadas por el INRA mediante Informes Técnico Legales que cursan de fs. 1657 a 1659, de fs. 1660 a 1661, de fs. 1714 a 1715, de fs. 1733 a 1735 y de fs. 1796 a 1797 de los antecedentes, arguyendo que la delimitación interna correspondería a las propias organizaciones es virtud de la L. N° 073 y que el INRA se habría sujetado a la norma en cuanto a lo previsto para el saneamiento interno conforme al D.S. N° 29215; constatándose asimismo que también cursan oficios remitidos por la dirigencia sindical, pidiendo a la autoridad administrativa ejecutora del saneamiento la continuación del trámite sin ninguna modificación y en "global" (ver fs. 1648 y fs. 1663 de los antecedentes); emitiéndose en definitiva la Resolución Suprema N° 22895 de 31 de enero de 2018, conforme a los resultados consignados en el Informe en Conclusiones en cuanto a denominar al predio "Comunidad Campesina Apilla" y como poseedores beneficiarios por dotación a la Comunidad Campesina "Apilla" y "Sindicato Agrario Palca Chico", de una superficie de 3405,8104 ha., resolución que es objeto de la actual demanda contencioso administrativa.
En ese sentido, corresponde pronunciarse en relación a los argumentos de la demanda, de la siguiente manera:
1.- Con relación a los cuestionamientos de que no se hubiere procedido a una adecuada información y socialización del proceso de saneamiento y sus resultados, a las organizaciones que participaron del saneamiento, siendo que en el predio "Comunidad Campesina Apilla" se encuentran las organizaciones sociales: "Sindicato Agrario Apilla Centro", "Sindicato Agrario Comunidad Jatunpampa", "Sindicato Agrario Apasa", "Sindicato Agrario Palca Chico" y "Sindicato Agrario Bella Vista"
Conforme se tiene relacionado en líneas precedentes, si bien la solicitud de saneamiento como propiedad colectiva fue presentada por los representantes de las organizaciones, Sindicato Agrario Apilla Centro, Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza, Sindicato Agrario Palca Chico y Sindicato Agrario Villa Vista, adjuntando el acta de Acuerdo que cursa a fs. 280 de los antecedentes, es pertinente señalar que al tratarse de cinco sindicatos separados, el INRA debió haber efectuado una adecuada socialización e información de los alcances de la titulación como propiedad colectiva que se solicitaba, dando efectivo cumplimiento al art. 2-I-d) del D.S. N° 26559 y art. 297 del D.S. N° 29215, el cual dispone que la Campaña Pública implica precisamente la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general; tareas que no se advierten en el proceso en examen, puesto que no cursa el acta de asamblea general u otro actuado similar que dé cuenta que los integrantes de los cinco sindicatos beneficiarios del saneamiento, a saber, Sindicato Agrario Apilla Centro, Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza, Sindicato Agrario Palca Chico y Sindicato Agrario Villa Vista, hayan consentido a que el saneamiento de la propiedad fuera comunitario o en su caso hayan sido suficientemente informados de los alcances y efectos del saneamiento como propiedad colectiva, donde se emitiría un sólo Título Ejecutorial; con mayor razón cuando la Resolución Final de Saneamiento sólo incluye el nombre de sólo dos de entre las cinco organizaciones; incluso en la designación previa de representantes a efectos del saneamiento (fs. 297 a 305 de los antecedentes) no se advierte que se hubieran acreditado representantes de manera disgregada por cada una de las organizaciones beneficiarias; tampoco se evidencia que entre las facultades otorgadas se encuentre la de tomar decisiones a nombre de las cinco organizaciones campesinas, habiéndose encargado únicamente a los representantes designados, participar para la medición, marcaje y firma de documentos técnico jurídico del proceso de saneamiento; no debiendo perderse de vista que, en tratándose de organizaciones indígena originaria campesinas, corresponde a la autoridad administrativa tener el mayor cuidado en hacer una adecuada socialización del trámite a ejecutarse y explicar los alcances de lo que éstas solicitan; con mayor razón cuando la propia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RDAS -IP No. 03/2012 de 03 de febrero de 2012, que cursa de fs. 286 a 290 de los antecedentes, en su punto resolutivo Segundo dispone expresamente: "...asimismo se dispone la aplicación del Saneamiento Interno en las referida organización conforme a lo establecido en los Arts. 294 parágrafo II y 351 del D.S. 29215, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieren en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento." (Cita textual), aspecto que lleva a determinar que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento para el saneamiento interno puesto que no cursan en los antecedentes, actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de su organización o las organizaciones que la componen o que se hubiere registrado en los libros de actas, además de los datos sobre las personas interesadas, la identificación de los predios y los derechos sobre los mismos, conforme lo exige expresamente el art.351-V-d) y e) del D.S. N° 29215.
Tales falencias en la ejecución de este procedimiento que pretendía unificar en un sólo predio los derechos de cinco sindicatos, se advierte, ha dado lugar a los reclamos y conflictos posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme se tiene relacionado en líneas precedentes; donde evidentemente no se procedió a la socialización de los resultados del proceso de saneamiento, toda vez que el formulario de Informe de Cierre (fs. 1505 a 1506 de los antecedentes) no fue suscrito por los representantes y sólo cursa las notificaciones con los resultados, en oficinas del INRA en la ciudad de Cochabamba, únicamente a Avelino Trujillo Revollo por la Comunidad Campesina Apilla y Geremias Meneces Ustariz por el Sindicato Agrario Palca Chico, sin que se hubiere hecho efectiva la Reunión de Socialización prevista para el 24 de noviembre de 2016, en instalaciones de la sede de la organización campesina, según convocaba el Aviso Público que cursa a fs. 1503 de los antecedentes; siendo fundados los cuestionamientos de la parte actora de que no se habría efectuado la socialización de los resultados del saneamiento, puesto que no cursa la constancia de dicha reunión en la sede de la organización campesina, resultando sin sustento documental o fáctico el Informe Técnico Jurídico INRA CBBA N° 120/2016 de 30 de noviembre de 2016 de socialización del Informe de Cierre (fs. 1522 de los antecedentes) que sostiene que sí se habría realizado dicha socialización en 24 de noviembre de 2016; advirtiéndose en consecuencia que se vulneró el art. 305 del D.S. N° 29215, ya que al margen de no socializarse los resultados con los directos beneficiarios, tampoco se dio la oportunidad que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, puesto que no se llevó a cabo la reunión a la que se convocaba.
De la revisión de los actuados se constata que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento y en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, si bien cursa el "Acta de Acuerdo Apilla y Palca Chico" de 23 de abril de 2015 cursante de fs. 1335 a 1336 vta., mediante la cual ratifican a sus representantes ante el INRA, además de su pedido de saneamiento "en global", disponiéndose una sanción al incumplimiento de lo determinado, con una multa de Bs. 10000 y con sacar el nombre de comunario disidente del expediente; tal acta únicamente cuenta con la firma de los dirigentes y no así de las bases sindicales, menos aún cursa la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que tales determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios, debiendo tomarse en cuenta que se trataba de decisiones respecto a cinco organizaciones o sindicatos; por lo que el INRA en su momento debió observar tales determinaciones, con mayor razón cuando en forma posterior a la conclusión de la etapa de campo existieron diferentes reclamos de los comunarios de base y de la nueva Directiva de los sindicatos beneficiarios; aspectos fácticos que llevan a evidenciar la existencia de conflictos al interior de las organizaciones beneficiarias, referidos a que debieron considerarse los derechos de propiedad registrados de algunos de ellos o que se debió consignar en la Resolución el nombre de todas y cada una de los organizaciones a titularse, es decir el nombre de Sindicato Agrario Apilla Centro, Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza, Sindicato Agrario Palca Chico y Sindicato Agrario Villa Vista; conforme se advierte de los memoriales de fs. 1567 a 1568, fs. 1579 a 1581, fs. 1695 a 1696 vta., fs. 1680 y vta., fs. 1708 y vta., de los antecedentes; así como de un memorial suscrito por Dilmer Vasquez Medrano (fs. 1747 y vta.) actual Secretario General del Sindicato Palca Chico, expresando el desistimiento del proceso de saneamiento en colectivo ya que habrían sido engañados respecto a los alcances del mismo y que en reunión extraordinaria del sindicato, ninguno de los afiliados habría quedado conforme con los resultados finales; debiendo el INRA considerar al respecto que ante la existencia de tales desacuerdos y conflictos, los presupuestos para el saneamiento interno como propiedad colectiva comunitaria no estaban dados, al incumplirse el art. 351 del D.S. N° 29215 que establece que la base y sustento para el mismo es la inexistencia de conflictos y acuerdo unánime de los beneficiarios; advirtiéndose que en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Apilla", conforme refiere la demanda, no se efectuó una socialización previa del trámite ni tampoco una socialización de sus resultados, prueba de ello son los desacuerdos posteriores, los cuales de persistir no permitirán la pacífica convivencia entre los sindicatos involucrados; siendo por consiguiente evidente lo acusado por la parte actora, a este respecto.
2.- En lo concerniente al Acta de renuncia a derechos y Títulos Ejecutoriales sin contar el dirigente con la debida legitimación para ello, además de otros cuestionamientos al trámite de saneamiento
De la revisión del "Acta de Renuncia a Títulos Ejecutoriales dentro de la Comunidad Campesina Apilla", de 29 de junio de 2015, cursante a fs. 1355 de los antecedentes, se verifica que la misma refiere que en reunión de dirigentes, la mesa directiva y todas las bases habrían decidido renunciar a los derechos emergentes del expediente agrario N° 2000 denominado "Palca Apilla" y que para constancia firma el dirigente y todos los afiliados en la nómina contigua, sin embargo no existe dicha nómina contigua, aspectos que el INRA debió considerar, puesto que demuestra que el saneamiento efectuado no contó con una adecuada representación por parte de los dirigentes, menos con la participación de los que integran las organizaciones sindicales, aspecto que incluso resulta contradictorio con lo manifestado en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1494 a 1502 de los antecedentes, en cuyo acápite 4.2 "Variables Legales" "Documentos aportados en Pericias de Campo" señala que: "De acuerdo a la documentación aportada por los titulares iniciales se reconoce la acreditación del derecho propietario, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo". (Cita textual), falencias ya identificadas en cuanto a la socialización e información oportuna a los comunarios de base como directos interesados, puesto que la renuncia de derechos de propiedad debió efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y no únicamente con la declaración de un sólo dirigente, mucho más cuando se trata de cinco sindicatos beneficiarios del saneamiento.
Ahora bien, en cuanto a las observaciones referidas a la fecha de la factura emitida por la emisora radial con una fecha posterior, que cursa a fs. 1504 de los antecedentes, por concepto de la difusión del Aviso Público para la socialización de resultados, tal cuestionamiento por sí mismo no lleva demostrar que no se realizó dicha difusión radial, sin embargo lo que sí se aprecia, conforme se tiene precisado líneas arriba, es que no existe constancia de la socialización de los resultados del saneamiento al que convocaba dicho aviso radial, dando lugar a que se produzcan muchos desacuerdos posteriores en cuanto a los resultados del mismo.
En lo concerniente a que algunos de los beneficiarios no serían del lugar y que sólo participaron a solicitud de Aquilino Trujillo Revollo, tal aspecto no se encuentra acreditado en los actuados de saneamiento; respecto a que el Sindicato Agrario Palca Chico no habría tenido conocimiento de las declaraciones juradas de posesión y acta de conformidad de linderos, suscritas por Aquilino Trujillo Revollo, se constata que tales actuados de Campo corresponden al Área Escolar Palca Chico, no estando demostrado que dicha Comunidad no tenga conocimiento expreso de dicho actuado, máxime si se toma en cuenta que en ese momento fungía como su representante Aquilino Trujillo Revollo; en lo relativo a que Juan Gonzales Andrade no habría ejercido nunca el cargo de Secretario General de la Comunidad de Jatun Pampa, no se advierte en los actuados que ello se hubiere demostrado objetivamente.
3.- Respecto a que se hubiere violado el derecho a la identificación de las organizaciones campesinas y el derecho a delimitar el área de sus comunidades
De la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, consistente en la Resolución Suprema N° 22895 de 31 de enero de 2018, se constata que la misma dispone en su punto resolutivo tercero, dotar la Parcela denominada "Comunidad Campesina Apilla", con posesión legal colectiva, a favor de la Comunidad Campesina "Apilla" y "Sindicato Agrario Palca Chico", es decir que no se hace alusión por ningún lado a que los beneficiarios también son el Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza y Sindicato Agrario Villa Vista, y si bien tal determinación habría sido asumido por los propios dirigentes, para tal determinación debió el INRA exigir el respaldo de las bases comunales, ya que al no haberse procedido de esa manera se dio lugar a los constantes reclamos posteriores; siendo fundados los cuestionamientos de los integrantes de los Sindicatos omitidos, de que de esa manera se les niega el derecho al reconocimiento de su organización como copropietaria del predio saneado; no debiendo perderse de vista que los organizaciones comunales son titulares de derechos como pueblos y naciones indígena originarios campesinos, reconocidos constitucionalmente conforme con el art. 30-II-4), 6), 14) y 15) de la CPE, referidos a los derechos colectivos de "libre determinación y territorialidad" y el derecho a la "titulación colectiva de tierras y territorios", extremo que sería obviado en caso que no se consigne su nombre en el Título Ejecutorial como copropietarios de su territorio colectivo; implicando además la negación del ejercicio pleno de sus sistemas organizacionales políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; advirtiéndose además, que el derecho de los pueblos originarios, a ser consultados mediante procedimientos apropiados, cuando se asuman determinaciones administrativas susceptibles de afectarles, no implica ello única y exclusivamente el llevar a cabo la "consulta previa", sino con mayor razón, la información durante el saneamiento al momento de definir el reconocimiento de su derecho propietario colectivo, advirtiéndose así la imperiosa necesidad de que el INRA, con mayor énfasis efectúe una adecuada socialización de los efectos y alcances del procesos de saneamiento, antes de iniciarlos y cuando dé a conocer los resultados finales, efectuando tal como dispone la propia CPE, un "procedimiento apropiado", es decir, que no implique la validación única y exclusivamente con la firma de los dirigentes, como se advierte se procedió en el proceso administrativo ahora cuestionado.
Por lo expuesto, se constata que resulta evidente que el INRA no efectuó una adecuada socialización y difusión de los alcances y efectos del proceso de saneamiento, como propiedad colectiva, en el predio denominado "Comunidad Campesina Apilla", antes de iniciar el trámite y de forma posterior con los resultados, provocando de esa manera la vulneración de los derechos colectivos de las organizaciones que actuaron como beneficiarias, relativos a la determinación de su territorio, a ser tituladas respetando su identidad y forma de organización y ser informadas adecuadamente.
Ahora bien en cuanto a los terceros apersonados, lo señalado en forma precedente responde a los cuestionamientos que plantean, toda vez que los reclamos son los mismos que consigna la demanda contencioso administrativa, resultando evidente que se vulneraron sus derechos a una adecuada titulación; el derecho de acceso y conocimiento del proceso de saneamiento, mediante la exposición pública de resultados con referencia al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; en el marco del debido proceso. Por lo que corresponde pronunciarse.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Dilmer Vásquez Medrano, en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico, mediante memorial cursante de fs. 42 a 48 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes a fs. 63 y vta., 91 y vta., 104 y vta., 108 y vta., 116 y vta. y 120 y vta.; por consiguiente se declara NULA la Resolución Suprema Nº 22895 de 31 de enero de 2018, que resuelve entre otros aspectos, dotar la parcela "Comunidad Campesina Apilla" con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina "APILLA" y "SINDICATO AGRARIO PALCA CHICO", de una superficie de 3405,8104 ha, ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; debiendo el INRA anular los actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, debiendo efectuar una adecuada Campaña Pública, y en su caso ejecutar el saneamiento de manera conjunta o por separado, respetando la posesión y propiedad colectiva de las cinco organizaciones sociales que reclaman derechos dentro del predio "Comunidad Campesina Apilla" cuidando de no afectar derechos y garantías constitucionales, conforme a los razonamientos del presente fallo.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera