SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 91/2019

Expediente: Nº 2726/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Sabina Camacho de Villalba, Lourdes Villalba de Villagómez, Santa Bernardita Villalba Rivera y Elías Villalba Rivera

 

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, representado por el Alcalde Municipal, Rodolfo Vallejos Espinoza

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40"

 

Fecha : Sucre, 15 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 14 a 20, subsanaciones de fs. 56 a 60, de fs. 77 a 78, de fs. 91 a 92, de fs. 95 a 96 y a fs. 100 y vta. de obrados, interpuesta por Sabina Camacho de Villalba, Lourdes Villalba de Villagómez, Santa Bernardita Villalba Rivera y Elías Villalba Rivera, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-486667 de 9 de septiembre de 2015, transferencia a título gratuito, respecto a la propiedad denominada "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40", de una superficie de 31,6159 ha, ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña individual con uso otros, a nombre de la Municipalidad de Cabezas, cuyo Certificado original cursa a fs. 12 de obrados; dirigiendo la demanda contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas en la persona de su representante el Alcalde Municipal de Cabezas, Rodolfo Vallejos Espinoza; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, respuesta, demás actuados, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, a manera de antecedentes refiere que Sabina Camacho de Villalba habría adquirido de Genaro Villalba Rivera e Isabel Cabezas de Villalba la parcela N° 17 denominada "Zanja Honda" de una superficie de 48 ha, con antecedente en el expediente agrario N° 37537, Título Ejecutorial N° 003822, emitido con base en la Resolución Suprema N° 199975 de 28 de julio de 1985; por su parte y dentro del mismo antecedente agrario, Elías Villalba Rivera habría obtenido por dotación la Parcela N° 13 de 50 ha; Lourdes Villalba Rivera la Parcela N° 16 de 48 ha; Santa Villalba Rivera la parcela N° 14 de 48 ha; y Edmunda Rivera Espinoza la Parcela N° 15 de 48 ha.

Continua refiriendo que una fracción importante de las Parcelas: N° 13, N° 14, N° 15, N° 16 y N° 17, de una extensión de 22,5859 ha, habría sido afectada al área urbana de la Comunidad Zanja Honda, con la denominación de Urbanizaciones "Savina I", "Savina II" (Parcelas N° 13 y N° 17) mediante Ordenanza Municipal N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 del Municipio de Cabezas; en el mismo sentido la Urbanización "Villalba", habría sido afectada mediante Ordenanza Municipal N° 14/2004 de 8 de julio de 2004, por lo que esa fracción habría experimentado un cambio en su vocación de uso de suelo siendo destinada ahora a viviendas y a un uso urbano.

Haciendo referencia al proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Zanja Honda" donde se habrían saneado las parcelas mencionadas, sostiene que el mismo concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 01701 de 9 de octubre de 2009, misma que en su parte resolutiva, transfiere a título gratuito de forma definitiva a favor de la Municipalidad de Cabezas, con la denominación de "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda, Parcela N° 40", la superficie de tierra de propiedad privada que comprendería las urbanizaciones "Savina I", "Savina II" y "Villalba" inicialmente mencionadas, pese a que habrían sido declaradas área urbana mediante las Ordenanzas Municipales N° 013/2004 y 014/2004 ambas de 08 de julio de 2004; emitiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-486667 ahora impugnado, sobre una superficie de 31,6159 ha, con base en Informes técnicos y jurídicos, que a decir de la parte actora, demostrarían un procedimiento irregular e ilegal ya que la superficie cuestionada, al principio fue excluida del saneamiento por tratarse de un área urbana de propiedad privada y con vocación de uso de suelo diferente a la actividad agraria.

En ese sentido refiere que según las fichas catastrales levantadas en 23 de septiembre de 2004 en el predio "Comunidad Campesina Zanja Honda", no se habría identificado ningún área con la denominación de "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40", que refiere el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema; que en el croquis de mejoras se encuentra claramente identificada el área urbana y las urbanizaciones señaladas, área que en un primer momento habría sido excluida del proceso de saneamiento y que luego aparecería la Ficha Catastral de la Parcela N° 40 levantada en base a complementación de datos y subsanación en 21 de octubre de 2008, sin embargo dicha área correspondería al área urbana donde se encontrarían las urbanizaciones mencionadas.

