SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 89/2019

Expediente: N° 3228/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, representados por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Predio: Villa Maura

 

Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 16 a 22 de obrados, Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, representados legalmente por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado VILLA MAURA, ubicado en el municipio Gayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos:

1.- No se habría notificado en forma legal con el Edicto Agrario, y que la radio Paitití no estaría registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte; transcribiendo de manera textual el art. 47 (notificación por Edicto) del D.S. N° 25763, manifiestan que las certificaciones que cursan a fs. 21 y 25 de obrados, la publicación con el edicto agrario para la Campaña Pública y las Pericias de Campo fueron realizadas en la Radio Paititi, las mismas consignarían una firma sin aclaración y sin número de cédula de identidad, no pudiéndose identificar si dicha certificación la emitió el gerente, el locutor o el portero, por lo que no tendría validez.

Indican que no se sabe cuál es la frecuencia onda media o amplitud modulada para conocer el alcance de la radio Paititi y si cumple con el requisito de ser una radio emisora de mayor difusión, tampoco cumpliría con la exigencia de legalidad al no estar registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, siendo una radio ilegal y que el INRA no ha podido demostrar que se haya notificado en una radioemisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, en consecuencia se habría vulnerado el principio de publicidad de los actos iniciales del proceso de saneamiento y al no haberse difundido como exige el art. 47.I del D.S. N° 25763 se habría impedido que sus mandantes tengan conocimiento del proceso de saneamiento a ejecutarse en la zona y no habiendo podido participar del mismo en su predio Villa Maura, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

2.- No se habría otorgado poder suficiente de representación; al respecto, manifiestan que las actas de fs. 36 a 38, así como la Carta de Citación y Memorándum de Notificación los firmaría Alfonzo Amutari Tibubay como representante de Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, sin acreditar con Poder Notarial la representación de sus mandantes para representarlos en el proceso de saneamiento, al no hacerlo habrían invalido dichos actuados, ya que no se puede arrogar una representación que no está regulada por Ley, en el caso por el Código Civil respecto del mandato.

Señalan que lo contradictorio es la Carta de Representación de 19 de febrero de 2001, donde el señor Alfonzo Amutari Titubay como propietario del predio Villa Maura designa como su representante a Oscar Ordoñez Huari para que actúe en su representación, sería contradictorio porque aparecería como representante de los propietarios de Villa Maura y también como propietario de dicho predio dando representación y mandato a otra persona para que lo represente en los actuados del saneamiento.

Indican que no es posible que hayan acreditado como representante en el proceso de saneamiento de su predio Villa Maura, a una persona muy mayor y por ello la Ficha Catastral no reflejaría las mejoras que tenía la propiedad, porque el señor Alfonzo Amutari Titubay desconocía lo que estaban haciendo los funcionarios del INRA, por su avanzada edad y falta de instrucción.

3.- Contradicciones en la Ficha Catastral; refieren que la Ficha Catastral en la casilla IX Infraestructura y Equipos se consignaría que tienen un Tractor y Rome Plow, por otro lado, en el Registro de Función Económico Social en la casilla de Herramientas de Producción no se consignaría ninguna maquinaria ni herramienta de producción, por lo que no existiría precisión y exactitud en los documentos levantados por los funcionarios del INRA, siendo que al existir maquinaria la producción estaría maquinizada conforme el art. 238 parágrafo III inciso a) del D.S. N° 25763, estas contradicciones en las fichas catastrales levantadas por el INRA violarían el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

4.- En la Ficha Catastral no se habría consignado la siembra de pastizales y del ganado; indican que en la Ficha Catastral no se habría consignado como mejoras e inversión las áreas de desmontes y la siembra de pastizales; que su mandante observó el Informe en Conclusiones y el INRA habría decidido realizar una nueva inspección de campo y habrían demostrado la existencia de pastizales y ganado como se indica en el Informe de Inspección de Campo de 30 de septiembre de 2003, Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2003 y Decreto que lo aprueba de la misma fecha, Informe Complementario al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre de 2003 y aprobado mediante Decreto de la misma fecha; inspecciones que habrían sido ordenadas por el Director Nacional del INRA a raíz del conflicto suscitado en la región Amazónica por la forma en la que habrían actuado los funcionarios del INRA con absoluta parcialidad hacia los dirigentes indígenas y campesinos.

Asimismo, señalan por los documentos que cursan en la carpeta de saneamiento demostrarían que sus mandantes tienen deforestada la superficie de 308 ha y que los propietarios del predio se habrían acogido a lo establecido por la Ley N° 337 de apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, también habrían cancelado los montos por concepto de multas y regularizado su situación jurídica respecto de los chaqueos y desmontes, con lo que estarían probando que en esa área han cultivado pastizales y que la ficha catastral no tendría objetividad; con los datos contradictorios no se podría determinar el incumplimiento de la FES, violando el derecho al debido proceso respecto a la valoración objetiva, imparcial con razonabilidad de las pruebas.

5.- Presiones de las Organizaciones Sociales para que no se ejecute el saneamiento en el marco de la Ley 1715 y su Reglamento; refieren que la zona amazónica tuvo un proceso de saneamiento muy accidentado, lleno de confrontaciones incluso de por medio una marcha indígena cuestionando el proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en la región; que aprovechando la coyuntura política, las organizaciones sociales de la región y las del nivel nacional presionaron a las autoridades agrarias para que no les reconozcan sus derechos agrarios a los propietarios privados, y que el saneamiento sea un procedimiento sesgado con el objetivo de declarar la mayor cantidad de superficie como tierra fiscal, sin respetar las mejoras e inversiones; generando un daño para los propietarios privados que habrían trabajado e invertido en la región; refiriéndose al Informe Técnico de la Superintendencia Agraria de 16 de marzo de 2004 (copia textualmente un párrafo), continúa señalando que estas presiones afectarían la objetividad e imparcialidad de los funcionarios del INRA al levantar las Pericias de Campo, sobre todo al levantar la Ficha Catastral y la comprobación de la FES, y serían nulos los actos de funcionarios cuya voluntad estaría viciada por estar sometida a presión y amenazas de los dirigentes indígenas y organizaciones campesinas, lo cual habría afectado la propiedad de sus mandantes como lo demostraron en la Ficha Catastral que es contradictoria en la que no participaron los propietarios.

6.- Se declararía la posesión legal en 50 ha y el resto tierra fiscal; arguyen que con datos erróneos de la pericia de campo se habría emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O N° 0025/2002 de 29 de enero de 2002, por el que se habría reconocido 50.0000 ha de posesión legal vía adjudicación, como pequeña propiedad agrícola y el resto de la superficie se declara tierra fiscal, sugerencia que habría sido recogida en el Informe de Resultados de 24 de abril de 2003 y la Resolución Administrativa RES-ADM N° 20/2003 de la misma fecha, para la ejecución de la Exposición Pública de Resultados; así notificado Augusto Mencia Miranda con la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución de la Superintendencia Agraria que fija el precio de adjudicación conforme acredita la cédula de notificación y que ante tal desproporción habrían presentado un memorial donde observan la Exposición Pública de Resultados, presentando pruebas literales amparados en el art. 213 del Reglamento Agrario vigente y con el que se ejecutó el saneamiento D.S. N° 25763, citando textualmente, y que en respuesta al memorial se emite el Informe de 31 de julio de 2003 que en sus conclusiones determinaría realizar una inspección in situ en el predio a objeto de verificar lo aseverado por el copropietario, informe que habría sido aprobado por Decreto de 31 de julio de 2003 por el Director Departamental del INRA Beni.

7.- Nueva Inspección de campo; sostienen que el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, generó malestar en los propietarios privados, al ser sorprendidos con los resultados del saneamiento que determinaba enormes recortes de sus propiedades privadas, ante tal situación indican que en el acta de reunión de 15 de agosto de 2003, con participación del Viceministro de Asuntos Campesinos, Director Nacional del INRA y Director General Forestal del Ministerio de Desarrollo Sostenible como representantes del Gobierno y representantes de los diversos sectores sociales del Norte Amazónico, se habría acordado la verificación de las carpetas que correspondían realizar una inspección de campo a efectos de concertar y adecuar lo que corresponda a ley, habiéndose emitido la citación para los propietarios de 20 predios, fruto de la inspección in situ se habría emitido el Informe Complementario al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre de 2003, aprobado por Decreto de la misma fecha, y que también cursa el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2003 aprobado por Decreto de 10 de noviembre de 2003, mediante los cuales se habría establecido que en la inspección ocular del predio se evidenció como mejoras: pasto cultivado de la especie braquiaria, ganado vacuno y corral de madera con sus respectivas divisiones llegándose a tomar las coordenadas de las mejoras existentes tal cual constaría en el Informe de 30 de septiembre de 2003, durante la inspección se habría presentado un certificado de registro de marca a nombre de Augusto Mencia Miranda y certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa mediante el cual se demostraría la cantidad de 296 cabezas de ganado existente en el predio, en mérito a todo ello se clasifica al predio como mediana propiedad ganadera con 1395.1632 ha, se fija el precio de adjudicación y la tasa de saneamiento, mismos que habrían sido pagados conforme las boletas de depósitos bancarios y memorial que cursa en la carpeta de saneamiento, con todos los actuados se habría elaborado el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, con lo cual habría concluido la competencia de la Dirección Departamental de Reforma Agraria del Beni.

8.- Actos nulos por falta de competencia del INRA departamental Beni; manifiestan que la competencia del Director departamental había concluido con el Informe de Exposición Pública de Resultados y el proyecto de Resolución Final de Saneamiento conforme lo establece el art. 217 del D.S. N° 25763 (descrito textualmente), indican que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, habría sido aceptado por los propietarios al haber efectuado el pago del precio de adjudicación y la tasa de saneamiento; citando el Informe en Conclusiones Complementario de 11 de noviembre de 2005, que en sus Conclusiones y Sugerencias hace referencia también al art. 217 de la norma adjetiva citada, además de señalar que cursa el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, el Director departamental del INRA - Beni debió remitir el proceso a la Dirección Nacional del INRA como lo dispone el art. 325-II del D.S. N° 29215, habiendo concluido su competencia y bajo el principio de preclusión se habría finalizado con las etapas anteriores de saneamiento, por lo que se habría retrotraído etapas concluidas y que habían causado estado.

Haciendo referencia al art. 295 procedimiento Común de Saneamiento (no indica de que norma) nombra las actividades de la etapa de campo, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, reiterando, que el Director del INRA Beni debió remitir el proceso de saneamiento al INRA Nacional a efecto de lo previsto en el art. 326 del D.S. N° 29215 y señala que todas las actuaciones del INRA Beni a partir de fs. 80 inclusive serían nulas de pleno derecho incluido el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016 y Decreto de 05 de octubre de 2016.

9.- Ilegalidad del Informe de Adecuación; al respecto, acusan que el Informe Técnico Legal DSA-BN N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016, elaborado por el INRA Beni, en atención a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 (citando textualmente), no habría respetado los actos cumplidos aprobados y las Resoluciones ejecutoriadas y que todos los Decretos que aprueban los informes suscritos por el Director Departamental del INRA Beni, no habrían sido anulados ni dejados sin efecto, y por otro lado, señala que la adecuación se debe realizar respetando actos cumplidos y aprobados, y en contra de ésta disposición con un simple informe se habría dejado de lado acto cumplidos y aprobados de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, vulnerando el principio de preclusión.

Agrega que se habrían violado la garantía constitucional del debido proceso previstos en el art. 117.I y 115.II de la CPE; el derecho a la defensa art. 119.II y el principio de legalidad que rige la administración pública art. 232 de la CPE.

Por la argumentación expuesta piden se anule la Resolución Administrativa impugnada hasta el vicio más antiguo que es la notificación mediante Edicto Agrario que corre a fs. 21 de obrados inclusive.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, disponiéndose la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; determinándose asimismo, la notificación a Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para su intervención en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA , por intermedio de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 54 a 59 de obrados, respondió a la demanda, manifestando lo siguiente:

1.- Con relación a que el INRA no ha podido demostrar que se haya notificado en una radioemisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, se ha vulnerado el principio de Publicidad de los actos iniciales del Proceso de Saneamiento. Al no haberse difundido como exige el art. 47 parágrafo I del D.S. N° 25763, se ha impedido que nuestros mandantes tengan conocimiento del proceso de saneamiento que se iba a ejecutar por parte del INRA y no han podido participar del mismo en su predio Villa Maura por lo que se ha violado el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.

Al respecto señalan, conforme los actuados del proceso de saneamiento las resoluciones operativas habrían sido debidamente publicadas, cursando comunicados de convocatoria realizados por el INRA, a objeto de hacerles conocer a todas las personas naturales y/o jurídicas propietarios de predios, poseedores y representantes de comunidades a participar en las reuniones informativas referentes al alcance del saneamiento simple de oficio de la provincia Vaca Diez, así como para elaboración del cronograma de ingreso a pericias de campo a realizarse en el área y presentar toda la información y colaboración requerida, cursa el Edicto Agrario publicado en prensa escrita con difusión a nivel nacional, certificados extendidos por medios de comunicación como "Radio Difusora Trópico S.R.L.", "Radio Paititi", "Radio Televisión Amazónica", "Radio San Miguel del Beni", en las que se habría comunicado las fechas en las cuales se llevaría a cabo las reuniones informativas dentro de la etapa de Campaña Pública, así como el ingreso a los predios, que cursan el Acta de Apersonamiento y Presentación de Documentos, la Carta de Citación a objeto de comunicar a los beneficiarios a participar del saneamiento ambos documentos entregados por la Institución a las personas que se encontraban en el predio, documentos legales que prueban la existencia de la citación a poseedores u otros terceros interesados; refiriendo que de los actuados del proceso de saneamiento se evidenciaría que la entidad administrativa ha actuado conforme lo establece el art. 44-II del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento) hace referencia textual, velando la forma que asegure su mayor difusión conforme refiere el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2003, habiéndose cumplido con el objetivo principal de hacer conocer a los beneficiarios e interesados que el proceso de saneamiento se estaba llevando a cabo en el lugar y como resultado de ello serían los memoriales presentados por Augusto Mencia Miranda que cursan en la carpeta de saneamiento y que fueron respondidos a través de informes. Agrega, que se ha puesto en conocimiento a los beneficiarios el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016, de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, como se evidencia del memorial cursante en la carpeta de saneamiento; así como la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, en cumplimiento al art. 70 inciso b) del D.S. 29215, lo que evidenciaría que no hubo vulneración al debido proceso en cuanto a la Campaña Pública, que fue realizado de manera continua y simultánea al Relevamiento de Información en Campo, ejecutándose los talleres en el área y con la participación de las organizaciones sociales, citando como jurisprudencia constitucional, la Sentencia Constitucional 0335/2011 de 07 de abril de 2011 y la Sentencia Constitucional 0486/2010 de 05 de julio.

2.- En cuanto a la contradicción entre el contenido de la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES.

Aclaran que conforme refiere el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016, de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215 y Control de Calidad, primero con la asignación de 1395.1631 ha al beneficiario, se realizó mediante Informe Complementario a la Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre de 2003, a pesar de que durante el Relevamiento de Información en Campo no se habría encontrado trabajos que acrediten la actividad ganadera como se demuestra en la ficha catastral, por lo que en la Inspección Ocular según Informe de 30 de septiembre, no se realizó conteo de ganado en el predio Villa Maura, infiriendo que no se puede remplazar lo identificado dentro del relevamiento de información en campo; respecto a la documentación adjuntada por el impetrante como ser los certificados de registro de vacunación contra la fiebre aftosa, serían de fechas posteriores a la realización de las pericias de campo por lo que no fueron considerados como medios idóneos para la comprobación de la actividad ganadera, así como el Plan de Ordenamiento Predial y los formularios de pagos de impuestos, serían de fechas posteriores a la realización de las Pericias de Campo, antecedentes por los cuales el predio habría sufrido el recorte producto del incumplimiento de la FES, habiendo transgredido el beneficiario los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley 1715 y art. 166 de su Reglamento Agrario.

3.- Respeto a la competencia del Director Departamental del INRA Beni, señala que la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Villa Maura", se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad) y adecuándose el proceso de saneamiento conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; refiriendo, que en cumplimiento del art. 266 del mismo cuerpo normativo, que faculta a la Dirección Nacional del INRA disponer controles de calidad, sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales, por lo que el control de calidad a que se habrían sometido los actuados por la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependiente de la Dirección Nacional del INRA, fue con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y dentro del marco legal establecido en el nuevo reglamento agrario. Asimismo, señala que por el control, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento que por ley le faculta a la Institución Administrativa, se ha identificado entre otras observaciones que en el Formulario de FES no se observa registro de cantidad de ganado y de marca por lo que los resultados obtenidos en Pericias de Campo no pueden ser sustituidas por la Inspección Ocular y por medio del Informe de Adecuación se ha subsanado esta y otras observaciones planteadas por control de calidad de la Dirección Nacional del INRA. Indica, que también se habría evidenciado que el predio no cuenta con infraestructura adecuada para la actividad ganadera, el ganado considerado en el Informe Complementario al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no fue identificado en pericias de campo como se corrobora en la Ficha Catastral y Formulario de Registro FES cursante en la carpeta de saneamiento; refieren, que lo verificado en campo confirmaría que de la superficie mensurada del predio Villa Maura es utilizada solo 50.0000 ha con actividad agrícola, por consiguiente, no se habría cumplido con lo previsto por los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y el art. 167 del Actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215, demostrándose la carencia de infraestructura adecuada para la actividad ganadera, incumpliendo la normativa vigente, ya que la verificación del cumplimiento o no de la Función Económico Social tratándose de propiedades agrarias con actividad ganadera se debió realizar en el momento del relevamiento de información en campo, verificando el número de cabezas de ganado mayor o menor a través del conteo en el predio y constatando con documentación la marca y registro respectivo, cosa que no existe en la ficha catastral, constituyendo estos los elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera.

Señalan, que la Resolución Administrativa, ahora impugnada, se encontraría sustentado legalmente a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2, 64, 66-I-1 y 67-II-2 y Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, art. 341.II-1-b) del D.S. N° 29215, resolviendo declarar la ilegalidad de la posesión conforme se habría acreditado su actividad agrícola en la superficie de 50.0000 ha, identificándose el resto de la superficie mensurada como tierra fiscal ante la ilegalidad de la posesión evidenciada por incumplimiento de la FES.

Reitera señalando, que la norma agraria faculta a las Direcciones Departamentales, para ejercer el control de calidad que pudiera merecer cualquier caso o trámite sustanciado bajo su dirección, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 faculta textualmente al INRA, que cuando se presente casos de denuncia, exista duda fundada o indicios sobre los resultados del saneamiento, este será objeto de revisión de oficio para garantizar la legalidad del procedimiento; refiriendo al art. 46 inc. b) e inc. g) del D.S. N° 29215, sobre Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA, dentro del ámbito de su circunscripción territorial y su jerarquía (atribuciones comunes) disposiciones que facultaría al Director Departamental, realizar evaluaciones de las actividades de las unidades y funcionarios de su dependencia a través de un control de calidad de trabajo en sus diferentes etapas y de velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente, lo que implicaría que tiene un mandato expreso y de cumplimiento obligatorio.

Finalmente señala, que por lo expuesto se evidenciaría que no se ha vulnerado ningún mandado constitucional que refiere la parte demandante, velando por el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y sobre todo, el principio de legalidad, por lo tanto la Resolución Final de Saneamiento se enmarca en la CPE, la Ley 1715 y 3545 y su Reglamento, solicitando declarar Improbada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, con expresa imposición de costas al demandante, sea con los recaudos necesarios.

CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a la réplica , mediante memorial cursante de fs. 63 a 67 vta. de obrados, en su contenido ratifica el memorial de demanda, además, de citar como jurisprudencia la SAP S2a N° 08/2018, referente a que la radioemisora no cuenta con licencia de la ATT. Asimismo, mediante memorial de fs. 70 y vta. del expediente los demandados citan como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 96/2017 de 5 de octubre para que sea considerado a momento de dictar sentencia.

Por su parte la autoridad demandada a través de sus apoderados ejerce el derecho a dúplica , mediante escrito de fs. 76 y vta. de obrados, ratificándose in extenso lo expuesto en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, cursante a fs. 142, consta diligencia de notificación a Rolf Khöler Perrogon, Director Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, en calidad de tercero interesado, de la revisión de obrados, se acredita que no cursa apersonamiento del mismo a efectos de asumir defensa, pese a su legal notificación con la demanda.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:

1.- En referencia a que no se habría notificado en forma legal con el Edicto Agrario y que la radio Paitití no estaría registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte; de la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Villa Maura" desarrollado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 101, ubicado en el municipio Guayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, procedimiento ejecutado con el D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, se evidencia que en cumplimiento al art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, el Director Departamental del INRA Beni emitió la Resolución Instructoria No. R.I. - SSO-B-0001/2001 de 12 de enero de 2001, cursante de fs.15 a 16 de la carpeta de saneamiento, que dispone iniciar y priorizar como Área de Saneamiento Simple de Oficio en la provincia Vaca Diez Polígono 1, así como la de intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y a poseedores, para apersonarse ante las Oficinas de la Jefatura Regional del INRA - Riberalta y presentar la documentación correspondiente, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las pericias de campo, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 170-II y 172 del D.S. N° 25763, se dispone la realización e iniciación de la Campaña Pública en el área correspondiente al Polígono N° 1, desde el 13 de enero hasta el 2 de febrero del 2001 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 173 de la precitada norma reglamentaria, las pericias de campo se iniciaron a partir del 10 de febrero del 2001, de acuerdo al cronograma publicada en su momento, mediante Edicto Agrario cursante de fs. 17 a 19 vta. de la carpeta de saneamiento, publicada en el periódico "La Palabra" el 13 de enero de 2001; asimismo, cursan de fs. 13 a 14 de la carpeta de saneamiento, los Comunicados (Avisos Públicos) publicadas en la Radio Difusoras "Trópico", "Radio Paitití", Radio Televisión Amazónica "Canal 9", Radio "San Miguel", conforme se tiene de los Certificados cursantes de fs. 20 a 26 de la carpeta de saneamiento, medios por los que se verifica que se ha notificado las fechas en las cuales se realizarían las reuniones informativas dentro de la Campaña Pública; si bien no se observa en las certificaciones emitidas por la Radio Paititi la aclaración de firma y cédula de identidad de quien emite las certificaciones como señalan los demandantes, dichos certificados llevan el sello de la Radio "Paititi" de Guayaramerín - Beni, conforme se acredita de las certificaciones cursantes a fs. 21 y 25 del cuaderno de saneamiento, no obstante de ello se verifica además, la publicación y difusión por otros medios como los realizados a través de Radio Difusoras "Trópico", Radio Televisión Amazónica "Canal 9" y de Radio "San Miguel", además de haberse emitido y difundido el Comunicado 005/2001 (SAN-SIM DE OFICIO PROVINCIA VACA DIEZ) (1er. Cambio), referido al Rol de Verificación de Terreno y Registro de Vértices (esquina o mojones) en Propiedades Rurales, cursante de fs. 27 a 28 de la carpeta de saneamiento; por otro lado, mediante Informe de 05 de febrero de 2001, de Campaña Pública, cursante de fs. 29 a 30 de los antecedente del saneamiento, se informa que se celebraron reuniones en las diferentes ciudades y comunidades tomadas como punto estratégico, tales se habrían iniciado a partir del 22 de enero de 2001, donde se explicó el proceso de saneamiento simple de oficio, ventajas del saneamiento y su finalidad, señalando que adjunta actas de reuniones más el cronograma de pericias de campo; asimismo, de la revisión de los actuados se advierte que durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio, existe la participación activa de Alfonso Amutari Tibubay, quien actúa en representación del copropietario Augusto Mencias Miranda, conforme se tiene de la Cata de Representación otorgada el 17 de febrero de 2001 cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento, siendo su representante quien proporciona la información y documentación del predio durante las pericias de campo, además se constata que en fecha 12 de marzo de 2001, es el propio copropietario Augusto Mencia Miranda quien presenta documentación personal en Oficinas del INRA, consistentes en fotocopias de Cédulas de Identidad y Certificado de Matrimonio, conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Presentación de Documentos cursante a fs. 32 de la carpeta de saneamiento, no verificándose ninguna observación de lo ahora extrañado, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha actividad, por todo ello, no podrían afirmar los ahora demandantes que no conocían que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona.

Además, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, se determina lo siguiente: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca Díez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años (...) La ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los Directores Departamentales bajo la responsabilidad del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria." (las negrillas son agregadas); por lo que de acuerdo a lo establecido por los arts. 69-I-1 y 70 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 25763 y lo dispuesto excepcionalmente en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, el INRA Departamental del Beni, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, comprendidas en sus ocho (8) provincias, entre las que se encuentra la provincia Vaca Diez del departamento del Beni y que por Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, emitido por el Director Nacional del INRA, dispone modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000, así como la de dar prioridad a la ejecución del saneamiento en la provincia Vaca Diez al haber sido dividido en cuatro (4) Polígonos irregulares de saneamiento en el plazo previsto como áreas de saneamiento y por orden de prioridad en la citada zona, resoluciones que cursan de fs. 8 a 12 de los antecedentes del saneamiento.

Con relación a que la Radio Paitití no se encontraría legalmente registrada ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, es necesario aclarar, que de acuerdo a lo establecido por el art. 3-I del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, se crea, entre otras, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, es decir, que a partir de 2009 existe dicha Autoridad, y de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en la Provincia Vaca Diez del departamento del Beni data de la gestión 2000, como lo acredita la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 cursantes de fs. 8 a 12 de la carpeta de saneamiento, la Resolución Instructoria No. R.I. - SSO-B-0001/2001 es del 12 de enero de 2001, que cursa de fs. 15 a 16 del cuaderno de saneamiento y las pericias de campo fueron iniciadas a partir del 13 de febrero de 2001, de acuerdo al Acta de Inicio de Pericias de Campo que cursa a fs. 31 de la carpeta de saneamiento, en consecuencia la "Radio Paitití" no podía encontrarse registrada ante dicha autoridad porque a esa fecha la referida Entidad Pública no existía , en consecuencia no resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial emitido en la SAP S2a N° 8/2018 por carecer de analogía fáctica en cuanto a la temporalidad de la norma aplicable al caso concreto; más cuando la parte ahora demandante participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia consintió y validó el acto; por otra parte, la normativa agraria no contempla la exigencia o restricciones respecto a los medios de comunicación para la difusión de los edictos, avisos públicos, comunicados para la ejecución del proceso de saneamiento y por el carácter social de la materia carece de relevancia más aún cuando ha cumplido el objeto y la finalidad; asimismo, de lo desarrollado y en atención al principio de Informalidad que pretende que no existan rigurosidades formales que tiendan a entorpecer, suspender o paralizar el procedimiento, en ese sentido, también lo establece el Principio de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así hubiera sido defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

De lo que se concluye que el INRA Beni, cumplió a cabalidad lo establecido por el art. 47 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y se tiene demostrado la inexistencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como esgrime la demanda, habiendo la entidad Administrativa cumplido con lo establecido por el art. 170 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

2.- En cuanto a que no se habría otorgado poder suficiente para que represente a sus mandantes; de la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 67 a 68 cursa Carta de Representación de 17 de febrero de 2001, otorgada por Augusto Mencias Miranda a favor de Alfonso Amutari Tibubay, quien de acuerdo al Acta de Apersonamiento y Presentación de Documentos de 19 de febrero de 2001 (fs. 36 a 38), Carta de Citación y Memorandum de Notificación ( fs. 67 a 69), Ficha Catastral y Formulario de Registro de la Función Económico Social (fs. 75 a 81), Actas de Conformidad de Linderos y Anexo de Beneficiarios (fs. 85 y de fs. 87 a 88), todos de la carpeta de saneamiento, actúa como representante de los propietarios facilitando y mostrado la información respecto a las mejoras existentes en el predio y a la culminación del mismo manifestó su conformidad con lo verificado procediendo a la firma de la Ficha Catastral, el formulario de Registro de FES y los demás formularios citados precedentemente.

En relación a la aseveración de que no se puede arrogar una representación que no está regulada por ley que en el caso sería el Código Civil, se debe considerar que en materia agraria rige el PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD establecido en el art. 67 de la Ley Nº 1715 que señala: "Dado el carácter eminentemente social de la materia , la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" (las negrillas son agregadas), en ese sentido, no es necesario la exigencia del poder notarial por parte de la autoridad administrativa, siendo además la Carta de Representación un formulario válido utilizado por el INRA donde se identifica a las personas que intervienen en el acto y firman el mismo, por lo que no podrían los ahora recurrentes afirmar que no es posible que una persona mayor que no conocía lo que estaba haciendo por su avanzada edad y falta de instrucción los represente, cuando la Carta de Representación se encuentra firmado por ambos, es decir, por Augusto Mencias Miranda quien de manera voluntaria designa como su representante a Alfonso Amutari Tibubay.

Con relación a la contradicción ante la existencia de otra Carta de Representación de fecha 19 de febrero de 2001, corresponde señalar que es Alfonso Amutari Tibubay su representante, el que participa de manera activa en las Pericias de Campo, además es el copropietario Augusto Mencias Miranda quien participa durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, como se evidencia del Acta de Exposición Pública de Resultados Polígono 1 Sub Área 101 (Ciento Setenta y Seis 176 Predios Individuales y una 1 Comunidad Campesina), cursante a fs. 207, que se encuentra suscrito por Augusto Mencias Miranda consignando su CI 2876649, y fue notificado con la Resolución I-TEC N° 0954/2002 de 22 de mayo de 2002 y la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de enero de 2002, conforme se tiene del formulario de Notificación/Citación que cursa a fs. 210 de la carpeta de saneamiento.

Respecto al memorial presentado el 8 de mayo de 2003 que cursa a fs. 224 y vta. de los antecedentes del saneamiento, los demandantes no hacen observación alguna respecto a la representación que él personalmente ha otorgado no verificándose ninguna observación de lo ahora extrañado, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha etapa, por lo precedentemente expuesto y no mereciendo mayor valoración al respecto.

3.- Sobre existencia de contradicciones en la Ficha Catastral; de la revisión efectuada a la carpeta de saneamiento respecto a la Ficha Catastral registrada el 19 de febrero de 2001, cursante de fs. 75 a 77 de los antecedentes del saneamiento, en el Item IX Infraestructura y Equipos numeral 55 y 61, se advierte que en dichos campos no se encuentran registrados el Tractor y el Rome Plow, como señalan los ahora recurrentes, al contrario se tiene registrado en su Ítem X numeral 65, consigna como clase de propiedad "Empresa Agrícola", en el Ítem XIII Uso Actual de la Tierra numeral 87, registra "Agrícola", el numeral 95, registra "Frutales", en el Ítem XVIII Observaciones numeral 87, consigna "arroz, maíz, yuca (cultivo asociado) 2 ha y el numeral 95, consigna "guayaba, tamarindo, toronja, mandarina, cayú, naranja, limón, mango y pacay"; asimismo, revisado el Formulario de Registro de la Función Económico Social de 19 de febrero de 2001, cursante de fs. 78 a 81 de la carpeta de saneamiento, se evidencia el registro de actividad agrícola y árboles frutales en una superficie total de 3 ha y media, con tipo de cultivo arroz, maíz, yuca (cultivo asociado) y como mejoras registra 4 casas de material de palla y madera - rustico y 1 noria. Por ello no resulta evidente la afirmación de los actores en sentido de que existe contradicción de la Ficha Catastral con el Formulario de Registro de la Función Económico Social, pues toda la información recabada y registrada en dichos formularios es proporcionada por el representante de los interesados y la suscripción de la Ficha Catastral como la del Formulario FES, importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial espontánea al tenor de lo dispuesto en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., siempre respecto de la información y datos que dicha ficha contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 0014/2010. En consecuencia, no resulta evidente que la Ficha Catastral contenga contradicciones en los datos levantados por el INRA, sino la falta prolija de la revisión del expediente por parte de los ahora recurrentes, por lo que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, habiendo el ente Administrativo cumplido con lo establecido en el arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

4 y 5.- En lo concerniente a que en la Ficha Catastral no se habría consignado la siembra de pastizales y del ganado; en cuanto a las Presiones de las Organizaciones Sociales para que no se ejecute el saneamiento en el marco de la Ley 1715 y su Reglamento; al respecto corresponde señalar que una de las actividades de las pericias de campo es la Encuesta Catastral entendida como el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnico, infraestructura y otros documentos que acrediten derecho de propiedad o de posesión. En ese entendido, revisada la Ficha Catastral que cursa de fs. 75 a 77 de los antecedentes del saneamiento, se observa que el encuestador hizo la verificación in situ, levantando la información correspondiente que en su Ítem X numeral 65, consigna como clase de propiedad "Empresa Agrícola", en el Ítem XIII Uso Actual de la Tierra numeral 87, registra "Agrícola", el numeral 95, registra "Frutales", en el Ítem XVIII Observaciones numeral 87, consigna "arroz, maíz, yuca (cultivo asociado) 2 ha. y el numeral 95, consigna "guayaba, tamarindo, toronja, mandarina, cayú, naranja, limón, mango y pacay"; asimismo, el Formulario de Registro de la Función Económico Social cursante de fs. 78 a 81 de la carpeta de saneamiento, en el Ítem Uso Actual de la Tierra registra como actividad la "agricultura en la superficie de 2 ha" y como otros, consigna "Frutales" en la superficie de 1 ha y media, en el Ítem III. Producción Agrícola - Tipo cultivo/Especie consigna "arroz, maíz, yuca (cultivo asociado) en la superficie de 2 ha", como mejoras consigna "4 casas de palla y madera-rustico y 1 noria"; dicha ficha catastral está debidamente firmada por Alfonso Amutari Tibubay quien actuó en representación de Augusto Mencias Miranda, no habiendo el representante efectuado ninguna observación al trabajo realizado por el encuestador jurídico. La norma agraria refiriéndose a las actividades que deben cumplirse en la verificación de la FS y FES en campo, señala que el relevamiento de las mejoras se efectuará únicamente con referencia a las que estén en la propiedad, actuación debidamente cumplida por el encuestador jurídico observando estrictamente la norma contenida en el art. 173 del D.S. 25763 Reglamentario de la L. N° 1715 vigente en ese momento.

De la información descrita y que fueron levantadas durante las pericias de campo, muestran la existencia de actividad agrícola en el predio, acreditada por los datos consignados en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la Función Económico Social, mismas que responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393 y 397.III y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 que señala: "La Función Social y la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación...". En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad de los actores denominada "Villa Maura", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, que se hallan traducidas en la Ficha Catastral; Formulario de Registro de la Función Económico Social que cursan de fs. 75 a 81 del proceso de saneamiento; elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme lo establecido por el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, art. 173 (Pericias de Campo) que señala: "...Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social...", art. 238 inc. c) señala: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..." y el art. 239 que señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." y la actual normativa vigente conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. N° 29215 y el principio de la Función Social y Económica Social, incorporado por el art. 41 de la Ley N° 3545 al art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "Principio de la Función Social y Económico-Social. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". Concluyéndose, en una interpretación sistemática de ambas normas, que por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las Pericias de Campo, siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditada en esta etapa a través de todos los medios legalmente permisibles.

Ante esta situación, corresponde señalar que este Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 027/2011 que señala: "Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de 3373.4892 ha., superficie que fue determinada en base a toda la información recogida durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES y en base al medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo, ahora bien, respecto a la actividad ganadera, si bien durante la inspección ocular se identificó mayor cantidad ganadera, ésta no pudo ser valorada en virtud a que esa cantidad no fue identificada durante la etapa de pericias de campo.", por lo que el relevamiento de información en campo (antes pericias de campo) es el momento en que los propietarios del predio pueden mostrar sus mejoras.

En lo concerniente a los documentos que demostraría que tienen deforestada la superficie de 308 ha, referida en su memorial de demanda, revisada la carpeta de saneamiento se identifica la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PDMr-212-2016 de 03 de marzo de 2016 cursante de fs. 386 a 387, que aprueba el plan de desmonte sobre una superficie de 95.43 ha, documentación presentada al INRA adjunto al memorial que cursa de fs. 297 a 299 vta., este documento no puede ser considerado por la Autoridad Administrativa dentro del proceso de saneamiento por ser de data reciente, es decir, de la gestión 2016, y conforme el art. 241 del D.S. 25763 vigente en su momento, los actores debían presentarlo durante el desarrollo de las pericias de campo para la evaluación del cumplimiento de la Función Económico Social.

Respecto a la adscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, esta no debe entenderse como cumplimiento de la Función Económico Social, al tratarse de un programa cuyo objeto es establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011 y cuya Finalidad es la producción de alimentos para garantizar el derecho fundamental a la soberanía y seguridad alimentaria y la restitución de áreas de bosques afectadas, Ley N° 337 que fue promulgada el 11 de enero de 2013, es decir, 12 años posteriores a la ejecución de las Pericias de Campo, como se tiene demostrado con el levantamiento de la Ficha Catastral, Formulario Registro de la Función Económico Social, Fotografías de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Vértice Predial, Fotografías de Vértices, cursantes de fs. 75 a 121 de los antecedentes del saneamiento, levantados el 19 de febrero de 2001.

Respecto a que las presiones de las organizaciones sociales habrían afectado la objetividad e imparcialidad de los funcionarios del INRA al levantar las Pericias de Campo, sobre todo al levantar la Ficha Catastral y la comprobación de la FES, y que serían nulos los actos de los funcionarios cuya voluntad estaría viciada; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento realizado en el predio Villa Maura, no se identifica la participación de Organizaciones Sociales Indígena o Campesinas, ni cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento el Informe Técnico de la Superintendencia Agraria de 16 de marzo de 2004, por el cual se demostraría que estas presiones afectarían la objetividad e imparcialidad de los funcionarios del INRA a momento de levantar las Pericias de Campo, sobre todo, a momento de registrar la información contenida en la Ficha Catastral y la comprobación de la FES, como refieren los recurrentes, no obstante el carácter social, el principio de Publicidad y Transparencia que rigen para la materia agraria y que conforme a lo establecido por el art. 172-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, dispone que: "Durante la Campaña Pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevará a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar el proceso y coordinar operativamente su ejecución", no advirtiéndose en los antecedentes del proceso de saneamiento la participación de sectores de organizaciones sociales campesinas e indígenas en el predio "Villa Maura", o que los funcionarios del INRA hayan actuado con parcialidad hacia los dirigentes u organizaciones indígenas y campesinas ante el supuesto conflicto que se hubiere suscitado en el área.

De lo expuesto, no se observa vulneración al debido proceso respecto a la valoración objetiva, imparcial con razonabilidad de las pruebas, ejecutado en las pericias de campo por el ente Administrativo.

6 y 7.- Referente a que se declara la posesión legal en 50 ha y el resto tierra fiscal, así como lo referido a la Nueva Inspección de Campo; como se tiene desarrollado en los puntos anteriores, durante la ejecución de las pericias de campo, se identificó en el predio la actividad agrícola, de acuerdo a los datos consignados en la Ficha Catastral de 19 de febrero de 2001, así como en el Formulario de Registro de la Función Económico Social que cursan de fs. 75 a 81 del proceso de saneamiento, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 0025/2002 de 29 de enero de 2002 cursante de fs. 156 a 164, en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias, dispone: 1. Al no existir antecedente de trámite agrario alguno referente al fundo rustico denominado Villa Maura, se ha demostrado que los señores Clara Maura Sotomayor Morón de Mencia y Augusto Mencia Miranda, se encuentran asentados en calidad de poseedores legales; 2. aplicar el procedimiento constitutivo de Adjudicación Simple a su favor; 4. Se ha demostrado el desarrollo de la actividad agrícola en el predio, por lo que se clasifica como pequeña propiedad agrícola; 5. Corresponderá que la Superintendencia Agraria determine el valor concesional de la superficie de 50.0000 ha, en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 200, 202 y 203-I del Reglamento de la Ley 1715 y en lo referente de la superficie restante se procederá al replanteo producto del incumplimiento de la FES; 6. Se solicite al Superintendente Agrario, la determinación del precio de adjudicación del predio rústico denominado Villa Maura, con una superficie de 50.0000 ha; 7. Corresponderá proceder a la Etapa de la Exposición Pública de Resultados; de acuerdo a lo referido en la E.T.J., cursa a fs. 207 de los antecedentes del saneamiento, el Acta de Exposición Pública de Resultados Polígono 1 Sub Área 101 (Ciento Setenta y Seis 176 Predios Individuales y una 1 Comunidad Campesina); posteriormente, los ahora demandantes, presentan memorial el 8 de mayo de 2003 que cursa a fs. 224 y vta. de los antecedentes del saneamiento, en el cual observan que se habría cometido errores en la etapa de Pericias de Campo pidiendo se disponga nueva inspección para que se proceda a verificar el pasto sembrado que tendría en el predio y la omisión en la cual incurrió el encuestador jurídico al no contemplar en la Ficha Catastral que el predio lo ocuparía como Campo de Salvataje y de Engorde, el mismo que mereció como respuesta el Informe de 31 de julio de 2003 cursante de fs. 225 a 226 del proceso de saneamiento, que en sus Conclusiones determina: "En virtud a la documentación presentada y a las observaciones efectuadas al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el suscrito sugiere que se realice una inspección In Situ en el predio a objeto de verificar lo aseverado por el copropietario a objeto de darle la veracidad que el caso amerita, ya que el mismo ha hecho uso de medios de pruebas como lo establece el art. 240 del Reglamento de la Ley 1715". Posteriormente, ante el memorial de reclamo presentado por los propietarios y Acta de Reunión de 15 de agosto de 2003 cursante a fs. 229 de los antecedentes de saneamiento, el INRA Nacional habría realizado la verificación conforme se desprende del Informe SAN-SIM-CTF 0408/2003 de 3 de septiembre de 2003 cursante a fs. 232 de los antecedentes del saneamiento, que en sus conclusiones señala que se realizó Inspección Ocular a 18 predios, ubicados en las carreteras a San José, Cachuela Esperanza y Guayaramerín, y que la actividad realizada por sus propietarios es netamente ganadera como se puede verificar con las fotografías anexas, y el Informe de Inspección de Campo de 30 de septiembre de 2003 cursante de fs. 233 a 235 de los antecedentes del saneamiento, que indica: "Corral y Pasto sembrado"; cursa de fs. 240 a 246 de los antecedentes del saneamiento, el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2003, en el punto VI Conclusiones y Sugerencias, señala que: "de acuerdo a la observación efectuada por el copropietario del predio Villa Maura y que de acuerdo a la inspección ocular in situ realizada y al cumplimiento de la FES, el suscrito sugiere que se realice un informe complementario a la evaluación técnica jurídica a objeto de darle la calificación que le corresponde a la mediana propiedad ganadera en relación al pasto sembrado, cabeza de ganado y corral de madera existente al interior del mencionado predio" (sic.) y mediante Informe Complementario al Informe de Evaluación Técnica Jurídica (Predio Villa Maura) de 11 de noviembre de 2003, la Dirección Departamental del INRA-Beni, sugiere la adjudicación simple del predio en la superficie de 1395.1631 ha, informe aprobado por Decreto de 11 de noviembre de 2003.

El Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016 cursante de fs. 285 a 290 de la carpeta de saneamiento, con Ref. Informe de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, correspondiente al predio "Villa Maura" del Área de intervención denominada "Beni D.S. N° 25848 Vaca Diez Polígono 101", por el que se modifica los resultados del proceso de saneamiento, determinando reconocer a Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda la superficie de 50.0000 ha, como pequeña agrícola y dictar Resolución Administrativa conjunta declarando la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal sobre la superficie de 1349.8968 ha, asimismo, sugiere dar por válidos y subsistentes los actuados ejecutados con anterioridad bajo la normativa del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento.

De lo relacionado precedentemente, se establece que en los informes emitidos producto de la inspección ocular, que resultar irregulares por no corresponder conforme a normativa, posterior a las pericias de campo, no se identifica en ninguna parte la data de las mejoras, tampoco se evidencia un acta de verificación o conteo de ganado y de la documentación presentada como el Certificado de Marca cursante a fs. 239 de la carpeta de saneamiento, se advierte que corresponde al predio "Villa Santa Rosa" y el Certificado de Vacuna cursante a fs. 238 de la carpeta de saneamiento, corresponde al siclo de vacunación de diciembre de 2004, posterior a las pericias de campo, información que es valorada en el Informe de Adecuación Procedimental, asimismo, tomando en cuenta la importancia de los hechos verificados en campo, no correspondía que la autoridad administrativa a través del Informe Complementario a la ETJ modifique la clase de propiedad y superficie a ser reconocida , menos probar la existencia de actividad ganadera sobre la base de la Inspección ocular con la que no se pudo probar la existencia de actividad ganadera, en consecuencia, en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016, se ha establecido el cumplimiento parcial de la Función Económico Social de acuerdo a la información recabada durante las pericias de campo que muestran la existencia de actividad agrícola en el predio acreditada por los datos consignados en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la Función Económico Social, considerando lo establecido por los arts. 173-c), 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, el art. 2-IV, 64, 66-I-1 de la Ley N° 1715, art. 393 y 397 de la CPE, 166 y 395 del D.S. N° 29215.

8 y 9.- En cuanto a los Actos nulos por falta de competencia del INRA departamental Beni y de la Ilegalidad del Informe de Adecuación; revisado los antecedentes del saneamiento, se tiene el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016 cursante de fs. 285 a 290, el mismo que es emitido en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; asimismo, en el punto 3, "Particularidades del Saneamiento", indica que mediante Informe JRLL-USB-CI N° 1008/2015, se remite la carpeta de saneamiento correspondiente al predio Villa Maura producto del control de Calidad efectuado por la Dirección General de Saneamiento; en el punto 4, "Adecuaciones al Decreto Supremo N° 29215", realiza la adecuación y además señala que en aplicación de lo establecido por el art. 266-I del D.S. N° 29215, se procedió a realizar el Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio Villa Maura por parte de la Dirección General de Saneamiento del INRA, en el cual se observa registro de cantidad de ganado y de marca, los resultados obtenidos en Pericias de Campo no pueden ser sustituidas por la Inspección Ocular y por medio de tal Informe se procedió a la subsanación de los mismos; en el punto 7, de "Sugerencias y Conclusiones", establece que al encontrarse el proceso de saneamiento del predio Villa Maura, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, sugiere se modifiquen los resultados adjudicando la superficie de 50.0000 ha a favor de Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, clasificada como pequeña agrícola, asimismo, el predio sufre recorte producto del incumplimiento de la FES, sugiriendo dictar resolución administrativa conjunta de Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal ya que se habría transgredido lo establecido por los art. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de su Reglamento debiendo declararse como Tierras Fiscales de conformidad al art. 345 del Reglamento de la Ley N° 1715, la superficie de 1349.8968 ha.

De lo que se advierte que con la elaboración del mencionado Informe se ha subsanado los errores y omisiones identificados, y al haberse identificado actividad agrícola y considerando la superficie mensurada es una Empresa Agrícola correspondió realizar el cálculo de la FES, y es en el Informe ahora cuestionado que se subsana esta observación al realizar el cálculo de la FES, y clasifica al predio como pequeña propiedad agrícola en atención al cumplimiento parcial de la FES, por lo que no podría la entidad administrativa inobservar los errores y omisiones identificados y adecuó su procedimiento a la normativa agraria a efectos de no incurrir en vicios procedimentales. No advirtiéndose que el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 sea nulo e ilegal o que se hubiera vulnerando el principio de preclusión, ya que la Autoridad Administrativa emitió el mismo, conforme la normativa agraria vigente, descrita precedentemente; no obstante, la falta de resolución que amerite ampliar etapas, empero como se tiene explicado, al precitado Informe Técnico Legal, resulta ser coherente y adecuado a la norma agraria, por cuanto, por el mismo se reconduce el proceso de saneamiento, pues, es en base a la Ficha Catastral y los datos recabados en pericias de campo que se debe elaborar el Informe en Conclusiones (antes Evaluación Técnico Jurídica) y no sobre la base de Informes de Inspección Ocular. Asimismo, corresponde dejar establecido que aún si se llegará a anular la Resolución Final de Saneamiento reconduciéndose el proceso nuevo, el resultado será el mismo, es decir, conforme a los datos recabados en pericias de campo, en consecuencia, por el principio de trascendencia, no resulta apropiado anular obrados para llegar al mismo resultado, conforme lo establecido por la Ley N° 439 en su art. 105-II (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), que señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (las negrillas son agregadas), aplicable al caso por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715. Asimismo, conforme se tiene del entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"; aspecto que no acontece en el caso en análisis, por cuanto como se tiene expresado el resultado de un nuevo proceso de saneamiento, será sobre la base de lo identificado en campo, es decir, conforme los datos que cursan y se consignan en la Ficha Catastral.

Por otra parte, en lo concerniente a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad previstos en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 232 de la C.P.E.; en cuanto a los derechos y garantías señalados como vulnerados, no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos simplemente enunciándolas, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de interposición de la demanda contencioso administrativa no queda demostrada.

En relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 96/2017 que citan los actores como jurisprudencia, la misma refiere a que durante las pericias de campo en el Formulario de Registro FES de 24 de junio de 2002, se evidenciaría la existencia del número de cabezas de ganado vacuno y caballar, los caprinos y gallinas, refiere la existencia de herramientas y maquinaria agrícola, 1 casa habitación, 1 corral, 1 chiquero, 4 atajados, alambrados, 2 trabajadores eventuales, en ese sentido es que se presume la existencia de actividad ganadera en el predio situación que no ocurre en el caso de autos, la ficha catastral y el Formulario de Registro de la FES evidencia la actividad agrícola en el predio, por lo que la jurisprudencia citada está referida a criterios diferentes y no guarda relación con el caso de autos.

Conforme al análisis y los razonamientos expuestos, se evidencia que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Villa Maura, el INRA ha efectuado la valoración integral de los documentos, así como de los datos levantados y verificados en Pericias de Campo, en apego a la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, el D.S. N° 29215 y la C.P.E., estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, fue emitida contemplando la normativa agraria vigente en su momento y la actual, así como las garantías constitucionales del debido proceso y principio de legalidad, en sus componente de derecho a la defensa; no habiéndose vulnerado ningún derecho y/o garantía, en consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 16 a 22 de obrados, deducida por Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, representados legalmente por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado Villa Maura, correspondiente al polígono N° 101, ubicado en el municipio Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera