Armelinda Zonta de Llanque, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema 20724 de 22 de diciembre de 2016, de la Propiedad Agrícola Copuña, iniciañmente en representación del IPAHE (persona jurídica), pero se desecha esta representación por no estar consignada esta entidad como parte del proceso de saneamiento, aunque continúa como un argumento central dicha representación, asimismo argumenta: 1. Falta e notificación con el Informe en Conclusiones (art. 70-inc-a) del Reglamento de la L. 1715, 2. Falta de valoración del cumpliiento de la FES, 3. El interés de las organizaciones respecto a la propiedad que constituye un Centro de Investigación y Capacitación para sus actividades productivas y 4.Falta de firma de autoridades competentes en la RS Nro 20724.
El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente indicando sobre la representación que aduce la parte demandante, que durante el saneamiento se habría presentado la minuta de compra y venta de 07 de julio de 1998, por el cual Edmundo Verdugo Olmos, en calidad de representante legal de IPHAE, transfirió el predio Copuña en favor de Armelinda Zonta de Llanque, razón por la que se la consideró como subadquirente y bajo esa razón se habría consignado su nombre en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema N° 20724 , no existiendo vulneración al respecto; Luego sobre los demás puntos manifiesta: 1. que el art. 70-a) del D.S. N° 29215, no se establecería la notificación de forma personal con el Informe en Conclusiones, ni en ningún otro artículo de dicho Decreto; 2. Al ser Armelinda Zonta de Llanque de nacionalidad brasileña, bajo los alcances de las normas, no podría adquirir tierras dentro del territorio del Estado, por ende no podrían valorarse las mejoras, siendo por tanto su posesión ilegal; 3. no se contaría con prueba de cargo que demuestre dichas afirmaciones carentes de sustento y fundamento legal y 4. La Resolución con la que se notificó es la copia del original, además de ser expedida por la autoridad competente, no siendo una observación que merezca mayor análisis. de este modo pide se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 20724.
Igualmente el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde solicitando se decalre improbada la demanda, argumentando al respecto: Sobre la representación aducida hace referencia a la Minuta de compra y venta de 07 de julio de 1998 y a la Ficha Catastral, que es una declaración jurada de la beneficiaria, se presenta únicamente Armelinda Zonta de Llanque, de donde se podría evidenciar que el INRA efectuó una correcta valoración de la documentación aportada, sobre los demás puntos manifiesta: 1. En la carpeta predial se encontraría la Certificación de Difusión de Publicidad del periódico el "Contacto" de 27 de abril de 2016, por el que se pone en conocimiento la publicación del Aviso Agrario de la Dirección Departamental del INRA-Beni, a fin de hacer conocer el resultado del proceso de saneamiento del predio, conforme al art. 305 del Reglamento de las Leyes. Nos. 1715 y 3545, además de encontrarse en la carpeta predial la Certificación de la radio emisora "Radio Trópico", en la cual se habría difundido el 27 de abril de 2016, en tres lecturas diarias; 2 y 3. Transcribiendo el punto 3 del Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2016, señala que corresponde considerar la Ilegalidad de posesión de Armelinda Zonta de Llanque debido a que la misma no habría demostrado su naturalización en el Estado Plurinacional de Bolivia, acorde al art. 46 del D.S. N° 29215, lo que conllevó al incumplimiento de la FES conforme los arts. 166, 167 y 310 del D.S. N° 29215, trasgrediendo los arts. 393 y 397 de la CPE; 4. Es una observación irrelevante, debido a que se trataría de una copia legalizada.
"...en ese sentido y considerando los antecedentes de la carpeta de saneamiento, este Tribunal no advierte ninguna confusión ni contrariedad en la decisión asumida por el INRA, ni mucho menos evidencia documentos que demuestren que la ahora parte actora durante el desarrollo del saneamiento haya actuado a nombre del Instituto para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE)."
"...En lo referente al incumplimiento del art. 70-inc. a) del D.S. N° 29215, que establece: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado" (las negrillas son incorporadas), cabe manifestar que la citada disposición legal atinge a la notificación personal con las resoluciones que producen efectos jurídicos susceptibles de impugnación, no encontrándose contemplado entre ellas, la notificación personal con el Informe en Conclusiones..."
"...siendo que la administrada participó activamente durante la sustanciación de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna, las supuestas omisiones que considera y recién es reclamada en la demanda contencioso administrativa, por lo que tales aspectos, quedaron convalidados en el proceso de saneamiento, habiendo de esa manera precluido su derecho a cuestionarlos posteriormente..."
"...si bien la parte actora se encuentra cumpliendo parcialmente con la Función Económico Social, empero conforme lo descrito precedentemente, se advierte que la regulación del derecho propietario de la misma, se encuentra limitada a las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional, disposiciones legales que determinan que las y los extranjeros deben acatar y cumplir, conforme lo estipulado por el art. 14 - VI de la CPE, que a la letra dice: "Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que esta contenga", de donde se tiene que su condición de extranjera se encuentra condicionada a las normas nacionales entre éstas aquellas que restringen el acceso a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715, precedentemente explicados; siendo éste aspecto de mayor trascendencia y gravitante en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal no advierte ninguna vulneración u omisión en los actos emitidos por la entidad administrativa, que produzcan la nulidad del proceso de saneamiento del predio denominado "Propiedad Agrícola Copuña".
"...la demandante indica que la "Propiedad Agrícola Copuña", no solo sería de interés de IPHAE, sino también de las organizaciones sociales, toda vez que para ellos significaría un Centro de Investigación y Capacitación para los estudiantes de la Universidad Autónoma del Beni; argumento que no concuerda con los antecedentes de la carpeta de saneamiento, toda vez que en la misma, no existen documentos que demuestren dichas afirmaciones, identificándose en el proceso de saneamiento únicamente el apersonamiento de Armelinda Zonta de Llanque y no así de la entidad denominada "Institución para el Hombre Agricultura y Ecología" (IPHAE), ni mucho menos de la participación de organizaciones sociales que adviertan que en dicha propiedad se esté efectuando proyectos de investigación y capacitación, además cabe enfatizar, que la parte actora, respecto al argumento alegado, solamente lo enuncia..."
El Tribunal Agroambiental, decide declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Armelinda Zonta de Llanque y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema 20724 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225 del predio denominado "Propiedad Agrícola Copuña", ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, en razón a no encontrar debidamente sustentados y fundamentados los argumentos de la parte actora y además verificarse que los actos emitidos por el INRA se encuentran acordes a la normativa vigente, fundamentalmente respecto de las restricciones existentes en cuanto al acceso a la titularidad de la propiedad rural por parte de extranjeros.
En el marco de la regulación del derecho de propiedad agraria, incluso verificándose el cumplimiento de la Función Económico Social, prevalecen las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional respecto del acceso de las y los extranjeros a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715.
SAN S1ª 101/2015 (fundadora)
SAP S1 81/2019 (seguidora)
SAN S2 119/2017 (seguidora)
SAN S1ª 85/2016 (seguidora)
En el marco de la regulación del derecho de propiedad agraria, incluso verificándose el cumplimiento de la Función Económico Social, prevalecen las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional respecto del acceso de las y los extranjeros a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715.