Sostiene que el derecho de propiedad es un derecho fundamental conforme con los arts. 56-I y II, 393 y 397 de la CPE, arts. 10 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 21 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, y que conforme con el art. 410-I y II de la CPE, dichas normas tendrían supremacía en su aplicación y que sólo podrían privarle de su derecho de propiedad mediante un proceso expropiatorio y que en este caso, la superficie transferida por el INRA con la denominación de "Área Escolar Comunidad Zanja Honda Parcela N° 40" a favor de la Municipalidad de Cabezas, sería abusiva y arbitraria, toda vez que conforme con los arts. 11 y 265 del D.S. N° 29215, los procedimientos agrarios administrativos serían ejecutados solamente en el área rural, en ese sentido, el INRA al haber tramitado el procedimiento administrativo de saneamiento sobre la superficie de tierra que comprendería las urbanizaciones "Savina I" de 4,6477 ha, "Savina II" de 6,2382 ha y la urbanización "Villalba" de 12 ha, habría actuado sin competencia, viciando de nulidad absoluta la Resolución Suprema N° 01701 de 9 de octubre de 2009 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-486667 de 9 de septiembre de 2015, que le dio origen, conforme a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-a) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Por otro lado, manifiesta que se habría infringido el art. 56-I de la CPE porque se dispuso sobre tierras de dominio privado, con cumplimiento de Función Social, con derecho propietario inscrito en Derechos Reales, con los efectos del art. 1538 del Cód. Civ., y que los actores ya habrían transferido lotes a otras personas e incluso a la Alcaldía Municipal el 35% para áreas de uso público; por lo que se habría infringido el derecho fundamental a la propiedad privada y que el área no se encontraría comprendida en los alcances el art. 13 de la L. N° 1551 para ser transferida al Municipio de Cabezas al cual tampoco se encuentra en posesión real y efectiva, no evidenciándose hospitales, campos deportivos e infraestructura, incumpliéndose también el art. 344 del D.S. N° 29215; en ese orden, manifiesta que el Titulo Ejecutorial impugnado se habría tramitado y otorgado en violación de la ley, incurriendo en la nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-1-c), 2-a) y c) de la L. N° 1715.

Por lo expuesto, pide se declare Probada la demanda y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-486667 y nulo el proceso de saneamiento del cual emergió, ordenándose la cancelación de la inscripción en oficinas de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 21 de septiembre de 2017, cursante a fs. 102 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose se corra en traslado al demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas en la persona de su representante legal, el Alcalde Rodolfo Vallejos Espinoza; asimismo se dispuso la notificación con la demanda de los siguientes terceros interesados: Genaro Villalba Rivera, Mario Villalba Rivera, Jorge Villalba Rivera, Elmer Toro Villalba, Nycol Toro Villalba y Hernán Toro Villalba.

Respuesta del demandado.-

Mediante memorial cursante de fs. 162 a 165 de obrados, contesta la demanda Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, sosteniendo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales no permitirían al Tribunal competente revisar los actos del proceso de saneamiento, los cuales debieron ser reclamados en la vía administrativa o en la vía contencioso administrativa y si no lo hicieron, habría precluido su derecho, convalidando los actos de la entidad administrativa; a continuación, haciendo mención a la Verdad Material acorde a la SCP 1462/2013 y el art. 180-I de la CPE, manifiesta que en el área titulada de 31,6159 ha, el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, dentro del Convenio suscrito con YPFB Corporación, ya habría construido el Instituto Indígena Campesino Originario de Cordillera, Unidad Educativa 10 de Septiembre, sobre una superficie de 6,441 ha, aprobado mediante decreto edil Municipal N° 041/2016 de 24 de noviembre de 2016.

Por lo expuesto, pide que se mantenga subsistente el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, en lo que respecta al Instituto Indígena Campesino Originario de Cordillera, Unidad Educativa 10 de Septiembre y en caso de anularse el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-486667 de 9 de septiembre de 2015, sea parcialmente excluyendo la superficie de 6,4413 ha, que corresponde a dicho Instituto, por existir una infraestructura educativa en pleno funcionamiento que hace al interés público que se sobrepondría al interés privado.

Notificación de los terceros interesados.-

De obrados se constata que los terceros interesados, Genaro Villalba Rivera, Mario Villalba Rivera, Jorge Villalba Rivera, Elmer Toro Villalba, Nycol Toro Villalba y Hernán Toro Villalba, fueron debidamente notificados conforme se desprende de las diligencias que cursan de fs. 139 a 144 de obrados, sin embargo, los mismos no se apersonaron al proceso a efectos de asumir defensa, debiendo los mismos sujetarse a los resultados de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

Así también, cursa la notificación a fs. 222 de obrados, a la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en calidad de tercera interesada, conforme se dispuso mediante Auto de 30 de abril de 2018, cursante a fs. 190 de obrados, resolución que además anuló por dicho motivo el sorteo de la causa; sin que dicha autoridad administrativa se hubiere apersonado al actual proceso.

CONSIDERANDO: Que, una vez corrido el traslado con la contestación a la demanda, mediante memorial de fs. 174 a 176 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica mediante el cual reitera los argumentos que hacen a su pretensión; sin embargo, la autoridad municipal demandada pese a ser notificada no ejerció su derecho a dúplica, conforme advierte el decreto de fs. 182 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas expresamente en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1) Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715, Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas

Esta causal se refiere a que el Título Ejecutorial tendría un vicio de nulidad al haber sido extendido por la autoridad administrativa que no sería la idónea considerando diferentes criterios, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio, sostiene que incompetencia "significa inidoneidad; o sea, -falta de buena disposición o suficiencia para una cosa", y complementa citando a Alsina refiriendo que: "...la incompetencia por razón de lugar es relativa, puesto que puede ser renunciada por las partes (se entiende que en materia civil), mientras que la incompetencia por razón de la materia es absoluta, porque se funda en una división de funciones que, por afectar al orden público, no es modificable por el juez ni por las partes"; al respecto el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715, prevé todos esos presupuestos en que la autoridad administrativa que emite el Título Ejecutorial vendría a ser incompetente ya sea por extender el mismo sobre un área fuera de jurisdicción agraria, que vendría a ser la zona rural, o por una autoridad que aunque sea agraria no tenga la atribución y facultad prevista en la norma para emitir determinado Título Ejecutorial; en el caso de autos, los demandantes refieren que el proceso de saneamiento del predio denominado "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40" que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado N° PPD-NAL-486667, se habría realizado en un área que no sería rural y que tendría una vocación de uso de suelo diferente, es decir urbana, por consiguiente se habría incurrido en la causal de nulidad por incompetencia en razón de la materia; al respecto de la revisión de los actuados que dieron origen al Título Ejecutorial cuestionado, se constata que el mismo se emitió producto del proceso de saneamiento del Polígono N° 837 correspondiente a las parcelas ubicadas al interior de la Junta Vecinal "Zanja Honda" Municipio de Cabezas, situadas en el cantón Curiche, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en el cual se evidencia la emisión de los principales actuados referidos a la Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a las disposiciones reguladas por los DD.SS. N° 25763 y 29215; así el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009 que cursa de fs. 2091 a 2110 de los antecedentes, da cuenta que el área de saneamiento inicialmente polígono provisional de saneamiento 555- de la SAN TCO TACOVO MORA fue modificado a polígono N° 785 y repoligonizado como N° 837 mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC N° 018/2009 de 04 de marzo de 2009, donde en ningún momento se advirtió o se mencionó que dicha área correspondería a una zona urbana o estuviere cerca de un área urbana, menos aún en cuanto a las referencias geográficas y colindancias donde tampoco se advierte sobreposiciones a áreas protegidas u otros predios o parcelas.

De igual manera, se puede constatar de los actuados de saneamiento, que los ahora demandantes Sabina Camacho de Villalba, Lourdes Villalba de Villagómez, Santa Bernardita Villalba Rivera y Elías Villalba Rivera, participaron del proceso de saneamiento en calidad de beneficiarios e integrantes de la Comunidad Campesina Zanja Honda, donde nunca cuestionaron o reclamaron que el proceso de saneamiento de dicha área se hubiere ejecutado en área urbana, menos aún observaron o se opusieron específicamente al saneamiento del predio "Área Urbana y Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40"; pese a que como se tiene señalado, participaron del proceso de saneamiento de esta Comunidad Campesina siendo beneficiados: Sabina Camacho de Villalba y Elías Villalba Rivera con la fracción "Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 13" vía conversión (respecto al antecedente agrario expediente N° 37357) con 60 ha y vía adjudicación con 1,6637 ha; Santa Bernardita Villalba Rivera con la fracción "Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 15" de 38,7311 ha vía conversión por el antecedente agrario expediente N° 37357; Lourdes Villalba de Villagómez y Jaime Villagómez Álvarez con la fracción "Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 16" de 41,7481 ha vía conversión respecto al antecedente agrario N° 37357, y finalmente Sabina Camacho de Villalba y Elías Villalba Rivera con la fracción "Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 17" de 29,2290 ha vía conversión respecto al antecedente agrario N° 37357; conforme se desprende de la Resolución Suprema N° 01701 de 9 de octubre de 2009, habiendo manifestado su conformidad con tales resultados, puesto que suscriben personalmente el Informe de Cierre que cursa de fs. 2120 a 2124 de los antecedentes (aun cuando la firma de Santa Bernardita Villalba Rivera no coincida con la consignada en la demanda contencioso administrativa de autos), sin que hubieren efectuado algún reclamo al respecto, o que de alguna manera hubieren pretendido reivindicar para sí el derecho propietario también sobre la fracción "Área Urbana y Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40" transferida a título gratuito a la Municipalidad de Cabezas, respecto a la cual en el presente proceso cuestionan, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-486667; menos aun que hubieren presentado ante el INRA la Ordenanzas Municipales N° 013/2004 y 014/2004 que adjuntan en copias legalizadas a la demanda, o que hubieren hecho saber que mediante dichas resoluciones municipales se habrían aprobado las urbanizaciones "Savina I", "Savina II" y "Villalba" y que por consiguiente tendrían algún derecho sobre el área, que sostienen (sin presentar ningún medio de prueba) estarían sobrepuestas a la parcela titulada "Área Urbana y Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40"

Sin perjuicio de lo señalado y habida cuenta que la extensión de un Título Ejecutorial agrario en área que ya se encuentra incluida en el radio urbano, invalidaría de pleno derecho el señalado acto administrativo al atentarse el orden público, a la división de funciones y el régimen de competencias de la autoridad pública, este Tribunal vio por conveniente disponer se elabore prueba de oficio al respecto, mediante Auto de suspensión de plazo para emitir Sentencia, de fecha 13 de febrero de 2019 cursante a fs. 269 y vta. de obrados, el cual dispuso que previamente el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe en sentido de determinar si efectivamente la superficie del predio titulado "Área Escolar Comunidad campesina Zanja Honda Parcela 40" se sobrepone o no al área urbana de la localidad Zanja Honda del municipio de Cabezas, considerando la documentación remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, cursante de fs. 247 a 257 de obrados, enviada en cumplimiento a una determinación anterior en sentido de que envíe todos los datos técnicos y coordenadas del área urbana y rural del municipio de Cabezas, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 01701 de 9 de octubre de 2009, en virtud del cual se emitió el Título Ejecutorial objeto de impugnación; en ese orden y luego de diferentes solicitudes de información complementaria al Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, cursa el Informe Técnico Complementario TA-DTE-N° 035/2019 de 12 de junio de 2019, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, de fs. 317 a 318 de obrados, el cual concluye que: "El predio titulado 'Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda parcela 40', se encuentra al interior del Radio Urbano de la Comunidad Zanja Honda, conforme a Ordenanza Municipal N° 005/2007 de 15 de marzo de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 01701 de 9 de octubre de 2009, la misma NO FUE HOMOLOGADA , por el nivel central hasta la fecha, de acuerdo al Informe CITE: Cast.048/2019 de fecha 21 de mayo de 2019" (Cita textual); prueba de oficio que corrobora lo reflejado en los actuados de saneamiento, en sentido de establecerse con claridad y de manera objetiva que el INRA no ejecutó el saneamiento en área urbana, en consecuencia, no dispuso la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-486667 siendo incompetente para ello dicha autoridad administrativa agraria; por consiguiente se advierte no ser evidente que en el caso presente se hubiere incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715.

2) En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Corresponde señalar que respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial." (Cita textual); en ese entendido, en el caso cursante en autos, la parte actora sostiene que, de manera concomitante a haberse operado la incompetencia de la autoridad administrativa para la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, al mismo tiempo se habrían infringido los arts.11 y 265 del D.S. N° 29215, relativos a la competencia en el área rural de los procedimientos agrarios administrativos y que el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria; al respecto, conforme se tiene señalado, el Informe Técnico Complementario TA-DTE-N° 035/2019 de 12 de junio de 2019, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, que cursa de fs. 317 a 318 de obrados, manifiesta que el saneamiento del predio "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40" no fue ejecutado en un área urbana con resolución homologada por el nivel central del Estado, toda vez que al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 01701 de 9 de octubre de 2009, que dio origen al señalado Título, la Ordenanza Municipal N° 005/2007 de 15 de marzo de 2007 no se encontraba homologada y tampoco habría sido objeto de homologación dicha ordenanza hasta el presente; menos que hubiere sido analizada por las instancias competentes, a efectos de establecer que ese es el instrumento idóneo por el cual se aprueba la ampliación de la mancha urbana del municipio en cuestión; al margen de aquello, tampoco se advierte que el predio hubiere tenido una vocación de uso de suelo urbana, conforme se aprecia del Relevamiento de Información en Campo, según la Ficha Catastral de la parcela "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40" que cursa de fs. 2018 a 2019 de los antecedentes, donde además no se advierte que la misma haya estado siendo ocupada por los ahora demandantes cumpliendo la Función Social, conforme refieren o que estaría identificada el área urbana y las urbanizaciones, advirtiéndose incluso a fs. 2021 de los antecedentes, que suscribe el acta de conformidad de linderos respecto al predio cuestionado, Elías Villalba Rivera, ahora codemandante; así también, se verifica que la actas de conformidad de linderos suscritas por los demás codemandantes que cursan a fs. 817, 855, 875, 906 y 931 de los antecedentes, expresan su conformidad respecto al área delimitada, sin formular ningún reclamo sobre la parte que incluiría a la Parcela 40.

Por lo expuesto, se constata de manera clara que no podría alegarse afectación al derecho de propiedad privada, ya que la misma en materia agraria está condicionada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según se trate, advirtiéndose que los ahora demandantes, conforme se tiene especificado líneas arriba, participaron del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Zanja Honda como beneficiarios de diferentes parcelas, expresando su conformidad con los resultados, no pudiendo válidamente después de haber concluido el trámite con la titulación respectiva, alegar recién derechos sobre el área de la parcela "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40", sobre el cual no reclamaron anteriormente, menos aun invocando la emisión de Ordenanzas Municipales de aprobación de urbanizaciones que no fueron presentadas durante el saneamiento y que por sí mismas no resultarían idóneas para determinar que el área pertenezca al radio urbano o que se cuente con homologación del nivel central de Estado a este respecto; por consiguiente no se advierte transgresión de los arts. 56-I y II, 393 y 397 de la CPE, arts. 10 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 21 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, relativos al derecho fundamental a la propiedad privada específicamente a la propiedad sobre la tierra, debiendo considerarse que la vía para la regularización del derecho propietario es el trámite de saneamiento, conforme el objeto y finalidades del mismo previstos por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; en esa lógica, las inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales también están supeditadas al proceso de regularización del derecho propietario vía saneamiento legal de la tierra; asimismo carecen de sustento los argumentos relativos al presunto incumplimiento del art. 344 del D.S. N° 29215, toda vez que se dio aplicación del art. 13 de la Ley N° 1551 vigente en su oportunidad, al preverse las áreas destinadas a infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, entre otros.

3.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad

Corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Ahora bien, la parte actora refiere que el acto aparente que no correspondería a la realidad consistiría en la transferencia a la Municipalidad de Cabezas de 31,6159 ha, donde se encontrarían ubicadas las urbanizaciones "Savina I", "Savina II" y "Villalba", ya que dicha área no sería de propiedad del Estado Nacional ni tampoco estaría en posesión de la Municipalidad de Cabezas y que en la misma más bien se encontrarían en posesión los codemandantes; al respecto, se constata que la parte actora incurre en una confusión, ya que el acto jurídico de trasferencia de un predio a título gratuito a favor de la Municipalidad de Cabezas, no implica en sí mismo un acto aparente o que no corresponda a la realidad, sino que resulta ser un acto efectivamente realizado y real, y que más bien es cuestionado por la parte actora en la demanda; aspecto muy diferente es que un acto aparente o simulado haya originado la titulación, más no así la titulación misma, presupuestos que no son explicados y menos alegados en la demanda; por lo que no se advierte cómo y de qué manera considera la parte actora que se operaron actos de simulación o apariencia de la realidad, cuyos efectos hubieren provocado vicios de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Conforme los argumentos señalados precedentemente, se constata que la parte actora no ha demostrado las causales de nulidad invocadas, tampoco que el proceso de saneamiento y titulación del predio "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40" se hubiese realizado de manera irregular e ilegal, o se hubiere incurrido en abuso y arbitrariedad; toda vez que el mismo se ejecutó en el área de competencia material de la autoridad administrativa agraria, sin incurrir en violación de la ley aplicable o de las formas esenciales del procedimiento y sin cometer en actos de simulación absoluta falseando la verdad a efectos de la titulación; por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715 y art. 144-2 de la L. N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 14 a 20 de obrados, subsanaciones de fs. 56 a 60, de fs. 77 a 78, de fs. 91 a 92, de fs. 95 a 96 y a fs. 100 y vta., interpuesta por Sabina Camacho de Villalba, Lourdes Villalba de Villagómez, Santa Bernardita Villalba Rivera y Elías Villalba Rivera; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-486667 de 9 de septiembre de 2015, transferencia a título gratuito, respecto a la propiedad denominada "Área Escolar Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 40", de una superficie de 31,6159 ha, ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; sea con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera