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SANEAMIENTO / ACUERDO CONCILIATORIO

Los acuerdos conciliatorios durante el saneamiento, lejos de considerarse "cosa juzgada", no importan reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, que pueden ser modificados hasta la conclusión del indicado procedimiento, siendo competencia del INRA el disponer ese reconocimiento; por lo que no se infringe el art. 397 del CPC.(ANA-S1-0009-2015)


ANA-S1-0009-2015

"Lo propio, referente a la base de la acción, se puede mencionar en lo concerniente a que el Juzgador en Sentencia, no habría considerado la "inmutabilidad de la conciliación" que hubiere efectuado el comprador reduciendo supuestamente el predio que le transfirió la vendedora; toda vez que en Sentencia se hace una amplia mención del valor jurídico que tienen los acuerdos conciliatorios durante el saneamiento, conforme al art. 473-I-II-III del D.S. N° 29215, que determina que los acuerdos conciliatorios no importan el reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de la FS o FES, o la legalidad de la posesión, siendo en todo caso competencia del INRA el disponer en definitiva el reconocimiento de derechos en saneamiento, por lo que están lejos de considerarse "cosa juzgada", en los alcances alegados por la recurrente; en tal sentido, mal se podría encontrar mala fe o incumplimiento de pago del precio por parte del comprador, si el mismo concilia una superficie menor o mayor, dado que la Resolución Final de Saneamiento aun no fue dictada, y para tener una visión completa del accionar de las partes en saneamiento es necesario contar con todos sus actuados, ya que no debe perderse de vista que el derecho propietario puede ser modificado hasta la conclusión del indicado procedimiento; lo que lleva a concluir que tales alegatos y constataciones referidas a la "conciliación" o "declaración de superficie ante el INRA" en forma alguna prueban el incumplimiento del contrato por falta de pago de la 2° cuota del precio, conforme a lo términos de la demanda y el señalamiento de los puntos de hecho a probar, no pudiendo darse dentro de un Estado Constitucional de Derecho, una resolución de contrato por una causal no establecida por ley , existiendo al respecto los instrumentos y acciones legales que determina la ley para hacer valer los derechos conforme a los presupuestos y procedencia específicamente determinados; no siendo evidente que en Sentencia se hubiera obviado la verdad material conforme al art. 180 de la CPE, ni aplicado incorrectamente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ."